{"id":89009,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2048-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2048-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2048-2015\/","title":{"rendered":"STC 2048 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2048-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-03-000-2014-00825-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 26 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando \u00a0y Nhora Milena G\u00f3mez Cort\u00e9s contra \u00a0los Juzgados \u00a0Tercero Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal, ambos de la \u00a0misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la parte activa del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclaman \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la defensa, al debido proceso, a la \u00abvivienda \u00a0en conexidad con la dignidad humana, al cr\u00e9dito en condiciones \u00a0dignas\u00bb, \u00a0a la igualdad, a la informaci\u00f3n y al h\u00e1beas data, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco \u00a0Davivienda S.A. promovi\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requieren, de manera concreta, que se protejan los \u00a0derechos fundamentales invocados, y, que se ordene \u00ablo \u00a0que en derecho corresponda\u00bb \u00a0(fl. 33, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aducen en s\u00edntesis, que \u00a0adquirieron con la referida entidad bancaria un cr\u00e9dito de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social, el cual se materializ\u00f3 con \u00a0la suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 No. 01-279935 el 26 de \u00a0diciembre de 1997, obligaci\u00f3n que fue garantizada con hipoteca \u00a0mediante escritura p\u00fablica No. 5436 de 30 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o, estipul\u00e1ndose como condiciones una \u00abtasa \u00a0del 12% \u00a0e.a. y a 180 meses de plazo, bajo el sistema UPAC\u00bb, \u00a0aunque terminaron firmando dicho pagar\u00e9 a un plazo de \u00ab(216) \u00a0meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que el 29 de noviembre de 2001 fueron llamados por el banco a fin de \u00a0suscribir un nuevo pagar\u00e9, en atenci\u00f3n a lo que \u00a0denominaron una \u00abrestructuraci\u00f3n\u00bb, \u00a0cuando en realidad de lo que se trataba era de una \u00abrefinanciaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la obligaci\u00f3n, pues fueron involucrados en otra modalidad \u00a0de cr\u00e9dito llamada \u00abDAVIPLAN\u00bb, \u00a0el cual si bien redujo la tasa de inter\u00e9s al 11% E.A., \u00e9sta \u00a0no fue disminuida para el periodo comprendido entre enero de 2000 y \u00a0octubre de 2001, a m\u00e1s que la entidad financiera de forma \u00a0unilateral se\u00f1al\u00f3 como unidad de pago la UVR, todo ello \u00a0bajo el anuncio de que \u00abera \u00a0la orden legal\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00abaceptaron \u00a0la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo valor -5701016000135241-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que la supuesta reestructuraci\u00f3n que el banco hizo a su \u00a0cr\u00e9dito dista de la definici\u00f3n que la Circular Externa \u00a0100 de 1995 trae sobre dicha figura, ya que \u00abnunca \u00a0fueron llamados a conocer la opci\u00f3n de escoger entre los \u00a0sistemas de financiaci\u00f3n\u00bb \u00a0el que les fuera m\u00e1s favorable, el cr\u00e9dito nunca fue \u00a0reliquidado a 31 de diciembre de 1999, y, el capital adeudado aument\u00f3 \u00a0mientras que el plazo total se disminuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que pese a que dichas circunstancias fueron alegadas como excepciones \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n, el Juzgado Catorce Civil Municipal de \u00a0Cali las neg\u00f3 a trav\u00e9s de fallo de 29 de noviembre de \u00a02013, modificando el mandamiento de pago en el sentido de aclarar la \u00a0tasa de inter\u00e9s moratorio, determinaci\u00f3n que se apart\u00f3 \u00a0de la normatividad que regula la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social y de los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0que presentaron, haciendo caso omiso a la solicitud de la pr\u00e1ctica \u00a0oficiosa de una nueva experticia ante los errores del peritaje \u00a0presentado por los auxiliares de la justicia designados, lo cual los \u00a0dej\u00f3 \u00absin \u00a0prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad incurri\u00f3 \u00a0en los mismos desatinos del fallador de instancia al desatar \u00a0la alzada y confirmar lo resuelto, pues consider\u00f3, entre \u00a0otros, que el t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n presentado por la \u00a0entidad bancaria \u00abre\u00fane \u00a0los requisitos