{"id":89005,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2044-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2044-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2044-2015\/","title":{"rendered":"STC 2044 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2044-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a047001-22-13-000-2014-00196-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015),- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Shirley \u00a0Patricia Cotes Ureche \u00a0contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0el \u00a0Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena, \u00a0y las Subdirecciones \u00a0de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaciones y \u00a0de \u00a0Apoyo a la Gesti\u00f3n, \u00a0todas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas, a la \u00a0igualdad, a la \u00abgarant\u00eda \u00a0de los derechos adquiridos\u00bb, \u00a0a \u00a0la huelga y al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad convocada, al no haberle pagado el \u00a0salario correspondiente al mes de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades convocadas que \u00a0le paguen \u00ab[el] \u00a0salario correspondiente al mes de noviembre de 2014\u00bb, \u00a0incluyendo el \u00abdescuento realizado en la prima de \u00a0navidad (\u2026) en un t\u00e9rmino no superior a 12 horas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la correspondiente determinaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a019, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que como \u00a0funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el \u00a0cargo de T\u00e9cnico Investigador II, adscrita a la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda Judicial CTI Seccional Santa Marta, y con ocasi\u00f3n \u00a0del \u00abincumplimiento \u00a0de la resoluci\u00f3n 1339 de 2014 mediante la cual se materializ\u00f3 \u00a0el ACUERDO COLECTIVO parcial firmado con el Fiscal General, entre \u00a0otras peticiones\u00bb, \u00a0los \u00a0trabajadores de la Rama Judicial y de la Fiscal\u00eda, junto a \u00a0otras organizaciones sindicales, convocaron a un \u00abparo \u00a0nacional de car\u00e1cter indefinido\u00bb \u00a0a partir del 9 de octubre de 2014, el cual apoyaron todos los \u00a0funcionarios de la seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que aun \u00a0cuando el cese de actividades laborales no hab\u00eda sido objeto \u00a0de cuestionamiento por v\u00eda administrativa o jurisdiccional por \u00a0las autoridades correspondientes, el \u00a0Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n mediante Circular 0014 de 18 de noviembre \u00a0de 2014, orden\u00f3 a los Directores Seccionales y Subdirectores \u00a0Seccionales de ese Ente, hacer efectiva la correspondiente deducci\u00f3n \u00a0de salarios por inasistencia del personal al lugar de trabajo, y \u00a0el d\u00eda 20 siguiente mediante memorando dispuso que fueran \u00a0reportados los trabajadores que no hubieran prestado los servicios \u00a0\u00abcon \u00a0el fin de no pagar la n\u00f3mina del mes de noviembre\u00bb, \u00a0lo cual sucedi\u00f3 en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que los actos administrativos referidos \u00abson \u00a0una clara medida arbitraria e ilegal, toda vez que el movimiento \u00a0huelgu\u00edstico no ha sido declarado ilegal por el juez \u00a0competente\u00bb, \u00a0y el no pagar la n\u00f3mina a los empleados que ejercieron el \u00a0derecho leg\u00edtimo a la huelga \u00abconstituye \u00a0una flagrante violaci\u00f3n a las normas establecidas en la OIT en \u00a0tratados ratificados por Colombia y a recomendaciones y \u00f3rdenes \u00a0impartidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que \u00ab[h]a \u00a0sido de p\u00fablico conocimiento que de manera aleatoria a algunos \u00a0funcionarios de la Seccional Magdalena les fue cancelado su salario \u00a0del mes de noviembre de manera parcial y\/o total, sin que se sepa el \u00a0motivo por el cual no fue cancelado a la totalidad de los \u00a0funcionarios [el \u00a0mismo]\u00bb, \u00a0que como en su caso \u00abasist[i\u00f3] \u00a0de \u00a0manera permanente e ininterrumpida a [su] \u00a0lugar \u00a0de trabajo\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que como quiera que la \u00a0posibilidad de suplir las necesidades b\u00e1sicas propias y las de \u00a0su familia depende de recibir cumplidamente el pago de su salario, \u00a0dicha situaci\u00f3n vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. \u00a01 a 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector \u00a0de Apoyo a la Gesti\u00f3n Seccional Santa Marta de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo por improcedente, indicando, en lo \u00a0fundamental, que el car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo no \u00a0puede ser omitido en el presente asunto, en tanto que \u00absi \u00a0la discusi\u00f3n se dirige a la demostraci\u00f3n de la \u00a0legalidad o ilegalidad del llamado \u00abparo\u00bb, es claro que el \u00a0proceso de tutela no es el escenario para ello \u00a0(\u2026) \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada debe darse ante el juez laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado \u00abque \u00a0el pago de salario a los trabajadores debe obedecer a los servicios \u00a0efectivamente prestados\u00bb, \u00a0por lo que reclam\u00f3 al Juez de Tutela declararse impedido y \u00a0solicitar al Consejo Superior de la Judicatura la designaci\u00f3n \u00a0de Juez ad \u00a0hoc \u00a0para tramitar el asunto, \u00abpues \u00a0todos los funcionarios judiciales tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en las resultas del proceso, ya que el cese de actividades incluye a \u00a0toda la Rama Judicial\u00bb (fls. \u00a049 a 56, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades convocadas guardaron silencio frente al \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0acuerdo con reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, \u00a0la Circular 0014 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual se \u00a0emiti\u00f3 la orden de no pago de los salarios a los empleados que \u00a0se encontraban participando en el cese de actividades, es susceptible \u00a0de ser cuestionada mediante los recursos de la v\u00eda \u00a0gubernativa, as\u00ed como ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, \u00a0por constituir un acto administrativo (expresi\u00f3n de la \u00a0voluntad de la administraci\u00f3n), mecanismos que no fueron \u00a0agotados por la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, tampoco se avista la violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0huelga, en cuanto las asociaciones gremiales y sindicales a que hace \u00a0referencia la actora, existen y se encuentran en funcionamiento; y de \u00a0otra parte, esta Sala no observa hechos o pruebas que lleven a \u00a0establecer la ocurrencia de intromisi\u00f3n, restricci\u00f3n o \u00a0intervenci\u00f3n alguna por las demandadas tendiente a \u00a0obstaculizar el funcionamiento de las mismas o a impedir la \u00a0participaci\u00f3n de la actora en la protesta. En cualquier caso, \u00a0de considerar que dicha garant\u00eda le est\u00e1 siendo \u00a0restringida, la promotora del amparo cuenta con la posibilidad de \u00a0acudir ante las autoridades e instancias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se estima pertinente indicar que, si bien la Sala Laboral de la H. \u00a0Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional al interior de acciones de tutelas suscitadas en torno \u00a0al cese de actividades en el cual se vio incursa la Rama Judicial en \u00a0el a\u00f1o 2008, mediante las cuales se buscaba la cancelaci\u00f3n \u00a0de los salarios deducidos, lo cierto es que en tales ocasiones logr\u00f3 \u00a0demostrarse por parte de los accionantes, que contrario a lo afirmado \u00a0por las entidades accionadas, s\u00ed desarrollaron funciones \u00a0propias de sus cargos durante el tiempo en el cual se mantuvo el \u00a0paro, contando incluso con certificaciones de sus superiores al \u00a0respecto; situaci\u00f3n que dista de lo ahora analizado, en \u00a0cuanto, como ya se dijo, la misma tutelante indic\u00f3 en el \u00a0libelo genitor haber permanecido cesante de forma voluntaria, sin que \u00a0exista prueba alguna respecto al cumplimiento de su labor\u00bb \u00a0(fls. \u00a0308 a 314, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fl. \u00a0321, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Estudiada \u00a0la queja, se observa que la peticionaria considera que la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus intereses fundamentales proviene del no pago de su salario \u00a0correspondiente al mes de noviembre de 2014, y el descuento que tuvo \u00a0en su prima de navidad de ese mismo a\u00f1o, con ocasi\u00f3n de \u00a0una serie de determinaciones que adopt\u00f3 el \u00a0se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en la Circular N\u00b0 \u00a00014 de 2014 y los Memorandos 000041 de 20 de noviembre de 2014 y \u00a0000044 de 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, en las que orden\u00f3 \u00a0dar aplicaci\u00f3n a deducciones salariales por la no prestaci\u00f3n \u00a0efectiva del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y \u00a0los \u00a0elementos de prueba obrantes en el plenario, se concluye que \u00a0esta \u00a0acci\u00f3n de tutela desemboca en la hip\u00f3tesis de \u00a0improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, tal y como se \u00a0declar\u00f3 recientemente en un asunto de id\u00e9ntica esencia \u00a0al que se estudia, en el que la Sala expuso como razones de su \u00a0decisi\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el sublite, sin dificultad se advierte pr\u00f3spera la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por el organismo querellado, aunque no por los aspectos \u00a0all\u00ed esbozados, sino porque al juez constitucional le est\u00e1 \u00a0vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aqu\u00ed \u00a0acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin de que decaiga, \u00a0enfila su inconformidad frente al acto administrativo N\u00ba 0014 de \u00a018 de noviembre de 2014, a trav\u00e9s del cual, el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n le orden\u00f3 a los Directores Seccionales y \u00a0Nacionales dar aplicaci\u00f3n a deducciones salariales por la no \u00a0prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico, y como \u00a0consecuencia, no se le pag\u00f3 el sueldo del mes de noviembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, dicho objetivo, mal puede alcanzar el gestor a trav\u00e9s \u00a0de este instrumento excepcional, que no es el camino id\u00f3neo \u00a0para tal efecto y, por ende, ha de colegirse que la protecci\u00f3n \u00a0deviene inviable por el incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, porque el accionante no present\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa ante la autoridad competente, con \u00a0el fin de poner de presente sus inconformidades, omisi\u00f3n que \u00a0no puede ser suplida por este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el interesado tiene la posibilidad de ventilar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s del medio de control \u00a0pertinente (acci\u00f3n de nulidad) la presunta ilegalidad del \u00a0pronunciamiento ahora atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, la salvaguarda desemboca en la hip\u00f3tesis \u00a0de improcedencia estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos \u00a0administrativos censurados debe agotarse el instrumento judicial \u00a0rese\u00f1ado, por cuanto este mecanismo excepcional, no es v\u00eda \u00a0paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0a\u00f1adirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso \u00a0administrativo, se puede implorar la suspensi\u00f3n de los \u00a0pronunciamientos reprochados, a fin de conjurar en eventual \u00a0perjuicio\u00bb (STC1054-2015. \u00a0En id\u00e9ntico sentido STC433-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Adicionalmente, \u00a0es \u00a0necesario advertir que el resguardo tampoco es procedente de manera \u00a0transitoria, por cuanto no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, ya que si bien la tutelante dej\u00f3 \u00a0de recibir salario en el mes de noviembre de 2014, a \u00e9sta le \u00a0fue consignada a su cuenta a principios del mes de diciembre la suma \u00a0de $2.201.721, tal y como se evidencia de los soportes de n\u00f3mina \u00a0que la misma alleg\u00f3 con el escrito de tutela, a m\u00e1s de \u00a0que no hay prueba alguna en el plenario que indique que en la \u00a0actualidad no est\u00e1 percibiendo su salario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones aqu\u00ed explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0 y por autoridad de la ley, COMFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC2044-2015 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