{"id":89010,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2049-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2049-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2049-2015\/","title":{"rendered":"STC 2049 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2049-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00014-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Gloria \u00a0Isabel C\u00e1ceres Rangel contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe \u00a0y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber \u00a0negado el incidente de nulidad que propuso dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la sociedad \u00a0Hern\u00e1ndez G\u00f3mez Constructora S.A. \u2013HG \u00a0Constructora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00abREVO[QUE] \u00a0el \u00a0auto de fecha 26 de noviembre de 2014 y se (\u2026) decre[te] \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0POR INDEBIDA NOTIFICACI\u00d3N\u00bb \u00a0(fl. \u00a05, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que mediante auto de \u00a026 de noviembre de 2014 el Juzgado encartado neg\u00f3 el incidente \u00a0de nulidad que present\u00f3 por indebida notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago proferido dentro de la referida ejecuci\u00f3n, \u00a0\u00absin \u00a0tener en cuenta el fundamento y [las] \u00a0pruebas \u00a0principales del incidente\u00bb, \u00a0como lo era el hecho de haber informado \u00aba \u00a0la administraci\u00f3n del conjunto residencial \u00a0TORRES DE PICASSO\u00bb \u00a0y a HG Constructora \u00a0S.A., con antelaci\u00f3n \u00a0a la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00abdel \u00a0cambio de direcci\u00f3n y la nueva direcci\u00f3n de [su] \u00a0residencia\u00bb, \u00a0en atenci\u00f3n a la necesidad que tuvo de ausentarse de la ciudad \u00a0por motivos personales y por haber arrendado su apartamento a la \u00a0se\u00f1ora Diana Carolina Vel\u00e1squez Pab\u00f3n, lo cual \u00a0demostr\u00f3 con los respectivos memoriales que fueron recibidos \u00a0por el portero del conjunto residencial y la coordinadora de cartera \u00a0de la aludida empresa constructora el d\u00eda 23 de noviembre de \u00a02011, y con la copia del mencionado contrato de arrendamiento, lo \u00a0cual evidencia que su contraparte \u00abdebi\u00f3 \u00a0aportar [con \u00a0la demanda] \u00a0la nueva direcci\u00f3n para citarl[a]\u00bb \u00a0al proceso, y no la del inmueble que se encontraba hipotecado, a m\u00e1s \u00a0de que \u00e9sta \u00abdebi\u00f3 \u00a0presentarla en la ciudad de C\u00facuta norte de Santander por ser \u00a0[su \u00a0nuevo] domicilio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que no le son de recibo los argumentos bajo los cuales el Despacho le \u00a0rest\u00f3 valor probatorio a dichos documentos, puesto que si bien \u00a0\u00e9stos fueron tachados de falsos, la prueba grafol\u00f3gica \u00a0que se le practic\u00f3 a la firma de la coordinadora \u00a0de cartera de \u00a0la sociedad demandante y a la del Notario Tercero del C\u00edrculo \u00a0Notarial de Bucaramanga que aparece en el contrato de arrendamiento \u00a0del referido bien ra\u00edz, arroj\u00f3 que \u00e9stas \u00a0\u00abPRESENTAN \u00a0ALTA PROBABILIDAD QUE SE IDENTIFIQUEN con las firmas obrantes del \u00a0material remitido como indubitado y\/o extraproceso\u00bb, \u00a0am\u00e9n de que dicha empleada al rendir testimonio dentro del \u00a0incidente reconoci\u00f3 que esa era su firma, y con la inspecci\u00f3n \u00a0judicial que se realiz\u00f3 a la notar\u00eda \u00abse \u00a0pudo verificar que los sellos, firmas y fechador estampados en [aqu\u00e9l \u00a0contrato] (\u2026) \u00a0corresponden a los empleados por la notar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00ab[l]as \u00a0insinuaciones de que \u201cno \u00a0aceptan