{"id":89008,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2047-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2047-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2047-2015\/","title":{"rendered":"STC 2047 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2047-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 76001-22-03-000-2015-00007-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Afra \u00a0Rodr\u00edguez de Mill\u00e1n contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La actora reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y el debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada, al \u00a0no dar respuesta a la solicitud all\u00ed radicada \u00a0en el mes de junio de 2014 con relaci\u00f3n a un \u00abproceso \u00a0ejecutivo a\u00f1o 1962\u00bb que \u00a0all\u00ed se adelant\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al Despacho querellado, que \u00a0conteste \u00abde \u00a0fondo [la \u00a0solicitud presentada] para \u00a0lo cual (\u2026) deber\u00e1 proceder a dar una respuesta \u00a0contundente sobre la existencia y estado actual del proceso, ya sea \u00a0verificando a ciencia cierta qu\u00e9 Despacho est\u00e1 a cargo \u00a0el expediente, por ser \u00e9ste su deber e informar inmediatamente \u00a0al Tribunal Constitucional sobre el caso\u00bb \u00a0(fl. \u00a019, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de lo pretendido aduce, en s\u00edntesis, que mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. 102 del 14 de mayo de 1975 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Restrepo Valle, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso \u00a0Rodr\u00edguez vendi\u00f3 a favor de Fatinisa Osorio Espinosa el \u00a0inmueble identificado con el certificado de tradici\u00f3n No. \u00a0370-692802. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 1\u00ba de septiembre de 1989 la compradora radic\u00f3 \u00a0dicho instrumento en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Cali, pero se neg\u00f3 a inscribirlo alegando que en la \u00a0anotaci\u00f3n 2\u00aa \u00a0del folio de matr\u00edcula aparec\u00eda registrado un embargo \u00a0ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, seg\u00fan \u00a0oficio No. 192 de 13 de agosto de 1962 en el proceso ejecutivo de \u00a0Carlos Calero P. contra Jos\u00e9 Alonso Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00a0como heredera de Jos\u00e9 Alonso Rodr\u00edguez y Fatinisa \u00a0Osorio Espinosa y para poder iniciar el respectivo juicio de \u00a0sucesi\u00f3n, solicit\u00f3 al referido Juzgado informaci\u00f3n \u00a0sobre el estado actual del proceso ejecutivo en menci\u00f3n, \u00aby \u00a0despu\u00e9s de hacerla hacer las averiguaciones en varios \u00a0despachos judiciales de Cali y de tantos ires y venires no ha podido \u00a0hacer valer sus derechos hereditarios por cuanto el Juzgado mediante \u00a0oficio del 14 de abril del presente a\u00f1o [2014], \u00a0manifiest[\u00f3] \u00a0que dicho proceso no registra a su cuenta\u00bb \u00a0(fls. 18 a 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Tercero Civil del Circuito \u00a0de Cali, en respuesta a la solicitud de amparo inform\u00f3, que la \u00a0petici\u00f3n radicada por la accionante fue contestada en el \u00a0sentido que \u00abno \u00a0era posible dar alcance a su solicitud\u00bb, \u00a0porque el proceso no se encontraba radicado en los libros que reposan \u00a0en ese estrado, los cuales empezaron a ser diligenciados a partir del \u00a023 de septiembre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que tambi\u00e9n se le ilustr\u00f3 a aqu\u00e9lla que de \u00a0acuerdo a la informaci\u00f3n hist\u00f3rica que reposaba en uno \u00a0de los computadores, se ten\u00eda conocimiento que los juzgados \u00a0civiles del circuito, entre ellos, el \u00abTercero \u00a0Civil del Circuito de Cali, pasaron a partir del 1\u00ba de agosto de \u00a01965 a ser juzgados de plena competencia convirti\u00e9ndose el \u00a0Tercero en el Octavo de Plena Competencia, despacho que conoci\u00f3 \u00a0los asuntos hasta agosto 3 de 1969, pues a partir del 1\u00ba de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o y seg\u00fan lo dispuso la Ley 16 de \u00a01969, volvieron otra vez a ser juzgados civiles del circuito, pasando \u00a0los negocios del Octavo de Plena Competencia a los Juzgados Octavo \u00a0Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito\u00bb \u00a0(fl. 