tanto generales como especiales y por tanto, presta \u00a0m\u00e9rito ejecutivo\u00bb; \u00a0que \u00e9sta s\u00ed realiz\u00f3 la reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, lo cual se evidencia con el \u00abpagar\u00e9 \u00a0que se ejecuta (\u2026), el hecho de la disminuci\u00f3n del \u00a0plazo, como de[l] \u00a0beneficio para los deudores\u00bb; \u00a0que no se alleg\u00f3 prueba del exceso en el cobro de intereses \u00a0entre enero de 2000 y noviembre de 2001; que el hecho de que el \u00a0cr\u00e9dito se haya pactado en UPAC no le resta claridad al \u00a0pagar\u00e9; y, que la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional \u00abno \u00a0(\u2026) le impuso a la entidad financiera la obligaci\u00f3n de \u00a0informar previamente a los deudores hipotecarios ni contar con su \u00a0consentimiento respecto del pacto en UPAC y UVR\u00bb, \u00a0pues por ello se aplica un alivio a la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refieren, que los juzgados encartados incurrieron en causal de \u00a0procedencia del amparo por los defectos procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0porque en resumen, no verificaron que la obligaci\u00f3n cobrada \u00a0hubiera sido \u00abre-liquidada \u00a0y reestructurada si naci\u00f3 antes del (31) de diciembre de \u00a01.999, para cumplimiento efectivo de la Ley 546 de 1.999 y de los \u00a0fallos incluso de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0as\u00ed como de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s, no hicieron una valoraci\u00f3n adecuada \u00abdel \u00a0hist\u00f3rico de pagos, en donde hab\u00eda[n] \u00a0podido evidenciar el ocultamiento de la tasa cobrada por el banco \u00a0entre enero de 2000 y noviembre de 2001\u00bb; \u00a0y, profirieron \u00abuna \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n legal u objetiva\u00bb \u00a0(fls. 2 a 34, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular \u00a0del juzgado del circuito censurado, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo reclamado, tras indicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0relaci\u00f3n con el argumento de que el pagar\u00e9 allegado no \u00a0constituye el primigenio y que no se acompa\u00f1\u00f3 el pagar\u00e9 \u00a0primigenio para evidenciar el cumplimiento de los requisitos para \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda, se le explic\u00f3 a la memorialista \u00a0que los pagar\u00e9s al ser documentos aut\u00f3nomos no \u00a0requieren de documentos adicionales que los complementen, por lo que \u00a0no era necesario acompa\u00f1ar el pagar\u00e9 primigenio para \u00a0que surtiera efectos el pagar\u00e9 base de esta demanda, que tuvo \u00a0lugar como consecuencia la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0circunstancia esta \u00faltima que se deduce de la carta de fecha \u00a0diciembre de 2001, enviada por DAVIVIENDA a la demandada (folio 38, \u00a0cuaderno 2), donde dicha entidad mencion\u00f3: \u201creestructuraci\u00f3n \u00a0aplicada en NOVIEMBRE del DOS MIL UNO\u201d, remiti\u00e9ndoles \u00a0copia del nuevo pagar\u00e9 suscrito por los deudores hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al pagar\u00e9 allegado [que \u00a0se considera que] no \u00a0contiene el requisito de claridad al expresar el valor de la cuota en \u00a0UVR, el juzgado le expres\u00f3 a la ejecutada sobre la legalidad \u00a0de pactar cr\u00e9ditos en UVR, por hacer parte del nuevo sistema \u00a0de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, contendido en la \u00a0ley 546 de 1999, la cual no ha sido declarada inconstitucional en \u00a0cuanto a dicha unidad de valor se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0respecto de la reestructuraci\u00f3n, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, el juzgado estim\u00f3 que el pagar\u00e9 que sirvi\u00f3 \u00a0como base de la demanda ejecutiva emergi\u00f3 a la vida jur\u00eddica \u00a0como consecuencia de una reestructuraci\u00f3n que habr\u00edan \u00a0realizado los deudores hipotecarios, siendo prueba de ello la carta \u00a0obrante a folio 38, del cuaderno 2, dado que no s\u00f3lo se \u00a0refiere el banco en esa carta a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0reestructuraci\u00f3n, sino que la misma coincide con la fecha y \u00a0cuotas pactadas en el nuevo pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los dem\u00e1s aspectos, se pronunci\u00f3 la instancia; siendo \u00a0prueba de la aceptaci\u00f3n de las condiciones del nuevo cr\u00e9dito \u00a0pactado por las partes con ocasi\u00f3n de una reestructuraci\u00f3n, \u00a0o de una refinanciaci\u00f3n, de llegar a ser el caso, sus firmas \u00a0impuestas en el documento base de la acci\u00f3n ejecutiva las \u00a0cuales no fueron tachadas de falsas