{"id":89000,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2039-2015_1\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2039-2015_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2039-2015_1\/","title":{"rendered":"STC2039-2015_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2039-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2014-00286-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Florinda \u00a0Caicedo Sinisterra contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Tumaco y el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de La Tola, \u00a0ambos \u00a0de la circunscripci\u00f3n territorial de Nari\u00f1o, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante por intermedio de procurador judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de la justicia, presuntamente conculcados por \u00a0las autoridades jurisdiccionales convocadas, toda vez que el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Tumaco en el prove\u00eddo de 3 de \u00a0diciembre de 2014, no dio respuesta a los argumentos esgrimidos en la \u00a0alzada interpuesta contra la providencia de 27 de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La \u00a0Tola\u2013Nari\u00f1o, y, \u00a0adem\u00e1s, omiti\u00f3 efectuar \u00a0el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad formulada \u00a0sobre el incidente de levantamiento de medidas cautelares que formul\u00f3 \u00a0en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, en concreto, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Tumaco, que \u00abdetermin[e], \u00a0que es nulo de todo derecho el incidente de desembargo impetrado por \u00a0la parte demandada, [para \u00a0lo] \u00a0cual (\u2026) \u00a0deber\u00e1 devolver el expediente ante el honorable se\u00f1or \u00a0juez A QUO, para que determine lo que en derecho corresponda seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 519 y 687 del C. de PC.\u00bb; o \u00a0en subsidio, que se resuelva \u00abpositivamente \u00a0el recurso impetrado, ordenando la entrega real y material, de los \u00a0recursos embargados a nombre del suscrito titular del derecho \u00a0impetrado en el proceso ejecutivo de turno (\u2026) \u00a0[y que] \u00a0se orde[ne] \u00a0el reconocimiento de los dineros embargados a nombre de la parte \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que por auto \u00a0de fecha 3 de diciembre de 2014 dictado dentro de la ejecuci\u00f3n \u00a0por ella seguida en contra de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0de La Tola \u00abENERTOLA\u00bb, \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco confirm\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo calendado 27 de agosto del mismo a\u00f1o, por \u00a0medio del cual EL Juzgado Promiscuo Municipal de la Tola Nari\u00f1o \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de levantamiento de embargo invocada por \u00a0el extremo ejecutado, sin efectuar un pronunciamiento puntual sobre \u00a0el tema central de la alzada, como lo era \u00abla \u00a0necesidad de aplicar el embargo por cuanto LA EMPRESA DEMANDADA NO \u00a0TENIA LA CALIDAD DE INEMBARGABLES LAS CUENTAS, ES DECIR, NO CABIA LA \u00a0INEMBARGABILIDAD DE ES[A]S \u00a0CUENTAS POR CUANTO NO SE PUDO ESTA[BLECER] \u00a0EL CAR\u00c1CTER DE INEMBARGABLES DE LAS CUENTAS EN RELACI\u00d3N \u00a0AL BANCO QUE LAS RECEPCIONO Y LAS EMBARGO, en s\u00edntesis solo se \u00a0limit[\u00f3] \u00a0a darle aplicabilidad al art\u00edculo 684 del C. PC., y nada m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el funcionario de segunda instancia tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0manifestarse sobre la petici\u00f3n de nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el \u00abincidente \u00a0de desembargo, \u00a0por \u00a0no cumplir con los requisitos exigidos por los art\u00edculos 519 y \u00a0687 del C.P.C.\u00bb, \u00a0la cual fue formulada en el escrito de sustentaci\u00f3n de la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que \u00a0ninguno de los despachos judiciales accionados \u00abhan \u00a0hecho las cosas fundamentales en derecho, sino, con violaci\u00f3n \u00a0de las normas de tipo sustanciales y procesales, incurriendo as\u00ed \u00a0en violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Titular \u00a0del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco \u00a0se\u00f1al\u00f3, que sobre el punto central sobre el cual recaen \u00a0las inconformidades de la tutelante, esto es, sobre \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2018la \u00a0inembargabilidad o no de los recursos provenientes del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda\u2019 ya se ha tratado y estudiado en \u00a0anteriores tr\u00e1mites de tutela iniciados por [la] \u00a0mism[a] \u00a0aqu\u00ed acciona[nte] \u00a0el \u00faltimo se radic\u00f3 en este Despacho en contra del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de La Tola, radicaci\u00f3n 2014-00115, \u00a0fallo de fecha 15 de