haber recibido las mencionadas comunicaciones\u201d \u00a0NO es PRUEBA\u00bb \u00a0de que no haya cambiado su lugar de residencia, m\u00e1xime cuando \u00a0\u00e9stas fueron desvirtuadas con las constancias de recibo de los \u00a0rese\u00f1ados documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que si bien su hijo Javier Su\u00e1rez C\u00e1ceres fue quien \u00a0atendi\u00f3 la diligencia de secuestro realizada el 15 de mayo de \u00a02012 sobre el inmueble de su propiedad, \u00e9sta fue la \u00fanica \u00a0actuaci\u00f3n que presenci\u00f3, y contrario a lo aducido por \u00a0el juez accionado, \u00e9ste \u00abs[\u00ed] \u00a0les \u00a0comunic[\u00f3] \u00a0que [ella] \u00a0ya \u00a0no resid\u00eda en ese apartamento\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de que la actualizaci\u00f3n del directorio de \u00a0propietarios y residentes que se efectu\u00f3 por parte de la \u00a0administraci\u00f3n del edificio en el mes de julio de 2012 no \u00a0tiene validez, ya que no fue diligenciado por la totalidad de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en otro proceso ejecutivo que fue tramitado en su contra por la \u00a0administradora del conjunto residencial Torre de Picasso, \u00aben \u00a0donde tambi\u00e9n se dio como lugar de [su] \u00a0residencia \u00a0(\u2026) el apartamento ubicado [en \u00a0dicho] CONJUNTO \u00a0RESIDENCIAL\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado con base en los hechos antes \u00a0explicados; no obstante, a dicha solicitud no se le imparti\u00f3 \u00a0tr\u00e1mite porque la rematante, en nombre de HG Constructora \u00a0S.A., pag\u00f3 la totalidad de la deuda archiv\u00e1ndose dicho \u00a0proceso, pasando aqu\u00e9lla de ser demandante a ser \u00abla \u00a0TESTIGO \u00a0ESTRELLA\u00bb \u00a0en la ejecuci\u00f3n debatida, lo cual demuestra que sus \u00a0contradictores realizaron maniobras fraudulentas para negar a toda \u00a0costa que recibieron los aludidos escritos, haciendo ver que s\u00ed \u00a0le fueron entregados a ella los oficios citatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00abtoda \u00a0vez que no se cumplieron las normas propias del proceso en cuanto \u00a0tiene que ver a las previstas en el art\u00edculo 505 del C.P.C., y \u00a0(\u2026) los acuerdos 1772 y 1775 del 2003 expedido[s] \u00a0por \u00a0el consejo superior de la judicatura \u2013sala administrativa\u00bb, \u00a0pues aunque existe \u00abel \u00a0citatorio para la notificaci\u00f3n personal y el de aviso\u00bb, \u00a0\u00e9stos no se enviaron al \u00ablugar \u00a0de [su] \u00a0residencia \u00a0o trabajo (\u2026) sino [al] \u00a0inmueble \u00a0que constituye prenda hipotecaria\u00bb \u00a0(fls. 1 a \u00a07, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, luego \u00a0de memorar las \u00a0actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasi\u00f3n de \u00a0la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n que se cuestiona, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo frente a dicha dependencia judicial, tras \u00a0considerar que \u00abno \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales que la accionante tiene por \u00a0compelidos, toda vez que la decisi\u00f3n que sirve de fundamento \u00a0al pedimento tutelar, (\u2026) fue emitida por el JUZGADO SEGUNDO \u00a0DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO, al interior de un proceso a ellos \u00a0remitido desde el 21 de noviembre de 2013\u00bb \u00a0(fls. \u00a089 y 90, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, haciendo lo suyo, la Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, refiri\u00f3 \u00a0en lo esencial, que \u00abmediante \u00a0providencia dictada el 26 de noviembre de 2014, se dispuso negar la \u00a0nulidad formulada por [la] \u00a0aqu\u00ed \u00a0[accionante], \u00a0la cual, dicho sea de paso, tuvo como estribo