{"id":89007,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2046-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2046-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2046-2015\/","title":{"rendered":"STC 2046 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2046-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076111-22-13-000-2014-00464-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Graciela \u00a0Correa de \u00c1ngel, \u00a0en \u00a0su calidad \u00a0de \u00a0propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora \u00a0de Loter\u00edas Las Palmas, \u00a0contra \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Civil del Circuito y \u00a0Tercero \u00a0Civil Municipal, ambos de Palmira, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte pasiva del proceso al \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante, en la calidad antes mencionada, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad \u00a0civil contractual que promovi\u00f3 en contra de Seguridad de \u00a0Occidente Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia \u00a0requiere, \u00a0de manera concreta, que se \u00a0ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, \u00abdictar \u00a0[un nuevo] auto \u00a0que resuelva \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la sociedad SEGURIDAD \u00a0DE OCCIDENTE S.A., conforme a la Constituci\u00f3n, la Ley, y (\u2026) \u00a0lo probado dentro del proceso, dejando sin ning\u00fan efecto \u00a0jur\u00eddico el auto interlocutorio (\u2026) de Julio 31 de \u00a02.014, y el auto de fecha Septiembre 08 de 2.014\u00bb, \u00a0y, que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma \u00a0ciudad, \u00abdejar \u00a0sin efecto el auto de fecha Noviembre 28 de 2.014\u00bb (fl. \u00a029, cdno. 1).. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0en el referido litigio el Juzgado Municipal convocado a trav\u00e9s \u00a0de auto de 15 de enero de 2014, \u00abresolvi\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n previa llamada CLAUSULA COMPROMISORIA, (\u2026) \u00a0propuesta por la demandada SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA., declarando \u00a0no probada dicha excepci\u00f3n\u00bb; \u00a0sin embargo, el Juzgado del Circuito enjuiciado al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la parte demandada, revoc\u00f3 \u00a0lo decidido mediante prove\u00eddo de 31 de julio de 2014, \u00a0declarando probada la aludida excepci\u00f3n, dando por terminado \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que solicit\u00f3 sin \u00e9xito la aclaraci\u00f3n o \u00a0correcci\u00f3n de la citada providencia, teniendo en cuenta que se \u00a0orden\u00f3 dar por terminado el proceso pese a que la aseguradora \u00a0Seguros Colpatria S.A. tambi\u00e9n hace parte del extremo pasivo \u00a0del proceso debatido, circunstancia que a la luz del numeral 7\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0torna improcedente dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que al regresar el expediente al Juzgado Tercero \u00a0Civil Municipal de Palmira, \u00a0\u00e9ste \u00abprofiri\u00f3 \u00a0auto de OBEDEZCASE Y CUMPLASE, en la forma que lo indica el Art\u00edculo \u00a0362 de la ley procesal civil\u00bb, \u00a0sin percatarse de lo anteriormente narrado, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual interpuso sin fortuna recurso de reposici\u00f3n, \u00a0pues dicha dependencia judicial el 19 de noviembre del mismo a\u00f1o \u00a0mantuvo lo resuelto, ordenado el d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0el archivo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advierte, que los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero \u00a0Municipal de Palmira incurrieron en causal de procedencia del amparo \u00a0por los defectos sustantivo y procedimental, al haber el primero, por \u00a0un lado, declarado probada la excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula \u00a0compromisoria, no obstante que la misma se pact\u00f3 con el objeto \u00a0de zanjar \u00abtoda \u00a0diferencia que se presente entre las partes sobre [el] \u00a0contrato [de \u00a0vigilancia objeto de debate], \u00a0su interpretaci\u00f3n y cumplimiento\u00bb, \u00a0m\u00e1s no como lo entendi\u00f3 el juez, \u00abde \u00a0la ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb, \u00a0y por el otro, al ordenar la terminaci\u00f3n del proceso cuando lo \u00a0correcto era que \u00e9ste siguiera con la aseguradora codemandada, \u00a0en virtud del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 99 del Estatuto \u00a0Procesal Civil y el art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio; y, el segundo, por haber ordenado obedecer y cumplir lo \u00a0resuelto por el superior sin advertir tal situaci\u00f3n (fls. 26 a \u00a030, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, dando \u00a0contestaci\u00f3n al escrito