{"id":89004,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2043-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2043-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2043-2015\/","title":{"rendered":"STC 2043 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2043-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00004-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Janer \u00a0Eduardo Rodr\u00edguez L\u00f3pez \u00a0contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC y \u00a0la Universidad \u00a0de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0al trabajo \u00aben \u00a0conexidad con la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos\u00bb, \u00a0al \u00abacceso \u00a0a los cargo p\u00fablicos\u00bb \u00a0y al debido proceso, presuntamente conculcados por las entidades \u00a0accionadas, al haberlo excluido de la convocatoria p\u00fablica \u00a0\u00abNo. \u00a02012-2013\u00bb \u00a0para proveer los cargos de docentes y directivos docentes en el \u00a0Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a los entes citados, que \u00a0\u00abdisponga[n] \u00a0lo \u00a0necesario para que (\u2026) \u00a0realicen \u00a0las operaciones y los actos administrativos [que \u00a0se requieran] \u00a0y se logre la incorporaci\u00f3n de la totalidad de los documentos \u00a0que acreditan [sus] \u00a0estudios y experiencia (\u2026), \u00a0disponiendo, en consecuencia, [su] \u00a0continuidad en el proceso de selecci\u00f3n permiti\u00e9ndose[l]e \u00a0acceder a las siguientes etapas del mismo\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que particip\u00f3 \u00a0en la convocatoria antes referida aplicando al cargos de \u00abDIRECTIVO \u00a0DOCENTE \u2013 COORDINADOR\u00bb, superando \u00a0la pruebas de \u00abaptitudes, \u00a0competencias b\u00e1sicas y psicot\u00e9cnica[s]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para la fase \u00a0correspondiente a la recepci\u00f3n de documentos que acreditaran \u00a0los requisitos m\u00ednimos del cargo y el an\u00e1lisis de \u00a0antecedentes, inform\u00f3 que \u00e9stos se pod\u00edan enviar \u00a0por medio electr\u00f3nico y f\u00edsico \u00abentre \u00a0el 15 de agosto a las 00:00 horas y el 26 de agosto de 2014 a las \u00a024:00 horas, \u00a0(\u2026) \u00a0a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n que dispuso la Universidad de \u00a0la Sabana\u00bb, \u00a0y que \u00abse \u00a0recomendaba (\u2026), \u00a0por razones de agilidad y seguridad, hacer preferiblemente la entrega \u00a0realizando el cargue por el medio electr\u00f3nico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el d\u00eda 25 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, a\u00fan dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido, concurri\u00f3 al citado claustro universitario \u00a0solicitando le ayudaran a cargar la informaci\u00f3n pendiente o \u00a0que la \u00abrecibieran \u00a0en f\u00edsico\u00bb, \u00a0 \u00a0puesto que \u00abera \u00a0imposible subir m\u00e1s documentos a la plataforma, \u00a0[ya que] no \u00a0se pod\u00eda por ning\u00fan motivo reabrirla\u00bb, \u00a0pero \u00a0dicha solicitud no fue atendida, por lo que acudi\u00f3 sin \u00e9xito \u00a0a la CNSC, pues all\u00ed su petici\u00f3n fue resuelta en igual \u00a0sentido. \u00a0Agrega que mediante escrito de 2 de septiembre siguiente, \u00a0le fue informado que el \u00ab23 \u00a0de agosto se hab\u00eda extendido el proceso hasta el 28 de agosto \u00a0para cargue de documentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 15 de septiembre pasado fue \u00a0excluido del proceso de \u00a0selecci\u00f3n, aduciendo erradamente que no hab\u00eda anexado \u00a0los documentos que acreditaban su experiencia laboral, por lo que \u00a0present\u00f3 la reclamaci\u00f3n correspondiente, la que fue \u00a0desatada adversamente a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta \u00a0que fue excluido injustamente del aludido concurso, pues la tem\u00e1tica \u00a0relacionada con los problemas que present\u00f3 el aplicativo al \u00a0momento del cargue de documentos es una situaci\u00f3n es ajena a \u00a0\u00e9l que tambi\u00e9n padecieron otros concursantes, lo que \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor Jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil \u2013 \u00a0CNSC, luego de hacer relaci\u00f3n al proceso de selecci\u00f3n y \u00a0a los requisitos m\u00ednimos del concurso de docentes y directivos \u00a0docentes cuestionado, indic\u00f3 que no solo \u00e9ste estaba \u00a0sujeto a par\u00e1metros de legalidad y con antelaci\u00f3n los \u00a0interesados conoc\u00edan las condiciones y reglamentos de la \u00a0convocatoria, sino que el interesado dispone de otros instrumentos \u00a0para controvertir las actuaciones frente a las cuales se encuentra \u00a0inconforme, m\u00e1s a\u00fan cuando no demostr\u00f3 que las \u00a0decisiones atacadas le hayan causado un perjuicio irremediable, dado \u00a0que no basta con la sola enunciaci\u00f3n de los hechos para que \u00a0sea estudiado a fondo su caso, lo que torna improcedente el amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo refiri\u00f3, \u00a0que \u00abrevisado \u00a0el aplicativo, no hay documentos que evaluar para verificar si se \u00a0cumplen o no los requisitos m\u00ednimos del empleo al cual aspira \u00a0el accionante, raz\u00f3n por la cual procede su exclusi\u00f3n \u00a0del concurso\u00ab. Adem\u00e1s, \u00a0que \u00abno \u00a0se puede certificar la raz\u00f3n