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras estimar que el Juez acusado antes de \u00a0presentarse la tutela le hab\u00eda dado respuesta de manera \u00a0oportuna a la petici\u00f3n elevada por la accionante, resolviendo \u00a0de fondo lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que si \u00a0lo perseguido por la actora es el levantamiento de una cautela, bien \u00a0puede acudir al mecanismo que el legislador dise\u00f1\u00f3 en \u00a0el art\u00edculo 88 del Decreto 1778 de 1954 (fls. 27 a 32, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora mostr\u00f3 \u00a0su inconformidad frente al fallo del Tribunal, insistiendo en que la \u00a0respuesta dada por el funcionario querellado no fue de fondo, pues \u00a0\u00e9ste debi\u00f3 \u00abser \u00a0contundente sobre la existencia y estado actual del proceso\u00bb \u00a0cuya informaci\u00f3n requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la disposici\u00f3n citada por el Tribunal y a la que le \u00a0aconseja acudir est\u00e1 derogada (art\u00edculo 88 del Decreto \u00a01778 de 1954), por lo que solicita a esta Corporaci\u00f3n que se \u00a0le indique ante qu\u00e9 autoridad debe presentar el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 597 de la Ley 1564 de \u00a02012 (fls. 35 a 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al derecho de petici\u00f3n, no se discute que \u00e9ste tiene \u00a0raigambre constitucional fundamental como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo prop\u00f3sito \u00a0se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las \u00a0autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuada \u00a0guardando correspondencia con lo solicitado, sin que conlleve \u00a0necesariamente una decisi\u00f3n favorable pero s\u00ed debe ser \u00a0dada de forma completa frente a todos los interrogantes planteados; \u00a0desde luego, el derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a \u00a0que la petici\u00f3n se tramite y resuelva oportunamente y que la \u00a0respuesta se d\u00e9 a conocer al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso que suscita la atenci\u00f3n de la Corte, la accionante \u00a0se\u00f1ala que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali no ha \u00a0dado respuesta de fondo la petici\u00f3n que all\u00ed radic\u00f3 \u00a0el a\u00f1o pasado, pues solicit\u00f3 \u00abinformaci\u00f3n \u00a0sobre el LIBRO \u00a0DE REGISTRO DE EMBARGOS TOMO 15 del a\u00f1o 1962 donde \u00a0se ha radicado en el Folio 301 \u00a0Pda. L-L 68 EL OFICIO No. 192\u00bb \u00a0del \u00a0Proceso Ejecutivo radicado en dicha anualidad donde actuaron como \u00a0demandante \u00abCARLOS \u00a0CALERO P\u00bb \u00a0y como demandado \u00a0\u00abALONSO \u00a0RODR\u00cdGUEZ\u00bb (fls. \u00a02 y 3, cdno. 1), \u00a0y el Despacho simplemente contest\u00f3 que dicho tr\u00e1mite \u00a0\u00abno \u00a0registra a su cuenta\u00bb, lo \u00a0cual no refleja una respuesta acorde a lo pretendido por ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Luego de analizar la demanda de tutela, el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0y los medios de convicci\u00f3n incorporados al expediente concluye \u00a0la Corporaci\u00f3n que la salvaguarda invocada tiene vocaci\u00f3n \u00a0de \u00e9xito, porque si lo realmente pretendido por la actora es \u00a0levantamiento del embargo que en oficio 192 de 13 de agosto de 1962 \u00a0orden\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali sobre el \u00a0inmueble de la carrera 9 N\u00ba 4-45\/47 de Cali dentro de la citada \u00a0ejecuci\u00f3n, resulta indudable que al derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por ella no se le dio una respuesta de fondo y congruente \u00a0con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, existiendo prueba contundente de que en el Estrado acusado se \u00a0inici\u00f3 el juicio coercitivo en menci\u00f3n, en donde el 13 \u00a0de agosto de 1962 se decret\u00f3 la cautela que a\u00fan en este \u00a0momento afecta la comerciabilidad del inmueble, lo que debe contestar \u00a0el juzgado de forma