de tutela, manifest\u00f3 \u00a0puntualmente, que \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente, que este Despacho en interlocutorio 411 de julio 31 de \u00a02014, dispuso REVOCAR el auto recurrido para en su lugar declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n propuesta \u201cCLAUSULA COMPROMISORIA\u201d, \u00a0consecuentemente declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y \u00a0la devoluci\u00f3n al juzgado de origen, toda vez que en una \u00a0decisi\u00f3n conforme a derecho, el funcionario de la \u00e9poca \u00a0consider\u00f3, que al definirse la forma de ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato No 047 adiado octubre 10 de 1997 y su otr[os\u00ed] \u00a0de octubre 15 de \u00a02004, inmerso estaba en la cl\u00e1usula \u00a0d\u00e9cima, que \u00a0es el Tribunal de arbitramento el llamado a definir si hubo o no \u00a0prestaci\u00f3n deficiente del servicio contratado y NO LA JUSTICIA \u00a0ORDINARIA, la que carece de competencia por voluntad expresa de los \u00a0contratantes. \u00a0(Negrita original del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se solicit\u00f3 por la demandante ACLARACION Y\/O COMPLEMENTACION \u00a0de la decisi\u00f3n aludida, que se resolvi\u00f3 por auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n 952 de septiembre 8 de 2014, en el que se \u00a0dispuso agregar al escrito sin pronunciamiento de fondo por haberse \u00a0allegado en forma extempor\u00e1nea, y adicionalmente NO accedi\u00f3 \u00a0a la mentada aclaraci\u00f3n, por se consider\u00f3 que la \u00a0providencia judicial NO adoleci\u00f3 de ninguna de las \u00a0deficiencias indicadas en los art. 309 y 310 del CPC, en la medida \u00a0que genera duda o confusi\u00f3n, ni se presta para diferentes \u00a0interpretaciones\u00bb \u00a0(fls. \u00a041 y 41 reverso, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, se \u00a0limit\u00f3 a remitir el expediente del proceso ordinario debatido \u00a0(fl. 49, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0vinculadas Seguridad de Occidente Ltda. y Seguros Colpatria S.A., en \u00a0la calidad atr\u00e1s citada, aunque de forma extempor\u00e1nea y \u00a0en escritos separados, se opusieron a lo pretendido (fls. 65 a 67 y \u00a072 a 74, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, aduciendo en relaci\u00f3n al defecto \u00a0sustantivo alegado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0al antedicho razonamiento del juzgado de circuito accionado, advierte \u00a0la Sala que el mismo no se muestra arbitrario ni caprichoso, sino que \u00a0se asienta en una hermen\u00e9utica que comprende la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad por \u00a0incumplimiento de un contrato, como \u00a0parte de las disputas convenidas en el clausulado d\u00e9cimo del \u00a0contrato suscrito entre los litigantes, atinente precisamente al \u00a0cumplimiento \u00a0de las \u00a0obligaciones de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones antes esbozadas, el defecto sustantivo frente a la \u00a0prosperidad de la excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula \u00a0compromisoria, no \u00a0se encuentra configurado, \u00a0decisi\u00f3n respecto de la cual se denegar\u00e1 el amparo \u00a0deprecado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en referencia al defecto procedimental reprochado, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abApreciando \u00a0[el \u00a0art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil], \u00a0advierte la Sala que en ninguna parte de su texto se ordena continuar \u00a0el proceso con el demandado que no hubiese propuesto la excepci\u00f3n \u00a0previa declarada pr\u00f3spera. Lo que el canon transcrito \u00a0contempla es el procedimiento que debe observar el juez cuando \u00a0pr\u00f3spera alguna de las excepciones de que tratan los numerales \u00a01, 3, 4, 5, 6, 10 e inciso final del art\u00edculo 97, sobre todas \u00a0las pretensiones o partes, caso en el cual el funcionario judicial ha \u00a0de abstenerse de proveer respecto de las dem\u00e1s excepciones \u00a0previas, declarando la terminaci\u00f3n del proceso. En \u00a0esta misma l\u00ednea, prosigue el precepto, si el ad quem revoca \u00a0la decisi\u00f3n del inferior, deber\u00e1 pronunciarse sobre las \u00a0excepciones que aqu\u00e9l no resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar adem\u00e1s, que en revisi\u00f3n efectuada por esta Sala \u00a0al restante cuerpo normativo de las excepciones previas, no advirti\u00f3 \u00a0disposici\u00f3n orientada en el sentido referido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, si como bien lo advierte la actora, el auto del despacho \u00a0del circuito accionado decret\u00f3, \u00a0como consecuencia de la prosperidad de la excepci\u00f3n previa, la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, no \u00a0se entiende por qu\u00e9 raz\u00f3n