diciembre de 2014, donde se deneg\u00f3 la \u00a0tutela y a trav\u00e9s de auto de fecha 13 de enero de 2015 se \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por el abogado \u00a0Nelson Gonz\u00e1lez expediente que est\u00e1 pendiente para \u00a0enviarse ante el Honorable Tribunal Superior [del] Distrito Judicial \u00a0de Pasto, a fin de que se resuelva la segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed la improcedencia del amparo reclamado, \u00abpues \u00a0se trata de utilizar como una instancia donde debatir lo relacionado \u00a0con el proceso ejecutivo generador de las providencias atacadas\u00bb, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando en el presente caso no est\u00e1 probada la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho, \u00abpues \u00a0su actuaci\u00f3n no es el resultado de una conducta arbitraria \u00a0opuesta a la ley, por el contrario, la misma se encuentra ajustada al \u00a0ordenamiento existente (\u2026) \u00a0cabe agregar que tampoco es procedente esta acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0porque no se encuentra [la \u00a0accionante] \u00a0en un estado de indefensi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a036 a 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas vinculadas y el Juzgado Promiscuo de La \u00a0Tola -Nari\u00f1o, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia, luego de encontrar \u00a0satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la s\u00faplica \u00a0constitucional, declar\u00f3 su improcedencia, \u00a0con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el fallo censurado, se aprecia que el ad quem confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia [dentro \u00a0de la ejecuci\u00f3n cuestionada], \u00a0porque encontr\u00f3 que no exist\u00eda yerro en la decisi\u00f3n, \u00a0(\u2026) En este orden de ideas, la sala reitera que no es posible \u00a0decretar el embargo al que alude [la] \u00a0actor[a], \u00a0toda \u00a0vez que los recursos provenientes del Instituto de Planificaci\u00f3n \u00a0y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para Zonas no \u00a0Interconectadas \u2013IPSE, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0684 del C.P.C., en el art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996, en \u00a0el art\u00edculo 37 de la ley 1260 del 23 de diciembre de 2008, son \u00a0inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta Sala de Decisi\u00f3n encuentra para arribar a \u00a0la decisi\u00f3n, que los jueces accionados acudieron a una serie \u00a0de consideraciones doctrinarias, conceptuales y jurisprudenciales \u00a0concernientes al embargo y desembargo de recursos transferidos del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda para pagos del Sector El\u00e9ctrico \u00a0en las zonas no interconectadas, impidi\u00e9ndosele a este \u00a0Tribunal Constitucional invadir la \u00f3rbita leg\u00edtima de \u00a0competencias del juzgado tutelado, para abordar el an\u00e1lisis de \u00a0argumentaciones que ya zanj\u00f3 [el] \u00a0funcionario designad[o] \u00a0por ley para el efecto (\u2026) As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las \u00a0causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por el \u00a0contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acci\u00f3n \u00a0pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez \u00a0natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 con relaci\u00f3n a la nulidad \u00a0planteada por la aqu\u00ed interesada, que \u00e9sta resultaba \u00a0ser \u00ababiertamente \u00a0improcedente, como quiera que lo alegado no se enmarca dentro de la \u00a0taxatividad de las causales de nulidad advertidas tanto en la \u00a0codificaci\u00f3n procedimental, como en la constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 53 a 58, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, la tutelante impugn\u00f3 \u00a0el \u00a0anterior fallo, reiterando \u00a0que no se le ha resuelto de fondo la situaci\u00f3n planteada, es \u00a0decir, \u00abno \u00a0se profundiz[\u00f3] \u00a0[en \u00a0el] \u00a0tema central [de] \u00a0no haberse estudiado siquiera por parte del juzgado DE SEGUNDA \u00a0INSTANCIA, lo relacionado A LA NULIDAD DE TODO EL INCIDENTE PROCESAL \u00a0DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES CON FUNDAMENTO EN LOS \u00a0ARTICULO[S] \u00a0519 Y 687 DEL C.P.C.