por los deudores\u00bb \u00a0(fls. 60 y 61, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad bancaria vinculada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 \u00a0lo pedido, con fundamento en que las decisiones cuestionadas \u00abno \u00a0se subsumen en alguna de las exigencias espec\u00edficas para la \u00a0procedencia de esta salvaguarda excepcional\u00bb, \u00a0puesto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0la revisi\u00f3n efectuada al plenario, se aprecia que el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario se inicia al existir un pagar\u00e9 suscrito \u00a0por los accionantes, as\u00ed mismo y contrario a lo afirmado por \u00a0los actores se observa que el cr\u00e9dito fue redenominado \u00a0conforme la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la h. Corte \u00a0Constitucional a la nueva unidad de cuenta arrojando un total de \u00a0133.661,5162 UVR, igualmente se hizo la reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito bajo los par\u00e1metros legales y administrativos \u00a0fijados por las autoridades competentes, alcanzando la suma de \u00a0$2.081.505,37, dicho abono o alivio fue debidamente imputado con \u00a0fecha 1\u00b0 de enero de 2000, seg\u00fan documental obrante a \u00a0folio 48 del 2 cuaderno, adem\u00e1s y contrario a lo alegado por \u00a0los quejosos debe tenerse en cuenta que con la reliquidaci\u00f3n \u00a0se pretendi\u00f3 restablecer el equilibrio contractual \u00a0supuestamente afectado, pero en favor de los deudores, tanto que por \u00a0su disposici\u00f3n se expidi\u00f3 la Ley 546 de 1999, la cual \u00a0orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, con la \u00a0correspondiente aplicaci\u00f3n del alivio, adoptando la UVR como \u00a0unidad de cuenta cuyo c\u00e1lculo est\u00e1 atado exclusivamente \u00a0al IPC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado debe tenerse en cuenta que la figura de la \u00a0reestructuraci\u00f3n, en conformidad con la Circular B\u00e1sica \u00a0Jur\u00eddica No. 85 de 2000, expedida por la Superintendencia \u00a0Bancaria \u2013hoy Superintendencia Financiera-, es la modificaci\u00f3n \u00a0de una o varias condiciones originales del cr\u00e9dito, acordada \u00a0entre el deudor y la entidad financiera, con el fin de facilitar el \u00a0deudor el pago del cr\u00e9dito, cuando quiera que tenga \u00a0dificultades reales o potenciales de pago. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera claramente se entiende que esta reestructuraci\u00f3n \u00a0no es un acto unilateral de la entidad bancaria, ni es imperativo \u00a0legal que proceda autom\u00e1ticamente sin contar con las \u00a0voluntades del accipiens y del solvens, sino una conjugaci\u00f3n \u00a0de voluntades por excelencia, que teniendo en cuenta el cambio de las \u00a0condiciones originales del contrato de mutuo y sus particulares \u00a0intereses, buscan una redefinici\u00f3n o readecuaci\u00f3n de \u00a0las condiciones iniciales de la obligaci\u00f3n, es decir se trata \u00a0de un acto negocial mas, con todas sus vicisitudes y que puede estar \u00a0referido a la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, sistema de \u00a0amortizaci\u00f3n, el plazo, la tasa de inter\u00e9s, quitas, \u00a0pagos, remisiones, etc.\u00bb \u00a0(fls. 69 a 76, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron \u00a0el anterior fallo, exponiendo en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustentaron la queja constitucional; no obstante, recalcaron que \u00a0s\u00ed es una obligaci\u00f3n de las entidades financieras \u00a0reestructurar los cr\u00e9ditos hipotecarios pactados en UPAC, tal \u00a0y como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n \u00a0\u00abaprobada \u00a0en sesi\u00f3n del (15) de mayo de 2013\u00bb, \u00a0expediente radicado \u00ab11001-02-03-000-2013-00914-00\u00bb \u00a0(fls. 84 a 86, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que los \u00a0se\u00f1ores Nhora \u00a0Milena y Fernando G\u00f3mez Cort\u00e9s \u00a0solicitan no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas \u00a0decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no en su totalidad tales \u00a0argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera de las decisiones objeto de reproche, el juez del \u00a0conocimiento de la ejecuci\u00f3n debatida, luego de analizar tanto \u00a0las normas del C\u00f3digo de Comercio y del Estatuto Procesal \u00a0Civil referentes a los requisitos generales y especiales de todo \u00a0t\u00edtulo valor, como los art\u00edculos pertinentes del C\u00f3digo \u00a0Civil sobre el contrato de hipoteca, as\u00ed como la normatividad \u00a0que regula los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0otorgados en UPAC y la jurisprudencia relacionada con el tema, en \u00a0concordancia