{"id":89001,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2040-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2040-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2040-2015\/","title":{"rendered":"STC 2040 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2040-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2014-00722-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio \u00a0D\u00edaz Araque \u00a0contra el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga y \u00a0la Coordinadora \u00a0del \u00a0\u00c1rea \u00a0de Talento Humano de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, \u00a0el \u00a0Sindicato Sintranivelar Comuneros \u00a0y Olga \u00a0Luc\u00eda Reyes Rivera \u00a0en \u00a0su calidad de \u00a0Coordinadora \u00a0del \u00c1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al \u00a0trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la \u00abPRIMACIA \u00a0DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES\u00bb a \u00a0la \u00abPROTECCI\u00d3N \u00a0REFORZADA EN CALIDAD DE PADRE CABEZA DE FAMILIA, \u00a0as\u00ed como a los principios fundamentales de la CONFIANZA \u00a0LEGITIMA-RESPETO AL ACTO PROPIO, BUENA FE y de FAVORABILIDAD EN \u00a0MATERIA LABORAL EN LA MODALIDAD DE INDUBIO PRO OPERARIO\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades demandadas, al aplicar en su caso \u00abel \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 del 14 de noviembre \u00a0de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se les ordene a las autoridades \u00a0convocadas, \u00abINAPLI[CAR] \u00a0por \u00a0inconstitucional para \u00a0el caso concreto [la \u00a0norma en cita], \u00a0procediendo a [su] \u00a0inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de EMPLEADOS JUDICIALES como \u00a0SUSTANCIADOR EN DESCONGESTI\u00d3N del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LA CIUDAD DE \u00a0BUCARAMANGA, (\u2026) \u00a0[y \u00a0que se realice el] pago \u00a0efectivo de los salarios, bonificaci\u00f3n judicial y dem\u00e1s \u00a0prestaciones laborales a las que [tiene] \u00a0derecho \u00a0de acuerdo al r\u00e9gimen laboral del empleado judicial dejados de \u00a0percibir [y] \u00a0que se caus[aron] \u00a0desde el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de noviembre de 2014, hasta \u00a0el treinta y uno (31) de diciembre de 2014, de acuerdo al \u00a0nombramiento efectuado a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 026 de \u00a014 de noviembre de 2014\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1), y, \u00a0como medida \u00a0provisional, a fin de que no se le afecte su m\u00ednimo vital y el \u00a0de sus menores hijos, la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ni \u00a0que se vea expuesto a los infortunios que ampara el sistema de \u00a0riesgos laborales, se \u00abINAPLIQUE \u00a0para el caso el \u00a0art\u00edculo 57 del acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de Noviembre de \u00a02014, [se \u00a0le incluya] en \u00a0NOMINA \u00a0y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL \u00a0(\u2026) \u00a0teniendo como beneficia[rios] \u00a0a \u00a0[sus] \u00a0menores hijos, sin soluci\u00f3n de continuidad, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 026 del 14 de Noviembre de \u00a02014 (\u2026) se proceda a CANCELAR[LE] \u00a0por el mes de noviembre TREINTA \u00a0DIAS \u00a0[DE] SALARIO, \u00a0y [se \u00a0efect\u00fae] la \u00a0modificaci\u00f3n respecto de las doceavas para que se realice una \u00a0reliquidaci\u00f3n de la prima de navidad hasta tanto no se \u00a0resuelva de fondo la presente acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a05 y 6, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u00a0toda vez que mediante Acuerdo \u00a0PSAA 14-10251 de 14 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Sala \u00a0Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0prorrog\u00f3 las medidas de descongesti\u00f3n hasta el 19 de \u00a0diciembre siguiente, el titular del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0por Resoluci\u00f3n No. 026 de 14 de noviembre, difiri\u00f3 su \u00a0nombramiento en el cargo que ven\u00eda ejerciendo a partir del d\u00eda \u00a016 del mismo mes y a\u00f1o, y hasta el \u00faltimo d\u00eda \u00a0se\u00f1alado en el Acuerdo, acto administrativo que fue el \u00a0radicado ante el \u00c1rea de Talento Humano del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Santander el 20 de noviembre siguiente, empero, \u00a0apareci\u00f3 desvinculado de n\u00f3mina desde el 16 de \u00a0noviembre de 2014, con un registro en el sistema Kactus de que solo \u00a0ten\u00eda derecho a 15 d\u00edas de remuneraci\u00f3n por el \u00a0mes de noviembre a pesar de haber laborado ininterrumpidamente \u00a0ejerciendo las funciones propias de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que mediante \u00a0oficio de 21 de noviembre pasado, entreg\u00f3 nuevamente a la \u00a0dependencia citada el acto de su nombramiento con la constancia de \u00a0haber laborado normalmente durante el cese de actividades; sin \u00a0embargo, la \u00abprima \u00a0de navidad se [le] \u00a0carg\u00f3 sin