\u00bb, \u00a0as\u00ed como tampoco se ha \u00abdado \u00a0respuesta a los argumentos esgrimidos como fundamentos de la \u00a0apelaci\u00f3n\u00ab, pues \u00a0el juzgado accionado se \u00absali[\u00f3] \u00a0por la tangente sin tocar el tema central como era la necesidad de \u00a0aplicar el embargo por cuanto LA EMPRESA DEMNADADA NO TENIA LA \u00a0CALIDAD DE INEMBARGABLES LAS CUENTAS\u00ab \u00a0 (fls. 65 a 67, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0copiosa jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo s\u00f3lo es id\u00f3neo para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial, en los casos en que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n desviado \u00a0del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la \u00a0subjetividad, \u00a0y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y no \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto sin duda, la queja va dirigida contra \u00a0el prove\u00eddo de 3 de diciembre de 2014, por medio del cual el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco decidi\u00f3 mantener \u00a0en su integridad el auto calendado 27 de agosto de la misma \u00a0anualidad, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0La Tola -Nari\u00f1o, resolvi\u00f3, en lo fundamental, \u00a0\u00abAbstenerse \u00a0de secuestrar los \u00a0recursos que transfiri\u00f3 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0a la demandada E.A.T. Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de \u00a0La tola \u201cENERTOLA\u201d, correspondientes a subsidios por \u00a0menores tarifas del sector el\u00e9ctrico en las Zonas No \u00a0Interconectadas, los cuales son inembargables conforme a lo dicho a \u00a0lo largo de este prove\u00eddo\u00bb, \u00a0pues \u00a0en sentir de la interesada, el juzgado de segunda instancia no \u00a0atendi\u00f3 la s\u00faplica central de la alzada, cual fue la \u00a0nulidad procesal planteada en torno al \u00abincidente \u00a0procesal de levantamiento de medidas cautelares con fundamento en los \u00a0art\u00edculo 519 y 687 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada se \u00a0advierte de entrada la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo, pues si en estricto sentido \u00a0el descontento de la se\u00f1ora Caicedo Sinisterra se fundamenta \u00a0en la falta de soluci\u00f3n expresa del juzgado accionado frente a \u00a0la petici\u00f3n de nulidad procesal invocada y la carencia de \u00a0abordaje de los argumentos que sirvieron de base para formular la \u00a0apelaci\u00f3n, en estas diligencias no aparece demostrado que \u00a0aqu\u00e9lla hubiera solicitado la adici\u00f3n de lo resuelto \u00a0ante la autoridad judicial cuestionada \u00a0para hacer notar las \u00a0falencias endilgadas, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, para \u00a0que una vez cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial \u00a0competente definiera lo que en derecho resultara de rigor, evento \u00a0que denota el descuido de la accionante en el uso de los instrumentos \u00a0legales que ten\u00eda a su alcance para procurar la defensa de sus \u00a0derechos, por lo que \u00a0cerrada le qued\u00f3 \u00a0toda posibilidad de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0cuestionar esa decisi\u00f3n judicial, teniendo \u00a0en cuenta que este mecanismo \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el \u00a0escenario natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran \u00a0protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el \u00a0de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del \u00a0desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada \u00a0juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento el \u00a0amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar \u00a0a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada en STC11869-2014, \u00a0STC12369-2014 y STC1345-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0ahondar en razones t\u00e9ngase en cuenta, que el sustento \u00a0considerativo que tuvo el Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco \u00a0para confirmar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, fue \u00a0el producto de una correcta hermen\u00e9utica, la cual resultaba \u00a0aplicable al asunto objeto de an\u00e1lisis, lo que impide \u00a0calific\u00e1rsele de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, por \u00a0cuanto el juzgado citado para decidir de la manera como lo hizo, con \u00a0relaci\u00f3n a la imposibilidad de retener los dineros embargados \u00a0a la empresa \u00abENERTOLA\u00bb \u00a0por su car\u00e1cter de inembargables, y ordenar el retorno de \u00a0\u00e9stos a la cuenta bancaria de origen, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absobre \u00a0el tema ya se ha debatido como lo hace caer en la cuenta el se\u00f1or \u00a0juez de primera instancia, no solo dentro del tr\u00e1mite de un \u00a0proceso ejecutivo, sino tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite de una \u00a0tutela, es decir volver a discernir sobre lo ya decidido y confirmado \u00a0por el mismo H. Tribunal como superior es redundar, pues \u00a0suficientemente claro son los fallos citados por el juez de primera \u00a0instancia al reiterar que tales recursos no puede[n] \u00a0soportar \u00f3rdenes de embargo. No cabe el argumento de la parte \u00a0apelante a la hora de diferenciar los recursos o dineros cuando est\u00e1n \u00a0en manos del Ministerio o cuando [\u00e9]stos \u00a0pasan a manos de la empresa prestadora de energ\u00eda en su \u00a0modalidad