los mismos argumentos \u00a0que sustentan la presente acci\u00f3n constitucional, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual, formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el que \u00a0fuera resuelto negativamente mediante auto del 16 de diciembre de \u00a02014\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la \u00a0que \u00abse \u00a0remite a los argumentos aducidos en aquellas oportunidades que \u00a0sirvieron de sustento para las decisiones all\u00ed adoptadas\u00bb \u00a0(fls. 93 a \u00a095, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad vinculada a este tr\u00e1mite constitucional, HG \u00a0Constructora S.A. a trav\u00e9s de su representante legal, se opuso \u00a0a lo pretendido, bajo \u00a0el argumento puntual que dentro del incidente de nulidad cuestionado \u00a0\u00abno \u00a0existi\u00f3 asunto alguno que atentara contra los derechos que la \u00a0tutelista invoca conculcados, es m\u00e1s, de su parte el tr\u00e1mite \u00a0fue descuidado, toda vez que no asisti\u00f3 al interrogatorio de \u00a0testigos, en el [que] \u00a0pudo \u00a0haber ejercido de manera expedita sus derechos contrainterrogando y \u00a0con ello aclarar lo que de suyo le parece oscuro\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abno \u00a0exhibi\u00f3 la documentaci\u00f3n que se le orden[\u00f3] \u00a0exhibir con el pobre argumento de hab\u00e9rsele extraviado, \u00a0extra\u00f1a coincidencia por dem\u00e1s que aunada a la \u00a0evidencia recogida dentro del proceso, llev[\u00f3] \u00a0al censor a determinar lo que de suyo le merec\u00eda el incidente\u00bb \u00a0(fl. \u00a096, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 111 a 114, \u00ecdem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra el auto proferido el 26 de \u00a0noviembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga dispuso \u00a0\u00abNEGAR \u00a0el incidente \u00a0de nulidad formulado por la apoderada judicial de la demandada GLORIA \u00a0ISABEL CACERES RANGEL\u00bb, \u00a0dentro \u00a0del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que adelant\u00f3 \u00a0en su contra la sociedad HG Constructora S.A. (fls. 13 a 23, cdno. \u00a01), \u00a0as\u00ed como frente \u00a0al prove\u00eddo dictado el 16 de diciembre siguiente por el mismo \u00a0Despacho, que confirm\u00f3 \u00edntegramente dicha determinaci\u00f3n \u00a0y neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(fls. 8 a 12, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que la \u00a0se\u00f1ora Gloria Isabel C\u00e1ceres Rangel solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0emitidas por el citado juzgado tuvieron como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas \u00a0decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que \u00a0no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de ejecuci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario debatido, luego de analizar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil referentes a las \u00a0nulidades procesales y a la notificaci\u00f3n personal y por aviso \u00a0de las actuaciones judiciales, as\u00ed como las pruebas recaudadas \u00a0oportunamente dentro del incidente de nulidad propuesto y los actos \u00a0que se realizaron para la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago \u00a0emitido dentro de la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0que no se estructuraba la causal de nulidad alegada por indebida \u00a0notificaci\u00f3n de dicha orden de apremio, ya que no exist\u00eda \u00a0evidencia probatoria alguna que lograra dar certeza de que la \u00a0demandada no resid\u00eda para el momento de la notificaci\u00f3n, \u00a0en el lugar donde \u00e9sta se realiz\u00f3, esto es, el \u00a0apartamento 1302 del Conjunto Residencial Torres de Picasso, ubicado \u00a0en la calle 106 # 26A-05 