{"id":89002,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2041-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2041-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2041-2015\/","title":{"rendered":"STC 2041 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2041-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00045-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 3 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jos\u00e9 \u00a0Uriel Alarc\u00f3n Santana \u00a0contra la Superintendencia \u00a0de Puertos y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00abPUBLICIDAD \u00a0DE LA ACTUACI\u00d3N ADMINISTRATIVA\u00bb, \u00a0a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no haberlo \u00a0vinculado a la investigaci\u00f3n administrativa que se promovi\u00f3 \u00a0en contra de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasug\u00e1 \u00a0 Ltda. -Cootransfusa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que la \u00a0Cooperativa de Transportadores de Fusagasug\u00e1 Ltda., y por ende \u00a0el automotor de su propiedad de placas SMA-984 que se encuentra \u00a0afiliado a dicha empresa, fueron objeto del \u00abinforme \u00a0\u00fanico de infracci\u00f3n al transporte No. 349102 de fecha \u00a024 de marzo de 2011\u00bb, \u00a0por la transgresi\u00f3n \u00abde \u00a0la infracci\u00f3n 585 del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a010800 de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que con base en dicho documento, la Superintendencia de Puertos y \u00a0Transporte a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 000309 de 29 \u00a0de enero de 2013, abri\u00f3 investigaci\u00f3n formal a la \u00a0mentada empresa de servicio p\u00fablico por la presunta \u00a0contravenci\u00f3n del \u00abliteral \u00a0\u201ce\u201d del art. 46 de la Ley 336 de 1996\u00bb, \u00a0esto es, porque \u00ab[e]l \u00a0equipo no cumple con las condiciones de homologaci\u00f3n \u00a0establecidas por la autoridad competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que dentro del tr\u00e1mite administrativo el ente de control y \u00a0vigilancia mediante la resoluci\u00f3n No. 014274 de 25 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o, declar\u00f3 la responsabilidad de la citada \u00a0cooperativa y le impuso la \u00abmulta \u00a0de (10) \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u00bb, \u00a0sin que en la actualidad esa decisi\u00f3n se encuentre en firme, \u00a0pues conoce que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que est\u00e1 \u00a0pendiente por resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no obstante que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 105 de 1993 \u00a0establece que los propietarios de los automotores tambi\u00e9n son \u00a0sujeto de sanciones, y que el literal a) del art\u00edculo 49 de la \u00a0Ley 336 de 1996 estableci\u00f3 como sanci\u00f3n por la falta \u00a0cometida \u00abno \u00a0s\u00f3lo la inmovilizaci\u00f3n sino la cancelaci\u00f3n de la \u00a0matr\u00edcula o registro correspondiente\u00bb, \u00a0la autoridad administrativa convocada ha debido vincularlo a la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada, y sin embargo, ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce, que dada la sanci\u00f3n impuesta la cooperativa de \u00a0transportes puede \u00abrepetir \u00a0en [su] \u00a0contra\u00bb, \u00a0y en caso de que se ordene la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, \u00a0se le estar\u00eda causar\u00eda un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual se vulneraron sus prerrogativas fundamentales al no ser \u00a0llamado al tr\u00e1mite administrativo como tercero directamente \u00a0interesado (fls. 19 a 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (E) \u00a0de la Superintendencia de Puertos y Transporte, indic\u00f3 que la \u00a0presente acci\u00f3n resulta improcedente, en la medida que el \u00a0actor cuenta con otros mecanismos para su defensa, como lo es, acudir \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para \u00a0cuestionar las decisiones que considera lesivas de los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo refiri\u00f3, \u00a0que el proceso administrativo cuestionado \u201cse \u00a0ha ce\u00f1ido a la normatividad y principios que rigen [sus] \u00a0actuaciones en el sector transporte y su infraestructura\u201d, \u00a0sin que se haya lesionado los derechos del interesado, quien por \u00a0dem\u00e1s no ha sido convocado a la controversia por aplicaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 43 a 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez la Cooperativa de Transportes de Fusagasug\u00e1 Ltda. \u00a0\u2013Cootransfusa-, a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a reiterar los hechos expuestos \u00a0en el libelo genitor de tutela (fls. 48 y 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, tras advertir que el actor no ha hecho uso de las \u00a0nulidades de que trata el estatuto contencioso administrativo \u00abpara \u00a0impugnar la validez de lo actuado dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa en la que tiene inter\u00e9s en participar, (\u2026) \u00a0como quiera que nada en los autos deja ver que tal controversia se \u00a0haya planteado ante la autoridad que adelanta ese