{"id":89003,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2042-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2042-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2042-2015\/","title":{"rendered":"STC 2042 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2042-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2014-00542-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de \u00a0octubre de 2014, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jorge \u00a0Antonio Rubio Rozo y \u00a0B\u00e1rbara Rozo de Rubio \u00a0contra los Juzgados \u00a0D\u00e9cimo de Familia y Primero de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de \u00a0Familia, ambos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, al no \u00a0resolver la solicitud de reducci\u00f3n de embargos y devoluci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos judiciales que realizaron dentro del proceso \u00a0ejecutivo acumulado que promovieron en su contra los se\u00f1ores \u00a0N\u00e9stor Honorio Calder\u00f3n Jim\u00e9nez y Orlando \u00a0Camargo Victorino. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0entonces, que se ordene a los juzgados convocados, decretar la \u00a0reducci\u00f3n de las medidas cautelares conforme a lo pedido, y \u00a0efectuar la entrega de los t\u00edtulos judiciales que existen a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en s\u00edntesis, \u00a0que ante el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo de Familia del Circuito de esta ciudad, el \u00a0se\u00f1or Luis Jorge Rubio Molina promovi\u00f3 en su contra \u00a0proceso ordinario de nulidad, tr\u00e1mite del cual conoce en la \u00a0actualidad el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de \u00a0Familia de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que para el mencionado proceso, el Juzgado Treinta y Tres Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 puso a disposici\u00f3n tres t\u00edtulos \u00a0valores por las sumas de $4.656.290.oo $62.000.000.oo y \u00a0$38.000.000.oo, respectivamente, en virtud de \u00abuna \u00a0medida cautelar decretada dentro del ejecutivo acumulado al ordinario \u00a0por el perito NESTOR CARDENAS JIMENEZ, para el pago de unos \u00a0honorarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que como quiera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de esta ciudad, mediante prove\u00eddo de 14 de \u00a0septiembre de 2014 liquid\u00f3 la obligaci\u00f3n a su cargo en \u00a0la suma de $452.500.oo, solicitaron a \u00e9ste la reducci\u00f3n \u00a0de los embargos y la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0judiciales, \u00abpues \u00a0no resulta justificable un embargo de m\u00e1s de CIEN MILLONES DE \u00a0PESOS ($100`000.000.00) para pagar tan solo\u00bb la \u00a0suma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan, \u00a0que pese a que ha transcurrido m\u00e1s de 5 meses desde que se \u00a0elev\u00f3 la solicitud al Despacho accionado \u00e9ste no ha \u00a0resuelto nada, a pesar de que los dineros reclamados corresponden a \u00a0un remanente a su favor que qued\u00f3 luego de haber sido rematado \u00a0el bien donde resid\u00edan y ser cancelado el cr\u00e9dito \u00a0exigido, situaci\u00f3n que vulnera sus prerrogativas \u00a0fundamentales, pues \u00abno \u00a0ti[enen] \u00a0los \u00a0CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($452.500)\u00bb \u00a0que \u00a0se necesitan para cancelar lo debido al auxiliar de la justicia que \u00a0tambi\u00e9n los ejecut\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostienen \u00a0que est\u00e1n desempleados y tienen a su cargo la manutenci\u00f3n \u00a0del hijo del accionante, y que los \u00fanicos recursos con que \u00a0cuentan para su sostenimiento son los dineros que se encuentran a \u00a0disposici\u00f3n del referido despacho judicial (fls. 10 a 13, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Titular del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia \u00a0de Bogot\u00e1, luego de memorar las actuaciones de las que ha \u00a0conocido dentro del referido proceso, indic\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado los derechos aludidos por los interesados, en la medida en \u00a0que el expediente contentivo del litigio hasta \u00abel \u00a0d\u00eda de ayer\u00bb \u00a0ingres\u00f3 al Despacho para decidir sobre el memorial allegado \u00a0por el apoderado judicial de aqu\u00e9llos (fls. 19 y 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0petici\u00f3n de entrega de dineros ingres\u00f3 al despacho el \u00a030 de septiembre del a\u00f1o en curso y esta tutela fue impetrada \u00a0el 29 del mismo mes y a\u00f1o, es por ello que, el juez no ha \u00a0podido decidir lo referente a la entrega de los dineros despu\u00e9s \u00a0de haberse actualizado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, ha de referirse que la tutela (\u2026) se torna \u00a0improcedente, en la medida que se pretende con \u00a0ella invadir la \u00f3rbita del juez natural, al que no se le ha \u00a0dado tiempo para decidir lo referente a la entrega de dineros para lo \u00a0cual deber\u00e1 tener en cuenta lo previsto en el art\u00edculo \u00a0537 inciso 2\u00ba del C. de P. C.