del barrio Provenza de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDelanteramente \u00a0ha de precisarse que el hecho que \u00a0en la porter\u00eda del Conjunto \u00a0Residencial Torre Picasso (\u2026), donde se encuentra ubicado el \u00a0inmueble hipotecado, hubiesen recibido tanto el citatorio para la \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n personal, como la notificaci\u00f3n \u00a0por aviso, son indicativos de que para esas calendas la aqu\u00ed \u00a0demandada SI \u00a0resid\u00eda en dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0en el expediente, declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora NANCY \u00a0GUERRERO GARCIA, decretada a instancia de la parte demandante, quien \u00a0manifest\u00f3 ser la Administradora del Conjunto Residencial Torre \u00a0Picasso desde el 1 de enero de 2013 y tener acceso a las carpetas del \u00a0conjunto, as\u00ed como de los apartamentos, donde reposa \u00a0informaci\u00f3n de correspondencia, residentes, propietarios, \u00a0arrendatarios, etc\u2026, raz\u00f3n por la cual su testimonio \u00a0debe y ser\u00e1 acogido por el Despacho. A la Pregunta, de acuerdo \u00a0con los archivos que hay en el conjunto, sabe usted si la se\u00f1ora \u00a0GLORIA ISABEL CACECRES RANGEL, ha sido residente de ese conjunto del \u00a0apartamento numero 1302 torre 2. CONTESTO: \u201ccomo hab\u00eda \u00a0sido informada me \u00a0permit\u00ed traer la carpeta correspondiente al apartamento 1302 \u00a0de la torre 2 y la hoja del directorio de propietarios y \u00a0arrendatarios en el cual figura la se\u00f1ora GLORIA ISABEL \u00a0CACERES RANGEL como residente de acuerdo a la ficha que se diligenci\u00f3 \u00a0el 28 de julio de 2012, en ese a\u00f1o se hizo actualizaci\u00f3n \u00a0de la ficha del directorio de propietarios \u00a0y arrendatarios y con fecha 15 de enero de 2013 fue diligenciada la \u00a0ficha de dicho apartamento donde la se\u00f1ora GLORIA figura como \u00a0propietaria m\u00e1s no como residente\u201d. (Subrayado por el \u00a0Despacho). Seguidamente, la declarante asiente que el sello que en \u00a0copia aparece impuesto en el folio 9 del cuaderno del incidente \u00a0corresponde al sello de la porter\u00eda del conjunto, pero que \u00a0dicho oficio no est\u00e1 dentro de la carpeta del apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, seg\u00fan el dicho de la aludida Administradora \u00a0del Conjunto Residencial Torre de Picasso, el cual, iterase, es \u00a0acogido por el Despacho teniendo en cuenta el acceso de la \u00a0Administradora a la informaci\u00f3n de los apartamentos que \u00a0componen el conjunto y que obra en carpetas, para el 28 de julio de \u00a02012 fecha en que se realiz\u00f3 la \u201cactualizaci\u00f3n de \u00a0la ficha del directorio de propietarios y arrendatarios\u201d, la \u00a0se\u00f1ora GLORIA ISABEL CACERES era residente del apartamento \u00a01302 de la torres 2 del referido conjunto residencial, fecha esta \u00a0que, es \u00a0posterior a la recepci\u00f3n del citatorio para diligencia de \u00a0notificaci\u00f3n personal y de la notificaci\u00f3n por aviso, \u00a0recu\u00e9rdese que la primera fue recibida el 20 de enero de 2012 \u00a0y la segunda el 20 de marzo de 2012, de donde igualmente se colige \u00a0que para esas calendas, esto es, para las fechas de entrega de las \u00a0referidas comunicaci\u00f3n, la aqu\u00ed demandante SI \u00a0resid\u00eda \u00a0en la direcci\u00f3n aportada con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo anterior, es que la diligencia de secuestro del inmueble \u00a0realizada el 15 de mayo de 2012 por la Inspecci\u00f3n Segunda de \u00a0Polic\u00eda de Bucaramanga, fue atendida por el se\u00f1or \u00a0JAVIER SUAREZ CACERES \u2013hijo de la demandada-, quien nada dijo \u00a0sobre que su progenitora no resid\u00eda en el inmueble y, mucho \u00a0menos, que se lo hubiera arrendado. Como que para esa fecha la \u00a0demandada s\u00ed resid\u00eda en el inmueble, m\u00e1xime que \u00a0si el se\u00f1or JAVIER SUAREZ CACERES habitaba el inmueble en \u00a0calidad de arrendatario y ya no era el lugar de habitaci\u00f3n de \u00a0su progenitora, debi\u00f3 ordenar a la porter\u00eda del \u00a0Conjunto que no recibiera m\u00e1s correspondencia para su \u00a0progenitora, y no lo hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo dicho, en relaci\u00f3n a las pruebas tra\u00eddas por la \u00a0querellante para demostrar la causal de nulidad alegada, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEnfocado \u00a0el demandante en que la prueba relacionada en el par\u00e1grafo \u00a0anterior fue \u201ccreada\u201d por la pasiva, tach\u00f3 de \u00a0falsa la comunicaci\u00f3n enviada a la Sociedad Hern\u00e1ndez \u00a0G\u00f3mez Constructora S.A., de fecha 23 de noviembre de 2011; \u00a0solicit\u00f3 diligencia de exhibici\u00f3n de documentos; y \u00a0prueba grafol\u00f3gica sobre los mismos. Frente a lo cual tiene \u00a0que decir este Juzgado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Retomando la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora NANCY GUERRERO \u00a0GARCIA, se tiene que, pese a que asiente que el sello que en \u00a0fotocopia aparece impuesto en el folio 9 del cuaderno del incidente \u00a0corresponde al sello de la porter\u00eda del conjunto, afirma que \u00a0el referido oficio, no se encuentra dentro de la carpeta del \u00a0apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0se\u00f1ora ANDREA MILENA BALLESTEROS, tra\u00edda por la parte \u00a0demandante, quien dijo tener 9 a\u00f1os de trabajo en la sociedad \u00a0Hern\u00e1ndez G\u00f3mez Constructora y desempe\u00f1arse como \u00a0coordinadora de cartera. A la pregunta s\u00edrvase informar a este \u00a0Juzgado si recuerda que la se\u00f1ora GLORIA ISABEL RANGEL haya \u00a0remitido a la constructora la comunicaci\u00f3n que se le pone de \u00a0presente y que obra a folio 8 del cuaderno del incidente. CONTESTO: \u00a0\u201cNo esa comunicaci\u00f3n nunca la recib\u00ed, el sello de \u00a0HG y la firma si corresponden a la de la constructora y a mi firma, \u00a0pero dudo que la fecha sea la que corresponda porque yo no hago el \u00a0numero uno como esta escrito y tampoco el numero tres, yo recib\u00ed \u00a0una comunicaci\u00f3n de ella el a\u00f1o pasado el 28 de \u00a0noviembre, la que me permito mostrar donde la se\u00f1ora nos \u00a0solicita copia de los recibos de los pagos realizados. Agreg\u00f3 \u00a0que el documento que se queda en la empresa no se sella, se sella en \u00a0el que se lleva el usuario, es el \u00fanico comunicado que hemos \u00a0recibido de parte de ella\u2026\u201d. Seguidamente a la pregunta \u00a0manifieste al Juzgado que direcci\u00f3n aporto a HG CONSTRUCTORA \u00a0como residencia la se\u00f1ora GLORIA ISABEL CACAERES RANGEL. \u00a0CONTESTO. \u201ccalle 106 # 26 A-05 Torre Apartamento 1302 Torre \u00a0Picasso\u201d. M\u00e1s adelante la declarante dice que la deudora \u00a0en ning\u00fan momento manifest\u00f3 cambio de residencia, y en \u00a0la porter\u00eda del conjunto tampoco lo hicieron, por el \u00a0contrario, siempre recibieron la correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, tanto la declaraci\u00f3n rendida por la \u00a0Administradora del Conjunto, como la Coordinadora de Cartera de HG \u00a0CONSTRUCTORA S.A., fueron concomitantes en decir que pese a que los \u00a0sellos y la firma que posan sobre las comunicaciones antes \u00a0mencionadas, corresponden a la primera a la de la porter\u00eda del \u00a0conjunto y la segunda a la del recibido de la empresa demandante, \u00a0dichas comunicaciones NO \u00a0reposan en los archivos o carpetas de ninguna de ellas, dicho en \u00a0otras