con las pruebas allegadas al proceso, concluy\u00f3 \u00a0que las excepciones de \u00abINEJUTABILIDAD \u00a0DEL T\u00cdTULO VALOR EXHIBIDO E INEXISTENCIA DEL [MISMO], \u00a0NULIDAD DEL CONTRATO DE MUTUO COMERCIAL, INEJUTABILIDAD DE LA \u00a0OBLIGACI\u00d3N, INAPLICABILIDAD DE CLAUSULA ACELERATORIA DEL \u00a0PLAZO, ILEGALIDAD EN EL COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE EL CAPITAL \u00a0ACELERADO, REGULACI\u00d3N Y PERDIDA DE INTERESES y COBRO DE LO NO \u00a0DEBIDO\u00bb \u00a0formuladas por el extremo ejecutado, no \u00a0se encontraban demostradas, \u00a0y por el contrario, de las pruebas recaudadas oportunamente al \u00a0proceso se evidenciaba que el Banco Davivienda S.A. s\u00ed hab\u00eda \u00a0reliquidado y reestructurado el cr\u00e9dito hipotecario conforme a \u00a0Ley 546 de 1999, las circulares de la Superintendencia Financiera, y \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3, \u00a0frente a la primera excepci\u00f3n propuesta, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDescendiendo \u00a0al caso de marras, debe se\u00f1alarse que milita en el plenario \u00a0t\u00edtulo valor suscrito por las partes, mismo que no ha sido \u00a0tachado de falsedad. La inconformidad estriba en que se indica que el \u00a0t\u00edtulo que se presenta no corresponde al contrato de mutuo \u00a0celebrado por las partes inicialmente para la adquisici\u00f3n de \u00a0la vivienda hipotecada, m\u00e1xime por cuanto en un inicio se \u00a0suscribi\u00f3 otro pagar\u00e9 en Unidades de Poder Adquisitivo \u00a0Constante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver la excepci\u00f3n baste se\u00f1alar luego de la crisis \u00a0del sector inmobiliario en el pa\u00eds, que a finales del anterior \u00a0siglo condujo a una cesaci\u00f3n de pagos de los cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios pactados en la unidad denominada UPAC, producto \u00a0principalmente de la inclusi\u00f3n en su c\u00e1lculo de las \u00a0tasas de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fijo DTF, primero la Corte \u00a0Constitucional y luego el legislador introdujeron reformas y cambios \u00a0en el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. El \u00a0m\u00e1s importante de ellos fue la expedici\u00f3n de la Ley 546 \u00a0de 1999 que entre otros puntos, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en \u00a0precedencia, contempl\u00f3 a partir de su art\u00edculo 38 un \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las obligaciones \u00a0hipotecarias pactadas en UPAC vigentes a 31 de diciembre de 1999, as\u00ed \u00a0como su redenominaci\u00f3n a una nueva unidad de pago denominada \u00a0Unidad de Valor Real en la que se depur\u00f3 el componente el \u00a0computo de la tasa DTF. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicha norma se dispuso que las obligaciones que hasta \u00a0entonces estaban pactadas en UPAC se entender\u00edan pactadas en \u00a0UVR, bien \u00a0porque se modifiquen los documentos en que consten tales \u00a0obligaciones, \u00a0-como sucede en el presente negocio- o en su defecto directamente por \u00a0ministerio de la ley como expresamente lo indican sus art\u00edculos \u00a038 y 39 de dicha preceptiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama resulta palmario que la \u00a0desaparici\u00f3n de la UPAC como unidad de pago para el \u00a0financiamiento de vivienda a largo plazo, no permite colegir \u00a0aprior\u00edsticamente la extinci\u00f3n de las obligaciones que \u00a0surgieron a su abrigo y \u00a0que se encontraban a\u00fan vigentes a 31 de diciembre de 1999, \u00a0pues lo \u00a0\u00fanico que vari\u00f3 fue la unidad de pago en que deb\u00eda \u00a0atenderse dichas acreencias, que por ministerio de la ley ya no ser\u00eda \u00a0el UPAC sino la UVR, subsistiendo in toto la obligaci\u00f3n \u00a0original estructurada con un acreedor, un deudor y un v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico conocido de antemano. De \u00a0lo que refulge palmario el craso error en que incurre el agente \u00a0judicial demandado al pretender desconocer la obligaci\u00f3n que \u00a0dio lugar a la suscripci\u00f3n del t\u00edtulo valor aportado \u00a0con la demanda, que \u00a0no es otra que la misma obligaci\u00f3n que contrajo su patrocinado \u00a0con DAVIVIENDA S.A. en el a\u00f1o de 1997 y que reconoce \u00a0ampliamente en su intervenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n denominada \u00abnulidad \u00a0del contrato de mutuo comercial\u00bb \u00a0expuso, luego de hacer una rese\u00f1a del tr\u00e1nsito \u00a0legislativo que produjo la desaparici\u00f3n del UPAC como unidad \u00a0de pago, as\u00ed como la flexibilizaci\u00f3n de los intereses \u00a0en materia de cr\u00e9dito hipotecario