EAT, pues seg\u00fan la jurisprudencia citada el car\u00e1cter \u00a0de inembargables lo da su destinaci\u00f3n u objeto, pues es \u00a0natural que en el ejercicio mismo del cumplimiento de la labor para \u00a0la cual fueron destinados, subsidiar el servicio el\u00e9ctrico de \u00a0estas zonas, sin que este hecho cambie su naturaleza p\u00fablica, \u00a0pues el objeto de que se consideren inembargables no es un simple \u00a0calificativo, es una medida protectora a fin de que tales dineros \u00a0est[\u00e9n] \u00a0protegidos hasta tanto cumplan su fin, de nada servir\u00eda que \u00a0tales recursos fuesen inembargables hasta el momento en que salgan de \u00a0las cuentas del estado, si inmediatamente podr\u00edan venir \u00a0embargos a tales dineros y as\u00ed perderse sin que logren su \u00a0cometido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil \u00a0es comprobar, entonces, que el legislador ejerci\u00f3 la facultad \u00a0constitucional en esta materia en forma completa y rigurosa. Si bien \u00a0el criterio que adopt\u00f3 para establecer o no la embargabilidad \u00a0de los bienes destinados a un servicio p\u00fablico se hizo \u00a0atendiendo a la naturaleza p\u00fablica o privada del prestador del \u00a0servicio, no obstante, tambi\u00e9n consagr\u00f3 la \u00a0embargabilidad de una parte de los ingresos del servicio p\u00fablico \u00a0prestado por entidades p\u00fablicas\u00bb \u00a0(fl. \u00a08 y anverso, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite propio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0las comparta o no, se aprecia que ellas no pueden tildarse de \u00a0antojadizas o caprichosas lo cual impide su cuestionamiento en esta \u00a0Sede, pues la diferencia de criterio que expone la demandante \u00a0constitucional no permite por s\u00ed solo, predicar el quebranto \u00a0de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, puesto que en la \u00a0decisi\u00f3n resistida, se observaron las normas procesales y \u00a0sustanciales que eran aplicables para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a lo anterior, la Sala considera que la petente \u00a0dio una equivocada interpretaci\u00f3n sobre la procedencia del \u00a0embargo de los dineros de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0\u00abENERTOLA\u00bb, \u00a0pues tal y como lo concluy\u00f3 el juez constitucional de primer \u00a0grado, la inembargabilidad de \u00e9stos, se itera, se soporta en \u00a0que se trata de \u00abrecursos \u00a0provenientes del Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n \u00a0de Soluciones Energ\u00e9ticas para Zonas no Interconectadas.- \u00a0IPSE\u00bb, por \u00a0lo que \u00aben \u00a0virtud de los dispuesto en el art\u00edculo 684 del C. de P.C., en \u00a0el art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996, en el art\u00edculo \u00a037 de la [L]ey 1260 de 23 de noviembre de 2008, son inembargables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si de las pruebas adosadas en el tr\u00e1mite de \u00a0desembargo se logr\u00f3 establecer el origen y la naturaleza de \u00a0los dineros que fueron consignados en la cuenta No. 348260000669 del \u00a0Banco Agrario de Colombia, por parte del presupuesto p\u00fablico \u00a0nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0en favor de la empresa ejecutada (fl.11, \u00eddem), \u00a0no es razonable insistir en que aquellos recursos puedan afectarse \u00a0con embargo, por lo que la decisi\u00f3n emitida por el ad \u00a0quem no contrar\u00eda \u00a0de forma manifiesta o abrupta la normatividad que regula tal evento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por otra parte cabe precisar, que si bien se encuentra actualmente \u00a0en tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n presentada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada en contra de lo resuelto por el juez constitucional de \u00a0primera instancia dentro de otra acci\u00f3n de igual naturaleza a \u00a0la presente, no existe temeridad, como quiera que aquella acci\u00f3n \u00a0fue promovida por la se\u00f1ora Florinda Caicedo Sinisterra \u00a0\u00fanicamente en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de La \u00a0Tola, y con el fin de que se decrete \u00abla \u00a0revocatoria del auto de septiembre 16 del 2014, mediante el cual se \u00a0trata de negar la orden de embargo de remanentes dentro de otros \u00a0procesos donde se llevan a cabo en este despacho judicial y en las \u00a0mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar\u00bb (fls. \u00a040 a 50, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0t\u00e9ngase en \u00a0cuenta que tampoco resulta admisible acceder a la tutela como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo \u00a0cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para \u00a0demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n \u00a0de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema 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