tener en cuenta las doceavas partes de los meses de \u00a0noviembre y diciembre, como si no hubiese laborado en [esos] \u00a0dos mes[es] \u00a0lo cual no es cierto seg\u00fan reporte de actuaci\u00f3n y \u00a0estad\u00edstica que se ha rendido en debida forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce, que al estar retirado del sistema de n\u00f3mina y no \u00a0hab\u00e9rsele efectuado el pago de su seguridad social tambi\u00e9n \u00a0se desconocieron las prerrogativas fundamentales de sus hijos, por lo \u00a0que acude a este mecanismo para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0y los de \u00e9stos \u00a0(fls. \u00a01 a 10, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien \u00a0correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela, la admiti\u00f3 \u00a0mediante auto de 19 de diciembre de 2014 y deneg\u00f3 la \u00a0medida provisional invocada por el actor, con fundamento en que \u00abpara \u00a0la hora de ahora no obra[n] \u00a0suficientes elementos de convicci\u00f3n que abran paso a la misma\u00bb \u00a0(fl. \u00a041, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga \u00a0indic\u00f3, que \u00abel \u00a0se\u00f1or MAURICIO DIAZ ARAQUE fue nombrado como SUSTANCIADOR de \u00a0[ese] \u00a0Despacho en virtud del acuerdo PSAA14-10251\u00bb, \u00a0acto \u00a0mediante el cual se prorrogaron las medidas de descongesti\u00f3n; \u00a0que el \u00e1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de dicha ciudad le devolvi\u00f3 a \u00e9ste la \u00a0resoluci\u00f3n de nombramiento, tras exigirle entre otras cosas, \u00a0\u00abla \u00a0garant\u00eda de acceso a los usuarios a los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0para \u00a0que la extensi\u00f3n de \u00e9stas se hicieran efectivas, no \u00a0obstante, el actor la radic\u00f3 nuevamente el 21 de noviembre de \u00a02014, adjuntando informe que daba cuenta que hab\u00eda asistido de \u00a0forma continua al despacho donde se le nombr\u00f3, cumpliendo con \u00a0sus funciones habituales. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que es errada la interpretaci\u00f3n realizada por \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional en cuanto a la denominaci\u00f3n \u00a0de los empleados de descongesti\u00f3n que laboran para los \u00a0despachos de planta, los que a su parecer son distintos a aquellos \u00a0que conforman las unidades judiciales creadas en descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0concluir precis\u00f3, que la tutela est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, dado que era una obligaci\u00f3n de la mentada autoridad \u00a0acatar lo dispuesto por el nominador en virtud a que las actuaciones \u00a0administrativas de car\u00e1cter particular emanadas de los jueces \u00a0de la rep\u00fablica est\u00e1n revestidas de completa legalidad \u00a0(fls. \u00a050 a 52, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander, luego de hacer alusi\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter temporal y transitorio de los cargos en \u00a0descongesti\u00f3n, sostuvo que al no lograrse demostrar ning\u00fan \u00a0perjuicio irremediable por el accionante la s\u00faplica \u00a0constitucional elevada se torna improcedente, ya que \u00abexiste \u00a0otro mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del \u00a0Acuerdo (acci\u00f3n de nulidad simple o de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho) ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los Art\u00edculos \u00a0229 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar \u00a0medidas cautelares, las cuales, constituyen un medio judicial \u00a0expedito para la protecci\u00f3n de los derechos que se estiman \u00a0vulnerados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que en el art\u00edculo 57 del acto administrativo debatido, \u00a0qued\u00f3 establecido que \u00abla \u00a0pr\u00f3rroga de todas las medidas de descongesti\u00f3n de \u00a0que trata [el \u00a0mismo] (\u2026) quedan \u00a0condicionadas a \u00a0la certificaci\u00f3n por parte de las Direccion[es] \u00a0Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial donde se indique (&#8230;) \u00a0la garant\u00eda de acceso a los usuarios a los Despachos de \u00a0Descongesti\u00f3n, toda vez que esta reglamentaci\u00f3n hace \u00a0parte de la facultad que le confiri\u00f3 la Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0soporte en lo anterior manifest\u00f3 \u00a0que no se ha infringido ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0interesado por lo que solicita la denegatoria del amparo solicitado \u00a0(fls. \u00a091 a 93, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de instancia concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada y orden\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga, proceder a dar el debido tr\u00e1mite a la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 026 de 2014, as\u00ed como efectuar el pago \u00a0del salario que le corresponda legalmente \u00a0 al solicitante, considerando para el efecto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0disposici\u00f3n atacada por esta v\u00eda, [no \u00a0es otra] que la contenid[a \u00a0en el] art. 57 del Acuerdo PSAA 14-10251 \u00a0proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, [la cual] \u00a0amenaza de forma grave e injustificada sus derechos fundamentales (\u2026) \u00a0[puesto que] \u00a0pretende de manera sutil obtener remedio a una situaci\u00f3n que \u00a0para la hora de ahora aflige a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0por el cese de actividades que se extendi\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0los d\u00edas por parte de las organizaciones sindicales de la Rama \u00a0Judicial, y con ello la adopci\u00f3n de condiciones que se dirijan \u00a0a garantizar el acceso y atenci\u00f3n al p\u00fablico a las \u00a0instalaciones donde funcionan los despachos judiciales; no obstante \u00a0dichas cargas o condicionamientos implementados no pueden ir en \u00a0contrav\u00eda de los derechos individuales de cada funcionario, ni \u00a0mucho menos de los empleados de descongesti\u00f3n, a quienes seg\u00fan \u00a0la literalidad del articulado, no los inmiscuye en el cumplimiento de \u00a0dicha exigencia, pues de interpretarlo de esa manera, ser\u00eda \u00a0imponer en cabeza [del] \u00a0tutelante una carga imposible de sobrellevar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0seguidamente, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absumariamente \u00a0est\u00e1 probado que en efecto la Seccional del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura de Bucaramanga, para la hora de ahora no le ha \u00a0impreso el tr\u00e1mite que legalmente corresponde al se\u00f1alado \u00a0nombramiento, pues no se le han cancelado al funcionario los \u00a0restantes 15 d\u00edas laborados en el mes de noviembre; sumado a \u00a0que la agencia judicial en la cual se desempe\u00f1a no tiene la \u00a0categor\u00eda de despacho de descongesti\u00f3n, por lo que no \u00a0le es exigible al funcionario garantizar el acceso de los usuarios a \u00a0su despacho de la forma como lo exige el art\u00edculo \u00a0del acuerdo \u00a0ya varias veces se\u00f1alado; as\u00ed como resulta imperiosa la \u00a0garant\u00eda al derecho de igualdad, en raz\u00f3n a que los \u00a0restantes funcionarios que no poseen la categor\u00eda de \u00a0descongesti\u00f3n, s\u00ed se les cancel\u00f3 la totalidad \u00a0del sueldo correspondiente del mes de noviembre y a quienes en \u00a0similares condiciones cumplieron con sus labores, pero que son \u00a0nombrados en virtud del acuerdo PSAA14-10251, solo se les cancel\u00f3 \u00a0lo equivalente a 15 d\u00edas. (fls. \u00a0119 a 132, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0intenta \u00a0la revocatoria del fallo \u00a0constitucional de primera instancia, revelando que la \u00a0autoridad judicial no tuvo en cuenta las disposiciones se\u00f1aladas \u00a0por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0que indican que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el \u00a0afectado disponga de otro medio de defensa judicial, y replic\u00f3 \u00a0que en el asunto de estudio \u00a0no \u00a0se observa que al accionante se le haya producido un da\u00f1o \u00a0ostensible en sus derechos fundamentales, toda vez que dicha entidad \u00a0\u00abcomo \u00a0ente pagador de los servidores judiciales de la Rama (\u2026) se \u00a0encuentra en el deber legal y constitucional de velar por la correcta \u00a0ejecutividad de los actos administrativos de car\u00e1cter laboral \u00a0expedidos por los distintos nominadores; verbigracia de lo anterior, \u00a0es el requisito establecido por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura en su Acuerdo PSAA 14-251 art\u00edculo \u00a057 cuando se\u00f1ala: \u2018EJECUCI\u00d3N \u00a0DE LA MEDIDA: La pr\u00f3rroga de todas las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n de \u00a0que trata el presente Acuerdo quedan \u00a0condicionadas a \u00a0la certificaci\u00f3n por parte de las Direccion[es] \u00a0Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial donde se indiquen\u2026 \u00a0la garant\u00eda de acceso a los usuarios a los Despachos de \u00a0Descongesti\u00f3n\u2019, que guarda coherencia con el debido \u00a0aprovechamiento de los recursos dispuestos para la ejecuci\u00f3n \u00a0de los planes de Descongesti\u00f3n de la Rama Judicial, y que \u00a0exige a las seccionales la verificaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0eficacia necesarias para que el acto administrativo pueda cobrar \u00a0todos los efectos jur\u00eddicos esperados\u00bb (Negrilla \u00a0en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0a la par, que \u00a0el art\u00edculo 57 del Acuerdo PSAA 14251-2014 \u00abno \u00a0ha sido objeto de anulaci\u00f3n y no puede ser objeto de estudio \u00a0en sede de tutela. Requiere que su presunci\u00f3n de legalidad sea \u00a0sometida al minucioso estudio de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, autoridad la cual es la \u00fanica habilitada \u00a0constitucional y legalmente para declarar la ilegalidad de un acto \u00a0administrativo o corroborar su legalidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a0140 a 143, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0presidencia de la Sala Administrativa \u00a0del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura de Santander, al impugnar la \u00a0sentencia constitucional, reiter\u00f3 en esencia los argumentos de \u00a0la contestaci\u00f3n inicial \u00a0(fls. \u00a0147 a 148, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 supeditada a la circunstancia de que el \u00a0interesado no cuente con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial \u00a0para proteger un derecho constitucional fundamental que se encuentra \u00a0vulnerado o amenazado, en tanto que, esta v\u00eda breve y sumaria, \u00a0no se constituye en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, y as\u00ed, \u00a0uno de los principios esenciales que orientan esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria es el de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991 que la regula, estableci\u00f3 como causal de \u00a0improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que la primera se utilizar\u00e1 como \u00bbmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la efectividad de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De los hechos expuestos \u00a0en la solicitud de protecci\u00f3n, deviene con claridad que \u00a0lo \u00a0pretendido por el accionante es \u00abINAPLI[CAR] \u00a0para \u00a0el caso concreto el art\u00edculo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 \u00a0del 14 de noviembre de 2014\u00bb, para \u00a0as\u00ed obtener su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y al sistema \u00a0de seguridad social, respetando la pr\u00f3rroga de su nombramiento \u00a0en descongesti\u00f3n y por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 026 de 14 de noviembre, que difiri\u00f3 su \u00a0designaci\u00f3n en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0partir del 16 siguiente en el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de \u00a0conocimiento de Bucaramanga, \u00a0porque considera, que tal acto administrativo atenta contra las \u00a0prerrogativas que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, su pretensi\u00f3n resulta \u00a0improcedente, toda vez que el suplicante, adem\u00e1s que no elev\u00f3 \u00a0ninguna reclamaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga \u00a0previamente a la solicitud de amparo por los hechos aqu\u00ed \u00a0denunciados, tuvo a su disposici\u00f3n otro medio de defensa a \u00a0trav\u00e9s del cual pudo procurar ante la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo Contencioso Administrativo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto el Acuerdo \u00a0No. PSAA 14-10251 de 14 de noviembre de 2014, emanado \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. \u00a0108 a 118, cdno 1), constituye un acto administrativo cuya legalidad \u00a0pudo ser demandada, de conformidad con el art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por \u00a0lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aquel, m\u00e1xime cuando ante la citada jurisdicci\u00f3n \u00a0pudo pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n atacada, \u00a0configur\u00e1ndose \u00a0entonces la \u00a0causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela prevista en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anteriormente expuesto, la Sala en recientes \u00a0pronunciamientos de id\u00e9ntica similitud al que se estudia, ha \u00a0explicado que \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0pese a que se alega la procedencia de la tutela para evitar un \u00a0menoscabo irreparable, no es factible conceder la salvaguarda como \u00a0mecanismo transitorio, toda vez que no basta con anunciar que se est\u00e1 \u00a0generando un perjuicio con las resoluciones adoptadas, sino que es \u00a0indispensable acreditarlo, lo que no acontece en el caso concreto, \u00a0sin perjuicio de reiterar, que, dentro de la \u00abacci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb \u00a0que como se ha dicho puede ser utilizada, incluso para implorar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional aludida, lo cual deja sin sustento la \u00a0aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual esa herramienta no es id\u00f3nea \u00a0o eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de dicho \u00a0tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponde \u00a0destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 prevista la posibilidad \u00a0de solicitar medidas cautelares \u201cpara proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0sentencia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0229 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, lo que \u00a0desvirt\u00faa, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb (CSJ \u00a0ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, \u00a0reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone revocar la sentencia controvertida, por las razones expuestas \u00a0en esta instancia, \u00a0y en su lugar, se negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, y \u00a0en su lugar, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}