de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0condiciones bajo las cuales se pact\u00f3 el cr\u00e9dito de la \u00a0accionante, se ajustan al r\u00e9gimen legal que se encontraba \u00a0vigente y no pod\u00eda hacerse exigible a los intermediarios \u00a0financieros la observancia de ning\u00fan otro precepto o \u00a0restricci\u00f3n. En este caso, a \u00a0partir de la expedici\u00f3n de la Ley 3 de 199 y de la Resoluci\u00f3n \u00a0Externa 12 de 1993 ninguna norma imped\u00eda a la entidad \u00a0accionada denominar el cr\u00e9dito en UPAC y fijar una tasa de \u00a0inter\u00e9s igual a la de los cr\u00e9ditos de vivienda a largo \u00a0plazo, \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando contaba con el consentimiento del \u00a0adquirente del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0referencia a la excepci\u00f3n de \u00abinaplicabilidad \u00a0de la cl\u00e1usula aceleratoria del plazo e ilegalidad del cobro \u00a0de intereses de mora sobre el capital acelerado\u00bb \u00a0se\u00f1al\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0resulta de buen recibo la tesis expuesta por el abogado de la parte \u00a0ejecutada, toda vez que pasa por alto nociones elementales sobre la \u00a0extinci\u00f3n de las obligaciones a plazo, misma que puede \u00a0presentarse bien por vencimiento del convenio, por renuncia del \u00a0acreedor, o bien por aceleraci\u00f3n forzosa del pago, \u00e9sta \u00a0\u00faltima en casos de notoria insolvencia o disminuci\u00f3n o \u00a0desmejora de las cauciones previstas (\u2026) en el art\u00edculo \u00a01553 del C\u00f3digo Civil, casos estos \u00faltimos en los que \u00a0la extinci\u00f3n del plazo no ocurre ipso iure, sino que requiere \u00a0ser decretada judicialmente mediante el procedimiento verbal \u00a0contemplado en el art\u00edculo 427.6 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Se aprecia entonces, que en el presente negocio, \u00a0la extinci\u00f3n del plazo ocurri\u00f3 en virtud del acuerdo \u00a0contractual, que al abrigo de lo normado en el art\u00edculo 19 de \u00a0la ley 546 de 1999 es plenamente conducente en los cr\u00e9ditos \u00a0para financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en alusi\u00f3n a la excepci\u00f3n de \u00abregulaci\u00f3n \u00a0y p\u00e9rdida de intereses\u00bb, \u00a0sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0emerge prueba alguna que respalde las excepciones probadas. En primer \u00a0lugar porque la tasa pactada en el t\u00edtulo valor arrimado al \u00a0plenario, no sobrepas\u00f3 el tope del 11% efectivo anual \u00a0permitido para el financiamiento a largo plazo de viviendas de \u00a0inter\u00e9s social, inicialmente el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a028 de la ley 546 de 1999 y luego reivindicado por la autoridad \u00a0monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar por cuanto no puede verse en la capitalizaci\u00f3n \u00a0de intereses que efectivamente tuvo lugar ante de la proscripci\u00f3n \u00a0de la Unidades de Poder Adquisitivo Constante como forma de pago en \u00a0esta clase de cr\u00e9ditos, una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0por parte del acreedor. Lo anterior por cuanto con anterioridad a la \u00a0declaratoria de inconstitucionalidad del sistema financiamiento \u00a0mediante Unidades de Poder Adquisitivo Constante, la capitalizaci\u00f3n \u00a0de intereses para \u00e9sta clase de cr\u00e9ditos no estaba \u00a0proscrita y por el contrario, dicha situaci\u00f3n fue la que \u00a0concit\u00f3 la intervenci\u00f3n primero de la jurisdicci\u00f3n \u00a0y luego del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0por cuanto no se puede imprimir una aplicaci\u00f3n retroactiva de \u00a0la doctrina constitucional sobre financiamiento de vivienda a largo \u00a0plazo, tal y como se vislumbra de los experticios arrimados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que agreg\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0art\u00edculos 41 y 42 de dicha norma \u00a0previeron \u00a0una metodolog\u00eda para ello, m\u00e9todos que adem\u00e1s \u00a0permiti\u00f3 corregir el fen\u00f3meno de la capitalizaci\u00f3n \u00a0de intereses, pues en la reliquidaci\u00f3n efectuada por la \u00a0Superintendencia Bancaria los intereses no pagados al deudor se \u00a0llevaron a una cuenta denominada \u201cintereses pendientes\u201d \u00a0pero no se sumaron al saldo, luego no puede predicarse que luego de \u00a0efectuada dicha reliquidaci\u00f3n exista capitalizaci\u00f3n de \u00a0intereses y si as\u00ed fue deb\u00eda probarse, lo que no ha \u00a0sucedido en el presente caso toda vez que en primera instancia obra a \u00a0folios 12 y 13 prueba de alivio concedido en virtud de dicha \u00a0reliquidaci\u00f3n y en segunda instancia ninguna otra prueba \u00a0contradice dicho