por la cual no se encuentran los \u00a0documentos del \u00a0[accionante], pues \u00a0los motivos pueden ser muchos: no cargue en el momento oportuno, no \u00a0finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el aplicativo o no cargue \u00a0de documentos\u00bb \u00a0(fls. \u00a010 a 13, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada por incumplir con el requisito de la \u00a0subsidiaridad, tras advertir que \u00abel \u00a0actor mediante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y a \u00a0trav\u00e9s de un proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho debe buscar el amparo de los derechos que por v\u00eda \u00a0constitucional reclama; ahora bien s\u00f3lo en el momento de haber \u00a0agotado todos los medios de defensa establecidos por la ley, podr\u00e1 \u00a0acudir ante un juez constitucional, para que si es del caso, le sean \u00a0amparado sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fls. 17 a 22, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte aqu\u00ed interesada impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo invocando similares argumentos a los referidos en \u00a0el escrito de tutela, a m\u00e1s de agregar, que la \u00a0presente acci\u00f3n es el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo y \u00a0eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales dentro \u00a0del concurso de m\u00e9ritos del que fue excluido, de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional (fls. \u00a026 a 30, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n, se advierte que el \u00a0peticionario cuestiona la decisi\u00f3n por la cual fue excluido \u00a0del concurso de docentes y directivos docentes No. 2012-2013 \u2013 \u00a0Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 \u2013 Poblaci\u00f3n \u00a0Mayoritaria, organizado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil \u2013 CNSC-, determinaci\u00f3n frente a la cual promovi\u00f3 \u00a0en su momento la reclamaci\u00f3n correspondiente, la que le fue \u00a0resuelta desfavorablemente el 30 de septiembre de 2014, pues en su \u00a0sentir, no se tuvo en cuenta los m\u00faltiples inconvenientes que \u00a0present\u00f3 la plataforma web destinada para el cargue de los \u00a0documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los \u00a0requisitos m\u00ednimos, y la falta de soporte por parte de las \u00a0entidades convocadas para superar los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud \u00a0de protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que el \u00a0reclamante dispone de otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual \u00a0puede procurar la protecci\u00f3n del derecho fundamental que \u00a0estima transgredido, cual es, como \u00a0as\u00ed bien lo anunci\u00f3 el Tribunal constitucional de \u00a0primera instancia, la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Corresponde destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad como mecanismo transitorio, pues \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 \u00a0prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares \u00abpara \u00a0proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la \u00a0efectividad de la sentencia\u00bb, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 229 y ss. del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, lo que desvirt\u00faa, en \u00a0consecuencia, la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0m\u00e1xime si \u00abs\u00f3lo \u00a0tiene \u00a0[esa] calidad \u00a0(\u2026) aqu\u00e9l \u00a0da\u00f1o que revista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con \u00a0medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ STC, 1\u00b0 sep. 2011, rad. 2011-00194-01; reiterada en \u00a0STC2027-2014), \u00a0presupuestos que no fueron acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha \u00a0sostenido de tiempo atr\u00e1s la Sala, \u00ablos \u00a0procesos de selecci\u00f3n no garantizan a los participantes la \u00a0obtenci\u00f3n del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l \u00a0participar en un concurso de m\u00e9ritos de ninguna manera genera \u00a0un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si s\u00f3lo \u00a0desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n alegada del derecho al \u00a0trabajo, pues ello constituye una mera expectativa\u00a0 que en todo \u00a0caso est\u00e1 supeditada a las reglas de la respectiva \u00a0convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se \u00a0somete, seg\u00fan la respectiva convocatoria el concursante\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 abr. \u00a02011, rad. 00279-01; reiterada STC 1346-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente respecto de la \u00a0vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho a la \u00a0igualdad\u00a0que alude el actor, cabe precisar que tampoco \u00e9sta \u00a0se avizora, pues no s\u00f3lo no hay elementos de juicio ciertos \u00a0que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aqu\u00e9l \u00a0no acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente en alg\u00fan \u00a0caso similar al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese t\u00f3pico, esta Corte ha manifestado de vieja data que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC \u00a06346-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC2043-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00004-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}