tr\u00e1mite \u00a0sancionatorio por infracci\u00f3n a las normas de transporte\u00bb \u00a0(fls. 61 a 56, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte aqu\u00ed interesada impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando en lo fundamental, que acude al \u00a0presente mecanismo, toda vez que la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa se encuentra \u00abavanzada\u00bb \u00a0y \u00ab[e]ntrar \u00a0a tomar el proceso en el estado en que se encuentra es violatorio del \u00a0derecho al debido proceso, se reitera ya transcurri\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino probatorio, esta es para decidir de fondo\u00bb \u00a0(fls. 61 y 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0preciso se\u00f1alar, que el \u00a0actor acude al presente mecanismo, pretendiendo que se declare la \u00a0nulidad de todo lo actuado dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa que la Superintendencia de Puertos y Transporte inici\u00f3 \u00a0mediante la resoluci\u00f3n No. 000309 del 29 de enero de 2013 en \u00a0contra de la empresa de transporte p\u00fablico automotor \u00a0Cooperativa de Transportadores de Fusagasug\u00e1 Ltda. &#8211; \u00a0Cootransfusa, pues en su sentir, no fue vinculado a dicho tr\u00e1mite, \u00a0pese a que las sanciones que se impongan pueden recaer sobre el \u00a0veh\u00edculo de transporte del que es propietario o la citada \u00a0cooperativa puede ejercer alguna acci\u00f3n de \u00abrepetici\u00f3n\u00bb \u00a0en su contra, lo que le causa un perjuicio irremediable y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente de la demanda \u00a0de tutela y de las pruebas allegadas, se concluye que el reclamo \u00a0constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requisito \u00a0de subsidiariedad, toda vez que la protecci\u00f3n excepcional s\u00f3lo \u00a0es viable cuando quien la implora ya se dirigi\u00f3 ante la \u00a0autoridad censurada para poner de presente su reclamo y no obtuvo \u00a0respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el promotor omiti\u00f3 comunicar su situaci\u00f3n \u00a0a la entidad enjuiciada y pedirle lo que aqu\u00ed implora, esto \u00a0es, que se declare la nulidad de todo el proceso administrativo y que \u00a0se proceda a vincularlo como tercero directamente interesado en las \u00a0resultas del mismo, le est\u00e1 vedado hacer uso de esta acci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima, la cual no fue instituida para anticiparse a \u00a0los pronunciamientos de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0en particular la Corte ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0el actor considera que alg\u00fan acto concreto de los acusados le \u00a0est\u00e1 transgrediendo las garant\u00edas esenciales, debe \u00a0dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el \u00a0quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para \u00a0que \u00e9stos, de ser pertinente, tomen una determinaci\u00f3n \u00a0sobre su situaci\u00f3n, sin que con este mecanismo pueda \u00a0anticiparse a las decisiones de dichas entidades\u00bb \u00a0(CSJ STC, 13 nov. 2012, rad. 00135-01, reiterada en STC14973-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Resulta entonces \u00a0ostensible, que si el tutelante no ha agotado todos los recursos que \u00a0le brinda el ordenamiento, no puede pretender por medio de la queja \u00a0constitucional que se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de la \u00a0petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n que a\u00fan no ha \u00a0formulado, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el \u00a0escenario natural del respectivo tr\u00e1mite no logran protegerse \u00a0los derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento \u00a0el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver dichas \u00a0controversias, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s cabe precisar, que en el evento \u00faltimo que \u00a0resultase sancionado el accionante, \u00e9ste cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa para controvertir los actos administrativos que \u00a0considere lesivos de sus derechos fundamentales, \u00a0tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en casos similares \u00a0al que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el gestor solamente afirma que las actuaciones motivo de revisi\u00f3n \u00a0le est\u00e1n causando un perjuicio irremediable, sin demostrar por \u00a0qu\u00e9 resulta necesario que se amparen transitoriamente las \u00a0garant\u00edas eventualmente vulneradas, raz\u00f3n por la cual \u00a0no es procedente la intervenci\u00f3n excepcional del Juez de \u00a0Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte de vieja data ha puntualizado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos \u00a0t\u00e9rminos, es decir, no se prob\u00f3 el menoscabo \u00a0irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y \u00a0urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los \u00a0tr\u00e1mites, procesos y procedimientos establecidos por el \u00a0legislador\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 may. \u00a02011, Rad. \u00a02011-00216-01; reiterada en \u00a0STC14968-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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