elemento de juicio como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[a] \u00a0folios \u00a0239 a 252, obra el dictamen practicado a instancia del accionado, \u00a0mismo que presenta varios serios vicios que impiden que se constituya \u00a0en elemento de juicio id\u00f3neo para fundamentar la decisi\u00f3n \u00a0judicial de instancia. Efectivamente el auxiliar de la justicia en la \u00a0experticia practicada imprimi\u00f3 una aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva de la doctrina constitucional sobre financiaci\u00f3n \u00a0para adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, por cuanto no \u00a0parte del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n al 31 de diciembre \u00a0de 1999, luego de aplicado el alivio correspondiente, sino que \u00a0retrotrae sus c\u00e1lculos desde el inicio de la obligaci\u00f3n \u00a0catalogando como intereses cobrados en exceso lo correspondiente al \u00a0factor DTF, mismo que para la fecha de los hechos estaba \u00a0leg\u00edtimamente incluido en la forma de pago de la obligaci\u00f3n, \u00a0pues no hab\u00eda sido objeto de examen de constitucionalidad, ni \u00a0se hab\u00eda expedido a\u00fan la ley 546. Por otra parte \u00a0mediante invariable durante el periodo objeto del dictamen la tasa \u00a0del 12%, cuando \u00e9sta se redujo al 11% luego de la \u00a0reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. A partir de estos \u00a0fundamentos errados erige su dictamen, mismo que por lo tanto est\u00e1 \u00a0afectado estructuralmente pues parte de falsos cimientos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte la experticia ordenada oficiosamente por el Despacho \u00a0obrante a folios 322 a 332, tampoco contribuye a la causa del actor, \u00a0Baste se\u00f1alar que la misma parte de la premisa del todo \u00a0equivocada, consistente en que para los cr\u00e9ditos de vivienda a \u00a0largo plazo no puede cobrarse a t\u00edtulo de intereses de mora \u00a0una tasa superior al 11%, desconociendo flagrantemente el contenido \u00a0del art\u00edculo 19 de la ley 546, que estipula \u00fanicamente \u00a0que no puede presumirse los intereses moratorios cuando nada se diga \u00a0al respecto, ignorando adem\u00e1s que en el pagar\u00e9 \u00a0correspondiente, se pact\u00f3 el cobro de los intereses moratorios \u00a0correspondientes. Sobre \u00e9sta base cimienta sus conclusiones, \u00a0que por lo mismo no pueden ser apreciadas como elemento de juicio \u00a0para fundar decisi\u00f3n jurisdiccional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la excepci\u00f3n de \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb \u00a0se limit\u00f3 a indicar, que \u00abtampoco \u00a0resulta plausible (\u2026), pues la misma estaba ligada a los \u00a0resultados de las experticias que finalmente no fueron id\u00f3neas \u00a0para soportar el petitum\u00bb1 \u00a0(fls. \u00a0387 a 436, cdno. 1, Rad. 2006-00121-00). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el ad \u00a0quem, como \u00a0se anticip\u00f3, asinti\u00f3 los razonamientos antes expuestos, \u00a0precisando para el efecto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0hecho de suscribirse un nuevo pagar\u00e9, que ha sido allegado \u00a0como base de esta demanda ejecutiva, no permite per se inferir [que] \u00a0el \u00a0banco haya actuado contra la ley de vivienda, toda vez que se observa \u00a0que el mismo obedece a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0que se habr\u00eda llevado a cabo en noviembre de 2001, tal como se \u00a0desprende de la carta de fecha diciembre de 2001, enviada por \u00a0DAVIVIENDA a la demandada (folio 38, cuaderno 2), donde el banco se \u00a0refiere a la \u201creestructuraci\u00f3n aplicada en NOVIEMBRE del \u00a0DOS MIL UNO\u201d, por lo que les remiti\u00f3 copia del nuevo \u00a0pagar\u00e9 suscrito como consecuencia de ello. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora bien, no cabe duda de que el nuevo pagar\u00e9 fue suscrito \u00a0por los deudores aqu\u00ed demandados, pues sus firmas no han sido \u00a0tachadas de falsas, raz\u00f3n esta suficiente para considerar que \u00a0aceptaron las nuevas condiciones del cr\u00e9dito, como lo son el \u00a0monto del capital, plazo, inter\u00e9s, que por dem\u00e1s se \u00a0vislumbran no contrar\u00edan lo establecido en la ley 546 de 1999, \u00a0en lo que se refiere a cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social; debiendo agregar que, el hecho de que el nuevo plazo sea \u00a0inferior al plazo del pagar\u00e9 originario no es una situaci\u00f3n \u00a0que ponga en situaci\u00f3n de desmejora a los deudores, por el \u00a0contario, esto puede resultar ser m\u00e1s beneficioso para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0queda claro que la prohibici\u00f3n para las