\u00bb \u00a0(fls. \u00a054 a 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron \u00a0el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en \u00a0el escrito genitor del amparo, a m\u00e1s de agregar, que \u00ablas \u00a0manifestaciones del a quo son contrarias a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica planteada, pues la solicitud que h[an] \u00a0presentado lleva m\u00e1s de ocho meses sin que se [les] \u00a0resuelva\u00bb \u00a0(fls. \u00a080 a 82, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que los \u00a0accionantes censuran el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que conoce el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n en Asuntos de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0espec\u00edficamente por no haber resuelto con prontitud las \u00a0peticiones tendientes a la reducci\u00f3n de los embargos \u00a0decretados, el levantamiento de la citada medida cautelar y la \u00a0entrega de los t\u00edtulos valores que existen a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen del expediente contentivo del proceso ejecutivo \u00a0que fue acumulado al litigio ordinario que se sigui\u00f3 en contra \u00a0de Jorge Antonio Rubio Rozo y B\u00e1rbara Rozo de Rubio, en lo \u00a0fundamental se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0conoci\u00f3 de la controversia, cautel\u00f3 los bienes que se \u00a0llegaren a desembargar dentro del ejecutivo que curs\u00f3 en el \u00a0Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta misma ciudad, entre \u00a0Juan Rojas Garc\u00eda y Rosalba Cifuentes contra los mismos \u00a0obligados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes el 11 de febrero de 2014, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial, solicitaron \u00abla \u00a0entrega de remanentes \u00a0(\u2026) [y] reducci\u00f3n \u00a0de embargos\u00bb, \u00a0petici\u00f3n \u00a0que fue resuelta por auto del d\u00eda 13 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0indic\u00e1ndoles que previamente para decidir sobre lo pedido, era \u00a0necesario allegar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito demandado \u00a0y ordenar al Banco Agrario de Colombia que certificara la existencia \u00a0de dineros a \u00f3rdenes de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0interesados aportaron a la citada ejecuci\u00f3n la liquidaci\u00f3n \u00a0de los cr\u00e9ditos reclamados por los auxiliares de la justicia \u00a0por un valor total de $1.966.100.oo, informando que en el recaudo \u00a0anterior se hab\u00eda aprobado el remate del inmueble materia de \u00a0garant\u00eda, quedando un saldo a su favor de $100.000.000.oo, por \u00a0lo que el 3 de marzo de 2014 pidieron reducir el embargo y que se les \u00a0entregase la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al d\u00eda siguiente de la fecha citada, el funcionario de \u00a0conocimiento remiti\u00f3 el expediente a los Juzgados de Familia \u00a0de Ejecuci\u00f3n, en cumplimiento de las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n para Asuntos de Familia, quien lo recibi\u00f3 el \u00a02 de abril de la referida anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Pese a que el citado Despacho avoc\u00f3 el conocimiento el d\u00eda \u00a03 de abril de 2014, tuvo que remitir expediente en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo al Tribunal Superior de esta capital con ocasi\u00f3n \u00a0de la tutela con radicado No. 2014-00145-01 que fue negada a los \u00a0interesados, regresando el proceso al juzgado hasta el 30 de mayo de \u00a0dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a014 de septiembre la autoridad judicial convocada improb\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n presentada por la parte ejecutada y aprob\u00f3 \u00a0la realizada por la secretar\u00eda, la cual arroj\u00f3 la suma \u00a0de $452.500 a favor de los ejecutantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Por memorial del d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o el \u00a0apoderado judicial de los demandados reiter\u00f3 la solicitud \u00a0tendiente al desembargo de los t\u00edtulos judiciales que se \u00a0encuentran en el Banco Agrario S. A., ingresando el litigio al \u00a0Despacho el d\u00eda 30 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a01\u00ba de octubre de 2014 se remiti\u00f3 el expediente con motivo \u00a0de la presente acci\u00f3n al Juez Constitucional de Primera \u00a0instancia, quien deneg\u00f3 la tutela, notificando y regresando el \u00a0legajo el 20 de enero de 2015, con entrada al Despacho el 5 de \u00a0febrero los corrientes (fls. 56 a 135, cdno. 3 Proceso No. 1997-8073) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo que precede concluye \u00a0la Corte que la protecci\u00f3n se torna improcedente, porque tal y \u00a0como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, en el tr\u00e1mite \u00a0surtido ante el citado estrado judicial no se observa que se haya \u00a0incurrido en una mora judicial\u00a0 injustificada, por el contrario, \u00a0se encuentra probado que sus actuaciones obedecen al desarrollo \u00a0propio del litigio, como es el agotamiento de sus distintas etapas \u00a0procedimentales y el respeto de los derechos que les asiste a cada \u00a0una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, puesto que se avizora que la \u00a0cuestionada tardanza tiene ocurrencia no solo por el sinn\u00famero \u00a0de actuaciones que han realizado las partes para la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito demandando y las acciones constitucionales que se \u00a0han incoado, sino tambi\u00e9n porque el Banco Agrario de Colombia \u00a0S. A. no ha dado respuesta al requerimiento que le fue efectuado por \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo de Familia en su oportunidad, mediante auto \u00a0de 13 de febrero de 2014, como se observ\u00f3 en l\u00edneas \u00a0anteriores, informaci\u00f3n indispensable para que se pueda dar \u00a0tr\u00e1mite a la particular tem\u00e1tica requerida por los \u00a0promotores del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0respecto a problem\u00e1ticas de esta especie, donde se cuestionan \u00a0situaciones de mora judicial\u00a0que podr\u00edan dar lugar a la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, t\u00e9ngase en cuenta que la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo \u00a0\u00fanicamente cuando las mismas carezcan de una explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, esto es, cuando en la actuaci\u00f3n judicial se \u00a0denote \u00abuna \u00a0abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, que sea el \u00a0indisimulado producto \u2018de un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico \u00a0o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta \u00a0obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u2019\u00bb \u00a0(CSJ STC, 29 abr. 2011, Rad. 00094-01, reiterada en CSJ \u00a0STC4143-2014), \u00a0lo cual como qued\u00f3 visto, no ocurre en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Con \u00a0todo, cabe indicar, que el tr\u00e1mite de las peticiones \u00a0realizadas por las partes, no obstante ser una carga procesal del \u00a0funcionario de conocimiento, en el presente asunto, trat\u00e1ndose \u00a0del diligenciamiento de oficios para el requerimiento de la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para dar soluci\u00f3n a las \u00a0pretensiones, el impulso debe ser conjunto, y en este sentido, si \u00a0bien el juzgado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer los \u00a0requerimientos necesarios a la entidad bancaria para lograr la \u00a0informaci\u00f3n requerida, no cabe duda que es deber de la parte \u00a0estar atenta al cumplimiento de lo ordenado, situaci\u00f3n que en \u00a0el presente asunto no se observa, en la medida que los interesados \u00a0limitaron sus peticiones a la reducci\u00f3n del embargo y la \u00a0entrega de los t\u00edtulos judiciales, pasando por alto la \u00a0necesidad de que se oficiara a Banagrario S.A. con el fin de obtener \u00a0la informaci\u00f3n requerida a efectos de que el juzgado pueda \u00a0efectuar la liquidaci\u00f3n necesaria y as\u00ed proceder \u00a0conforme a lo pedido por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable a los impugnantes, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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