habr\u00eda de establecerse \u00a0los alcances de la revocatoria, si la decisi\u00f3n del ad quem en \u00a0el tr\u00e1mite ordinario no deja lugar a dudas respecto de que el \u00a0procedimiento deb\u00eda finiquitarse, dado que el conocimiento del \u00a0asunto le corresponde a la justicia arbitral. Corolario del convenio \u00a0de las partes, todo lo cual fue acatado por el juzgado de instancia\u00bb \u00a0(Negrita original \u00a0del texto) \u00a0(fls. 50 a \u00a064, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte \u00a0actora a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 el \u00a0anterior fallo sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. \u00a087, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En \u00a0el caso que se examina, y luego del an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira en \u00a0contra de la que tambi\u00e9n se enfil\u00f3 el reclamo tutelar \u00a0(fls. 12 y 13, cdno. 1), se advierte la \u00a0existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque dicha autoridad judicial declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria propuesta por la \u00a0demandada Seguridad de Occidente Ltda., bajo argumentos e inferencias \u00a0probatorias que \u00a0en manera alguna pueden considerarse arbitrarios o desmesurados, \u00a0declar\u00f3 terminado el proceso pese a que dicha excepci\u00f3n \u00a0no prosper\u00f3 frente a Seguros Colpatria S.A., sociedad contra \u00a0quien la parte demandante, aqu\u00ed accionante, tambi\u00e9n \u00a0enfil\u00f3 las pretensiones del libelo genitor del proceso \u00a0ordinario debatido (fl. 31 reverso, \u00eddem), \u00a0desconociendo con ello lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a099 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual se\u00f1ala \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0el caso de que alguna de las excepciones [de \u00a0los numerales 1., 3., 4., 5., 6., 10 e inciso final del art\u00edculo \u00a097] \u00a0prosperen exclusivamente respecto de uno o varios demandantes, o s\u00f3lo \u00a0en relaci\u00f3n con una o varias de las pretensiones de la demanda \u00a0de las que no dependan las otras, el \u00a0proceso seguir\u00e1 con los dem\u00e1s demandantes o sobre el \u00a0resto de las pretensiones, a menos que al resolverse sobre las \u00a0faltantes, se declare probada alguna que le ponga fin\u00bb \u00a0(Negrita \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Como \u00a0pasa de verse, no es cierto, como lo adujo el a \u00a0quo, \u00a0que la norma transcrita no ordene seguir el proceso con la parte \u00a0pasiva que no haya propuesto la excepci\u00f3n que result\u00f3 \u00a0declarada pr\u00f3spera, pues adem\u00e1s de que es claro el \u00a0precepto en prever lo contrario, en el asunto sometido a estudio no \u00a0se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cl\u00e1usula \u00a0compromisoria frente a la demandada Seguros Colpatria S.A., y menos \u00a0a\u00fan se resolvi\u00f3 otra excepci\u00f3n que diera lugar a \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso, por lo que, se reitera, mal hizo \u00a0el Juzgado del Circuito convocado en disponer una decisi\u00f3n de \u00a0tal magnitud, sin el lleno de los presupuestos legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, es claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Palmira dentro del juicio tantas veces \u00a0mencionado luce defectuosa, lo que justifica la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental \u00a0conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin de que el \u00a0mencionado Despacho proceda a emitir la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda, no sin antes el Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0de dicha urbe deje sin efectos las providencias que emiti\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n de aqu\u00e9lla determinaci\u00f3n, conforme a las \u00a0consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordena al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira \u00a0\u2013Valle del Cauca, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n, deje sin \u00a0efecto \u00a0las providencias dictadas el 23 de septiembre y 28 de noviembre de \u00a02014, y remita el expediente objeto de esta queja al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien se ordena, dentro de \u00a0igual t\u00e9rmino, contado a partir de \u00a0la fecha en la cual le sea devuelto el mismo, dejar \u00a0sin efecto la providencia proferida el 31 de julio de 2014, y en su \u00a0lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la codemandada Seguridad de Occidente Ltda. contra el \u00a0auto de 15 de enero anterior, en la forma que legalmente corresponda, \u00a0con observancia de lo ocurrido en el proceso, y seg\u00fan los \u00a0criterios aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 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