corporaciones de \u00a0ahorro y vivienda de inter\u00e9s social en UPAC solamente estuvo \u00a0vigente hasta la expedici\u00f3n de la Ley 9 de 1991, fecha a \u00a0partir de la cual fue derogada, facult\u00e1ndose a las citadas \u00a0entidades para pactar los mencionados cr\u00e9ditos en UPAC o \u00a0moneda corriente, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Superintendencia Bancaria mediante Circular Externa 040 del 25 de \u00a0junio de 1991 en la cual imparti\u00f3 instrucciones a las \u00a0mencionadas entidades para la correcta aplicaci\u00f3n de tal \u00a0normativa, se\u00f1al\u00f3 en torno a los sistemas de \u00a0amortizaci\u00f3n que, \u00e9stos \u201cpodr\u00e1n ser \u00a0libremente establecidas por las CAV\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, como quiera que para la fecha de otorgamiento del \u00a0presente cr\u00e9dito, que primigeniamente tuvo lugar el 26 de \u00a0diciembre de 1997, era procedente conceder los cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social en UPAC, no le asiste raz\u00f3n \u00a0a la memorialista al referirse a que el t\u00edtulo valor no es \u00a0claro por estar expresado en dicha unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y en cuanto a los intereses que se pudieran haber cobrado en exceso, \u00a0o en relaci\u00f3n al cuestionamiento que se plantea la togada que \u00a0representa el polo pasivo en lo que ata\u00f1e a la tasa cobrada \u00a0entre enero de 2000 y octubre de 2001, debe se\u00f1alarse que de \u00a0conformidad con los dispuesto en el art\u00edculo 177 del C.P.C. \u00a0\u201cIncumbe a las partes probar \u00a0el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico \u00a0que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o \u00a0negaciones indefinidas no requieren prueba.\u201d, correspondiendo \u00a0en este caso al excepcionante probar el cobro de intereses en exceso, \u00a0para lo cual pudo acudir a la presentaci\u00f3n de experticios \u00a0emitidos por instituciones o profesionales especializados (art. 183 \u00a0del C.P.C.), las veces que hubiere considerado pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que \u00a0como prueba de la parte demandada, en primera instancia se decret\u00f3 \u00a0un dictamen pericial que fue rendido por el auxiliar de la justicia \u00a0AMPARO MARTINEZ SOLARTE, y objetado por error grave por la pasiva, \u00a0para lo cual aport\u00f3 la experticia realizada por JUAN JERONIMO \u00a0BANGUERO GARCIA. Asimismo, el juzgado de conocimiento decret\u00f3 \u00a0un dictamen en aras de resolver la objeci\u00f3n por error grave, \u00a0mismo que fue rendido por el perito JOSE MOSQUERA, estudios \u00a0financieros que se consideran suficientes para decidir sobre el \u00a0asunto sometido a juicio, teniendo en cuenta el tiempo fijado para \u00a0dictar fallo, en la ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre dichos estudios financieros el juzgado comparte lo \u00a0considerado por el a quo, toda vez que adolecen de graves errores que \u00a0no permiten concluir que, en efecto, el banco demandante haya cobrado \u00a0intereses en exceso a los legalmente permitidos para cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social, principalmente porque los \u00a0peritos aplican de manera retroactiva las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe de tenerse \u00a0en cuenta que el tr\u00e1nsito de los cr\u00e9ditos que fueron \u00a0pactados en UPAC a UVR, obr\u00f3 por ministerio de la ley, esto \u00a0es, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999, \u00a0no habi\u00e9ndose impuesto a la entidad financiera la obligaci\u00f3n \u00a0de informar previamente a los deudores hipotecarios ni contar con su \u00a0consentimiento para ello, pues en todo caso, la misma ley orden\u00f3 \u00a0reliquidar los cr\u00e9ditos para conceder un alivi\u00f3 a cargo \u00a0del Gobierno Nacional para resarcir en parte el da\u00f1o causado \u00a0por los factores hallados inconstitucionales en la UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la capitalizaci\u00f3n de intereses, debe se\u00f1alarse \u00a0que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito tuvo como objetivo \u00a0primordial eliminar el componente DTF de los cr\u00e9ditos que \u00a0hab\u00edan sido conferidos en UPAC y arrojar el valor de abono o \u00a0alivio que el Gobierno Nacional asumi\u00f3 a favor de tales \u00a0cr\u00e9ditos, mas el prop\u00f3sito de la ley no fue extraer la \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses, y tanto fue as\u00ed, que la \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses solo vino a prohibirse, en cuanto \u00a0a cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo se refiere, a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-747 de 1999, (\u2026) habi\u00e9ndose