concluyente es si existe o no el expediente, o \u00a0precisar a qu\u00e9 despacho judicial fue entregado indicando el \u00a0n\u00famero y la fecha del oficio en que se produjo la remisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que el funcionario acusado a trav\u00e9s de la \u00a0secretar\u00eda inform\u00f3, que \u00ab \u00a0a partir del 1\u00ba de septiembre de ese a\u00f1o y seg\u00fan \u00a0lo dispuso la ley 16 de 1969, volvieron otra vez a ser Juzgados \u00a0Civiles del Circuito, pasando los negocios del Octavo de Plena \u00a0Competencia a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Octavo Civil del \u00a0Circuito\u00bb; no \u00a0obstante, la respuesta que dio, fue que \u00abno \u00a0registra en este juzgado debido a que por disposiciones legales, los \u00a0juzgados civiles del circuito, entre ellos el Tercero Civil del \u00a0Circuito de Cali, pasaron a partir del 1\u00ba de agosto de 1965 a \u00a0ser Juzgados de Plena Competencia convirti\u00e9ndose aqu\u00e9l \u00a0en el Octavo de Plena Competencia, despachos que conocieron de los \u00a0asuntos hasta agosto 3 de 1969\u00bb (fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si no se encuentra la prueba del envi\u00f3 del expediente a otra \u00a0oficina judicial, quien debe responder por el proceso es el Juzgado \u00a0donde inicialmente se dio inicio y a quien le asiste el deber de \u00a0emprender las diligencias necesarias a solucionar lo relacionado con \u00a0la cancelaci\u00f3n de la cautela que lleva vigente varias d\u00e9cadas, \u00a0por ello para que la peticionaria promueva la reconstrucci\u00f3n \u00a0del legajo es necesario precisar su extrav\u00edo y esto es lo que \u00a0pretende con la solicitud que radic\u00f3 ante el Despacho que \u00a0conoci\u00f3 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que no hay duda que el derecho de petici\u00f3n le fue quebrantado \u00a0a la actora y contin\u00faa siendo vulnerado, puesto que, como lo \u00a0ha sostenido la Jurisprudencia constitucional, \u00abs\u00f3lo \u00a0mediante el efectivo desarchivo del expediente la petici\u00f3n \u00a0quedar\u00e1 satisfecha, salvo que &#8211; por alguna circunstancia &#8211; sea \u00a0imposible adelantar tal actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(sentencia T-425 de 2011); por tanto, se conceder\u00e1 a la \u00a0autoridad acusada el plazo de diez (10) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, para que luego \u00a0de realizar una b\u00fasqueda seria y juiciosa se le informe \u00a0a la actora a qu\u00e9 despacho judicial fue entregado el \u00a0expediente, indicando el n\u00famero y la fecha del oficio o que se \u00a0extravi\u00f3 totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso de \u00a0similares caracter\u00edsticas la Corte sostuvo en CSJ STC, 27 sep. \u00a02013, rad. 2103-01498-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0conceder\u00e1 el amparo invocado por las razones que enseguida se \u00a0exponen: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 \u00a0probado que sobre el predio con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50S-40106754, de propiedad de la accionante, se \u00a0inscribi\u00f3, por orden del Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la demanda ordinaria que Jos\u00e9 Antonio Torres \u00a0Quiroz promovi\u00f3 contra Germ\u00e1n y Vivian Consuelo Pinz\u00f3n \u00a0Mogoll\u00f3n, Ana Julia Pinz\u00f3n de Orjuela y Marina Pinz\u00f3n \u00a0de Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso \u00a0relacionado en el documento obrante a folio 11 \u201cacta de entrega \u00a0de procesos desarchivados\u201d -\u201cordinario\u201d de Jos\u00e9 \u00a0Antonio Torres contra Germ\u00e1n Pinz\u00f3n Mogoll\u00f3n, \u00a0entregado por el Archivo Central al \u201cJuzgado Diecis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito\u201d de esta ciudad-, no corresponde al citado \u00a0en el apartado precedente aunque coincidan la naturaleza y los \u00a0sujetos procesales, porque \u00e9ste se promovi\u00f3 en 1994 \u00a0mientras que aqu\u00e9l lo fue en 1996, pues el auto admisorio se \u00a0dict\u00f3 el 31 de enero de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho \u00a0de petici\u00f3n presentado por la actora el 4 de julio de 2013 no \u00a0ha sido resuelto de fondo ni de manera clara, precisa y congruente \u00a0por el funcionario accionado; en efecto, lo pretendido en dicho \u00a0escrito es que se \u201cinforme el n\u00famero de la caja, el \u00a0paquete, el d\u00eda y el mes en que se realiz\u00f3 el archivo \u00a0del proceso objeto del presente se me notifique aportando el acta de \u00a0entrega firmada por el funcionario de su despacho que realiz\u00f3 \u00a0la entrega del mismo al archivo central para poder suministrar de \u00a0manera correcta y eficaz la informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1\u201d \u00a0(sic) (folio 13), y la respuesta dada en prove\u00eddo de 8 de ese \u00a0mes fue \u201coficiar al archivo central, con el fin de que se \u00a0proceda a desarchivar el proceso de la referencia\u201d sin \u00a0informarle a esa oficina el \u201cn\u00famero del paquete, de la \u00a0caja y la fecha\u201d en que se efectu\u00f3 el archivo, as\u00ed \u00a0como la data en que le hizo entrega del expediente para su custodia, \u00a0cuando el Juez ten\u00eda conocimiento que la peticionaria con \u00a0antelaci\u00f3n hab\u00eda realizado esa gesti\u00f3n en la \u00a0misma dependencia -\u201cJefe Secci\u00f3n de Archivo y \u00a0Coordinadora Grupo Archivo Central\u201d- con resultados negativos. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Rita Cruz Torres pueda promover la \u00a0reconstrucci\u00f3n del proceso previamente debe agotar el \u00a0procedimiento para precisar que realmente el \u201cexpediente\u201d \u00a0se perdi\u00f3 y eso es lo que pretende con la solicitud que radic\u00f3 \u00a0ante el Despacho que conoci\u00f3 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0indudable que el \u201cderecho de petici\u00f3n\u201d de la \u00a0accionante le fue quebrantado y contin\u00faa siendo vulnerado, \u00a0puesto que, como lo ha sostenido la Jurisprudencia constitucional, \u00a0\u201cs\u00f3lo mediante el efectivo desarchivo del expediente la \u00a0petici\u00f3n quedar\u00e1 satisfecha, salvo que &#8211; por alguna \u00a0circunstancia &#8211; sea imposible adelantar tal actuaci\u00f3n\u201d \u00a0(sentencia T-425 de 2011); por tanto, se conceder\u00e1 a la \u00a0autoridad acusada el plazo de ocho (8) d\u00edas contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo para que luego \u00a0de realizar una b\u00fasqueda seria y juiciosa le informe \u00a0a la actora el \u201cn\u00famero del paquete, de la caja, n\u00famero \u00a0de proceso, las partes y a\u00f1o del paquete\u201d donde se \u00a0encuentra archivado el expediente citado, as\u00ed como la fecha en \u00a0que fue entregado a la oficina de Archivo Central, o indique la raz\u00f3n \u00a0que le imposibilite dar tal \u201cinformaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Estas breves consideraciones bastan para determinar, que se impone \u00a0revocar el fallo impugnado, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia de 26 de enero de 2015 proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, \u00a0CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo invocado por la se\u00f1ora Afra Rodr\u00edguez de Mill\u00e1n \u00a0contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, por vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al \u00a0Juez citado en precedencia que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0luego de realizar una averiguaci\u00f3n concienzuda y juiciosa, le \u00a0informe \u00a0a la actora a qu\u00e9 despacho judicial y en qu\u00e9 fecha fue \u00a0entregado el proceso ejecutivo iniciado por Carlos Calero P. contra \u00a0Alonso Rodr\u00edguez, indicando el n\u00famero del oficio y su \u00a0data, o que en su defecto precise su extravi\u00f3 de forma total, \u00a0para \u00a0que en caso de esta \u00faltima opci\u00f3n, si a bien lo tiene, \u00a0\u00e9sta pueda adelantar las diligencias necesarias para su \u00a0eventual reconstrucci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar conforme a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda rem\u00edtase copia de esta providencia al \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, para que proceda a dar \u00a0cumplimiento al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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