{"id":89006,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2045-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2045-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2045-2015\/","title":{"rendered":"STC 2045 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2045-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Conjueces Civil Familia de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hey \u00a0Lens Jair Pinto Bautista \u00a0contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Sindicato \u00a0de Empleados y Trabajadores de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013SINTRAFISGENERAL, \u00a0el \u00a0Director \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas, \u00a0el Director \u00a0Nacional del Apoyo a la Gesti\u00f3n, \u00a0la \u00a0Jefe \u00a0del Departamento Administrativo de Personal, \u00a0el Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Valledupar, \u00a0el Subdirector \u00a0de Apoyo a la Gesti\u00f3n y \u00a0el Pagador, \u00a0todos igualmente de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0a la seguridad social, a la huelga, al trabajo en condiciones dignas, \u00a0al debido proceso, a la igualdad y a la \u00abNEGOCIACI\u00d3N \u00a0COLECTIVA\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad convocada, al no haberle pagado el \u00a0salario correspondiente al mes de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene \u00aba \u00a0la FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N o a quien corresponda PAGAR \u00a0en \u00a0forma inmediata [su] \u00a0salario \u00a0correspondiente al mes de noviembre de 2014\u00bb, \u00a0y como consecuencia de ello, que se conmine al se\u00f1or Fiscal \u00a0General \u00abpara que en lo sucesivo se \u00a0abstenga de tomar medidas que atenten contra los derechos \u00a0fundamentales invocados y GARANTICE que no se utilice \u00a0por parte de esa instituci\u00f3n cualquier otra medida \u00a0tendiente a impedir que los trabajadores obtengan su remuneraci\u00f3n \u00a0en medio de actividades huelgu\u00edsticas para que no se limite la \u00a0libertad sindical y el derecho a huelga\u00bb \u00a0(fls. \u00a012 y 13 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que como \u00a0funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el \u00a0cargo de T\u00e9cnico Investigador II, adscrito a la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda Judicial CTI Seccional Cesar, afiliado al Sindicato \u00a0de Empleados y Trabajadores de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013SINTRAFISGENERAL, \u00a0y con ocasi\u00f3n del \u00abincumplimiento \u00a0de la resoluci\u00f3n 1339 de 2014 mediante la cual se materializ\u00f3 \u00a0el ACUERDO COLECTIVO parcial firmado con el Fiscal General, entre \u00a0otras peticiones\u00bb, \u00a0los \u00a0trabajadores de la Rama Judicial y de la Fiscal\u00eda, junto a \u00a0otras organizaciones sindicales, convocaron a un \u00abparo \u00a0nacional de car\u00e1cter indefinido\u00bb \u00a0a partir del 9 de octubre de 2014, el cual apoy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que aun \u00a0cuando el cese de actividades laborales no hab\u00eda sido objeto \u00a0de cuestionamiento por v\u00eda administrativa o jurisdiccional por \u00a0las autoridades correspondientes, el \u00a0Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n mediante Circular 0014 de 18 de noviembre \u00a0de 2014, orden\u00f3 a los Directores Seccionales y Subdirectores \u00a0Seccionales de ese Ente, hacer efectiva la correspondiente deducci\u00f3n \u00a0de salarios por inasistencia del personal al lugar de trabajo, y \u00a0el d\u00eda 20 siguiente mediante memorando dispuso que fueran \u00a0reportados los trabajadores que no hubieran prestado los servicios \u00a0\u00abcon \u00a0el fin de no pagar la n\u00f3mina del tiempo que [dur\u00f3] \u00a0dicha protesta leg\u00edtima\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno \u00a0[le] \u00a0fue \u00a0pagado [su] \u00a0salario \u00a0correspondiente al mes de Noviembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta, \u00a0que los actos administrativos referidos \u00abson \u00a0una clara medida arbitraria e ilegal, toda vez que el movimiento \u00a0huelgu\u00edstico no ha sido declarado ilegal por el juez \u00a0competente (ley 1210 de 2008)\u00bb, \u00a0y el no pago de la n\u00f3mina \u00abconstituye \u00a0una flagrante violaci\u00f3n a las normas establecidas en la OIT en \u00a0tratados ratificados por Colombia y a recomendaciones y \u00f3rdenes \u00a0impartidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que como quiera que la \u00a0posibilidad de suplir las necesidades b\u00e1sicas propias y las de \u00a0su familia depende de recibir cumplidamente el pago de su salario, \u00a0dicha situaci\u00f3n vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. \u00a01 a 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector \u00a0de Apoyo a la Gesti\u00f3n Seccional Cesar de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo por improcedente, indicando, en lo \u00a0fundamental, que el car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo no \u00a0puede ser omitido en el presente asunto, en tanto que \u00absi \u00a0la discusi\u00f3n se dirige a la demostraci\u00f3n de la \u00a0legalidad o ilegalidad del llamado \u00abparo\u00bb, es claro que el \u00a0proceso de tutela no es el escenario para ello \u00a0(\u2026) \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada debe darse ante el juez laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha indicado \u00a0\u00abque \u00a0el pago de salario a los trabajadores debe obedecer a los servicios \u00a0efectivamente prestados\u00bb, \u00a0por lo que reclam\u00f3 al Juez de Tutela declararse impedido y \u00a0solicitar al Consejo Superior de la Judicatura la designaci\u00f3n \u00a0de Juez ad \u00a0hoc \u00a0para tramitar el asunto, \u00abpues \u00a0todos los funcionarios judiciales tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en las resultas del proceso, ya que el cese de actividades incluye a \u00a0toda la Rama Judicial\u00bb (fls. \u00a040 a 49, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente del Sindicato de \u00a0Empleados y Trabajadores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u2013SINTRAFISGENERAL, luego \u00a0de ambientar el por qu\u00e9 hab\u00edan convocado el referido \u00a0cese de actividades, se\u00f1al\u00f3, en lo esencial, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0trabajadores que est\u00e1n tutelando se encontraban en su sitio de \u00a0trabajo en las instalaciones del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n, al igual que otros compa\u00f1eros que \u00a0estaba[n] \u00a0apoyando \u00a0el paro, pero estos \u00faltimos fueron llamados unos d\u00edas \u00a0antes del pago, por tel\u00e9fono por el subdirector del CTI y \u00a0Coordinadores, [sugiri\u00e9ndoles] \u00a0que \u00a0si abandonaban el paro les certificaban que ellos hab\u00edan \u00a0trabajado los 30 d\u00edas del mes de Noviembre, de lo cual se \u00a0lleva una planilla de registro de asistencia en el lugar de trabajo \u00a0de los servidores que participaron en el mismo. Muchos de los \u00a0servidores aceptaron abandonaron las asambleas permanentes, por el \u00a0temor a que les fueran a descontar los salarios del mes de noviembre \u00a0y por el constre\u00f1imiento a que fueron sometidos, ya que, de no \u00a0aceptar iban hacer trasladados, lo que es sorprendente es el por qu\u00e9 \u00a0les pagaron a unos (\u2026) y a otros no, cuando todos estaban \u00a0apoyando las asambleas permanente[s] \u00a0en \u00a0su sitio de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la entidad citada con su actuar, vulner\u00f3 \u00ablos \u00a0art\u00edculos 38, 39, 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el convenio No. 87 ratificado por Colombia con la OIT y elevado a \u00a0bloque de constitucional, los art\u00edculos 149, 353, 534 y 448 \u00a0del CST y dem\u00e1s normas concordantes\u00bb (fls. \u00a079 y 80, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad convocada y los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio \u00a0frente al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Conjueces Civil Familia de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0de Valledupar, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada frente a los derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la huelga, al trabajo \u00a0en condiciones dignas, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la \u00a0igualdad, con fundamento en que no se encontraba demostrada la \u00a0supuesta afectaci\u00f3n a dichas garant\u00edas, y mucho menos \u00a0la existencia de un perjuicio de las caracter\u00edsticas de \u00a0irremediable que hiciera viable el resguardo de manera transitoria, \u00a0m\u00e1xime cuando el accionante cuenta con \u00abla \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb \u00a0para reclamar el pago del salario que dice le adeuda la entidad \u00a0accionada, raz\u00f3n por la cual \u00abdebe \u00a0solicitar a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACION su derecho y \u00a0provocar la expedici\u00f3n de un acto administrativo, o que se \u00a0produzca [el] \u00a0silencio \u00a0administrativo negativo, seguidamente promover la conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0y despu\u00e9s ejercer [dicho] \u00a0medio de control\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, consider\u00f3 que la autoridad encausada transgredi\u00f3 \u00a0la prerrogativa iusfundamental al debido proceso del actor, como \u00a0quiera que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Ley 489 de 1998, [que \u00a0trata] sobre \u00a0el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, y la Ley 1437 de \u00a02011, Parte Primera, que regula el \u201cProcedimiento \u00a0administrativo\u201d, que se\u00f1ala los principios para el \u00a0ejercicio de dicha funci\u00f3n (art. 3\u00ba), organismo que con \u00a0fundamento en los numerales 3 y 4 del art. 4\u00ba ib\u00eddem \u00a0tiene la facultad de iniciar una \u201cactuaci\u00f3n \u00a0administrativa\u201d, de oficio y en ejercicio del cumplimiento de \u00a0una obligaci\u00f3n o deber legal. Ello implica que se debe \u00a0aperturar la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa que le \u00a0permita al accionante ejercer su derecho de defensa, dar las \u00a0explicaciones pertinentes, aportar pruebas, etc., que debe concluir \u00a0con un acto administrativo motivado que le ponga fin a la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, mediante el cual se decida de fondo si hay lugar o no \u00a0al pago del salario del mes de Noviembre de 2014. En consecuencia se \u00a0conceder\u00e1 el amparo respecto de este derecho fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00a0\u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas inicie la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, observando el debido proceso administrativo, que \u00a0concluya con acto administrativo motivado, mediante el cual se decida \u00a0de fondo si hay lugar o no a pagar el salario o sueldo del mes de \u00a0Noviembre de 2014 al se\u00f1or HEY \u00a0LENS JAIR PINTO BAUTISTA\u00bb \u00a0(fls. \u00a089 a 98, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el Subdirector \u00a0de Apoyo a la Gesti\u00f3n Seccional Cesar \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como el \u00a0querellante, \u00a0intentan la revocatoria del fallo \u00a0constitucional de primera instancia, exponiendo el primero como \u00a0sustento de su inconformidad, en lo cardinal, que \u00abla \u00a0Entidad despleg\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa necesaria \u00a0para proceder al descuento salarial, dando la oportunidad de que los \u00a0funcionarios realizaran las solicitudes que consideraran pertinentes \u00a0y ejercieran su derecho al debido proceso\u00bb, \u00a0siendo atendidas las solicitudes que realiz\u00f3 el peticionario \u00a0por dicha circunstancia (fls. \u00a0110 a 112, cdno. 1); \u00a0mientras que el segundo insisti\u00f3, en que \u00abs\u00ed \u00a0hubo vulneraci\u00f3n de [sus] \u00a0derechos fundamentales (\u2026) por el no pago de los salarios en \u00a0el mes de Noviembre de 2014 y los d\u00edas del mes de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o, bonificaci\u00f3n, descuento de la prima \u00a0navide\u00f1a y prima de productividad en sus respectivas \u00a0proporciones\u00bb, \u00a0lo cual sustent\u00f3 bajo los mismos argumentos que expuso el \u00a0Presidente de SINTRAFISGENERAL en \u00a0respuesta al escrito de tutela \u00a0(fls. \u00a0124 y 125, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Estudiada \u00a0la queja, se observa que el peticionario considera que la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus intereses fundamentales proviene del no pago de su salario \u00a0correspondiente al mes de noviembre de 2014, con ocasi\u00f3n de \u00a0una serie de determinaciones que adopt\u00f3 el \u00a0se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en la Circular N\u00b0 \u00a00014 de 2014 y los Memorandos 000041 de 20 de noviembre de 2014 y \u00a0000044 de 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, en las que orden\u00f3 \u00a0dar aplicaci\u00f3n a deducciones salariales por la no prestaci\u00f3n \u00a0efectiva del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y \u00a0los \u00a0elementos de prueba obrantes en el plenario, se concluye que \u00a0esta \u00a0acci\u00f3n de tutela desemboca en la hip\u00f3tesis de \u00a0improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, tal y como se \u00a0declar\u00f3 recientemente en un asunto de id\u00e9ntica esencia \u00a0al que se estudia, en el que la Sala expuso como razones de su \u00a0decisi\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el sublite, sin dificultad se advierte pr\u00f3spera la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por el organismo querellado, aunque no por los aspectos \u00a0all\u00ed esbozados, sino porque al juez constitucional le est\u00e1 \u00a0vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aqu\u00ed \u00a0acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin de que decaiga, \u00a0enfila su inconformidad frente al acto administrativo N\u00ba 0014 de \u00a018 de noviembre de 2014, a trav\u00e9s del cual, el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n le orden\u00f3 a los Directores Seccionales y \u00a0Nacionales dar aplicaci\u00f3n a deducciones salariales por la no \u00a0prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico, y como \u00a0consecuencia, no se le pag\u00f3 el sueldo del mes de noviembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, dicho objetivo, mal puede alcanzar el gestor a trav\u00e9s \u00a0de este instrumento excepcional, que no es el camino id\u00f3neo \u00a0para tal efecto y, por ende, ha de colegirse que la protecci\u00f3n \u00a0deviene inviable por el incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, porque el accionante no present\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa ante la autoridad competente, con \u00a0el fin de poner de presente sus inconformidades, omisi\u00f3n que \u00a0no puede ser suplida por este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el interesado tiene la posibilidad de ventilar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s del medio de control \u00a0pertinente (acci\u00f3n de nulidad) la presunta ilegalidad del \u00a0pronunciamiento ahora atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, la salvaguarda desemboca en la hip\u00f3tesis \u00a0de improcedencia estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos \u00a0administrativos censurados debe agotarse el instrumento judicial \u00a0rese\u00f1ado, por cuanto este mecanismo excepcional, no es v\u00eda \u00a0paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0a\u00f1adirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso \u00a0administrativo, se puede implorar la suspensi\u00f3n de los \u00a0pronunciamientos reprochados, a fin de conjurar en eventual \u00a0perjuicio\u00bb (STC1054-2015. \u00a0En id\u00e9ntico sentido STC433-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Adicionalmente \u00a0y contrario a lo aducido por los Conjueces de la Sala Civil Familia \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Valledupar, la autoridad judicial accionada no est\u00e1 en el \u00a0deber de iniciar una actuaci\u00f3n administrativa tendiente al \u00a0pago o no del salario reclamado, pues no solo el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), no \u00a0impone una obligaci\u00f3n en tal sentido, sino que simplemente \u00a0enuncia las formas en que aqu\u00e9lla podr\u00e1 iniciarse, sino \u00a0que como el pagador de la Fiscal\u00eda Seccional Cesar actu\u00f3 \u00a0en cumplimiento de un deber legal prescrito en los aludidos actos \u00a0administrativos cuestionados, es al tutelante a quien le corresponde \u00a0provocar el inicio de la referida actuaci\u00f3n, a fin de que la \u00a0entidad, a trav\u00e9s de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0particular, exprese su voluntad al respecto, y de ser el caso, como \u00a0antes se anot\u00f3, acuda oportunamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa a debatir su legalidad, razones estas que \u00a0descartan la supuesta vulneraci\u00f3n al debido proceso del \u00a0querellante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone revocar los numerales 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba de la sentencia controvertida, dejando salvo lo dem\u00e1s, \u00a0por las razones aqu\u00ed explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0 y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0los numerales 2\u00ba y 3\u00ba de la sentencia impugnada \u00a0y, en su lugar, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo reclamado \u00a0al debido proceso. \u00a0En lo dem\u00e1s se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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