diferido \u00a0sus efectos al 20 de junio de 2000, hasta tanto se profiriera la ley \u00a0marco de vivienda; sin embargo, como quiera que dicha ley se emiti\u00f3 \u00a0antes, esto es, el 23 de diciembre de 1999, la capitalizaci\u00f3n \u00a0de intereses qued\u00f3 entonces proscrita a partir \u00a0[de] \u00a0esta \u00a0fecha, de manera irretroactiva, pues de esa manera la acogi\u00f3 \u00a0la jurisprudencia, por lo que el hecho de que el pagar\u00e9 \u00a0inicial se haya contemplado la capitalizaci\u00f3n de intereses, no \u00a0constituye una confesi\u00f3n de anatocismo como lo aduce la parte \u00a0demandada, dado que para esa \u00e9poca era totalmente legal \u00a0pactarlos y cobrarlos\u00bb \u00a0(fls. \u00a058 a 71, cdno. 2, Rad. 2006-00121-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades \u00a0judiciales acusadas edificaron las providencias aqu\u00ed \u00a0cuestionadas, relacionados con que, en s\u00edntesis, el que se \u00a0haya suscrito un nuevo pagar\u00e9 en UVR como respaldo de una \u00a0obligaci\u00f3n crediticia hipotecaria que inicialmente se hab\u00eda \u00a0pactado en UPAC, no conlleva per \u00a0se \u00a0la falta de claridad o ejecutabilidad del t\u00edtulo valor \u00a0arrimado como base de ejecuci\u00f3n, menos a\u00fan en raz\u00f3n \u00a0a que el t\u00edtulo primigenio no se haya aportado; que los fallos \u00a0proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en \u00a0relaci\u00f3n a los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, no pueden ser aplicados de forma retroactiva; y, que las \u00a0experticias decretadas y practicadas dentro del proceso no permiten \u00a0demostrar el cobro excesivo de intereses alegado por la parte \u00a0demandada, ante las inconsistencias que presentan frente a tales \u00a0pronunciamientos y la Ley 546 de 1999, no revelan arbitrariedad o \u00a0desmesura, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en las causales de procedencia del amparo \u00a0denunciadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha \u00a0se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional \u00a0interpuesto respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, \u00a0m\u00e1xime cuando contrario \u00a0a lo manifestado por los tutelantes, los jueces de conocimiento s\u00ed \u00a0valoraron todos los medios de prueba allegados al proceso, d\u00e1ndoles \u00a0a cada uno el m\u00e9rito que consideraron les merec\u00eda, no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0decisiones emitidas en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u201cno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces.\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cabe \u00a0agregar, para ahondar en la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, que no es cierto, como lo aduce la parte impugnante, que \u00a0el a \u00a0quo \u00a0no ejerci\u00f3 el deber poder de decretar pruebas de oficio, \u00a0puesto que una vez las partes objetaron el primer dictamen pericial \u00a0rendido en el proceso por Amparo Mart\u00ednez Solarte, se orden\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de uno nuevo a instancia del perito financiero \u00a0Jos\u00e9 Mosquera (fl. 292, cdno. 1, Rad. 2006-00121-00); no \u00a0obstante, si bien el juez de conocimiento neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n de \u00e9ste a trav\u00e9s de auto de 9 \u00a0de mayo de 2013 (fls. 365 a 367, \u00eddem), \u00a0los querellantes no acudieron oportunamente ante el juez \u00a0constitucional en procura de que le fueran protegidos los derechos \u00a0fundamentales que con ocasi\u00f3n de dicha decisi\u00f3n \u00a0pudieron ser conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco \u00a0es cierto que los jueces censurados hayan desconocido el precedente \u00a0reiterado por la Sala en sentencia de tutela del 20 de mayo de 2013, \u00a0radicado 2013-00914-00, citada por la apoderada judicial de los \u00a0actores, pues \u00e9ste trata sobre \u00a0la exigencia de reestructurar el cr\u00e9dito cobrado en un juicio \u00a0terminado en virtud del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, \u00a0como requisito para adelantar la nueva ejecuci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0no, como lo sugiere aqu\u00e9lla, como requisito para iniciar un \u00a0proceso ejecutivo por mora en las cuotas pactadas, hecho que por \u00a0dem\u00e1s aqu\u00e9llos hallaron demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo no se pronunci\u00f3 acerca de la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cinejecutabilidad de la obligaci\u00f3n\u201d, por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su sustento no ten\u00eda ataques concretos (fl. 422, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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