palabras, nunca les fueron entregados. Como \u00a0que no aceptan haber recibido las mentadas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, el Informe Pericial de Documentologia Forense rendido \u00a0por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Direcci\u00f3n \u00a0Regional Nororiente Laboratorio Documentologia y Grafolog\u00eda \u00a0Forense, no brinda certeza de que la firma rubricada en el comunicado \u00a0enviado a la sociedad HG CONSTRUCTORA, a trav\u00e9s del cual, \u00a0supuestamente, la demandada comunic\u00f3 su cambio de residencia, \u00a0sea verdaderamente de la se\u00f1ora ANDREA MILENA BALLESTEROS. Al \u00a0respecto en dicha experticia se concluy\u00f3 que \u201cla firma \u00a0como CARLOS ARTURO PADILLA obrante en la \u00faltima hoja de \u00a0contrato en fotocopia de arrendamiento de vivienda urbana del 22 de \u00a0noviembre de 2011 y la firma de recibo de la se\u00f1ora ANDREA \u00a0MILENA BALLESTEROS, obrantes en la carta en fotocopia del 23 de \u00a0noviembre de 2011, PRESENTAN ALTA PROBABILIDAD \u00a0QUE SE IDENTIFIQUEN con las firmas obrantes del material remitido \u00a0como indubitado y\/o extraproceso.\u201d (Subrayado y negrilla fuera \u00a0de texto)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo cual \u00a0concluy\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, en el presente proceso no existe certeza de que la se\u00f1ora \u00a0ISABEL CACERES RANGEL (\u2026) hubiese comunicado a la sociedad HG \u00a0CONSTRUCTORA sobre su cambio de residencia y, contrario sensu, \u00a0iterase, tanto el citatorio para diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal como la notificaci\u00f3n por aviso, fueron recibidas en \u00a0la porter\u00eda del muchas veces referido Conjunto, con la \u00a0constancia expresa de que la deudora si reside, sumado a que la \u00a0actual Administradora del Conjunto afirm\u00f3 que una vez revisada \u00a0\u201cla carpeta correspondiente \u00a0al apartamento 1302 de la torre 2 y la hoja del directorio de \u00a0propietarios y arrendatarios en el cual figura la se\u00f1ora \u00a0GLORIA ISABEL CACERES RANGEL como residente de acuerdo a la ficha que \u00a0se diligenci\u00f3 el 28 de julio de 2012, en ese a\u00f1o se \u00a0hizo actualizaci\u00f3n de la ficha del directorio de propietarios \u00a0y arrendatarios\u2026\u201d, fecha esta que, como antes se dijo, \u00a0es posterior a la fecha de recepci\u00f3n del citatorio para \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n personal y de la notifica[ci\u00f3n] \u00a0por aviso, quedando \u00a0claro para este Juzgado que para esas calendas la Calle 106 # 26 A-05 \u00a0Conjunto Residencial Torre Picasso, DEL BARRIO Provenza, Torre 2 \u00a0apto. 1302, SI \u00a0era lugar de residencia de la aqu\u00ed demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0como se encuentra [lo \u00a0anterior], (\u2026) \u00a0indistintamente de si para [el] \u00a0momento \u00a0en que se efectu\u00f3 la entrega de los comunicativos en su lugar \u00a0de residencia, la se\u00f1ora GLORIA ISABEL CACERES RANGEL (\u2026) \u00a0se encontraba \u2013o no- fuera del pa\u00eds, las normas que \u00a0regulan el tema no exigen que los comunicativos deban ser entregados \u00a0personalmente al demandado, sino que basta su entrega en el lugar de \u00a0habitaci\u00f3n o trabajo con la respectiva constancia de \u201csi \u00a0reside labora\u201d. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento \u00a0que la funcionaria judicial acusada, \u00a0como \u00a0se anticip\u00f3, reiter\u00f3 de manera condensada en el \u00a0prove\u00eddo de 16 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial \u00a0censurada edific\u00f3 las providencias aqu\u00ed cuestionadas, \u00a0relacionados con que, en s\u00edntesis, para el 20 de enero y 16 de \u00a0marzo de 2012, en su orden, fueron recibidos el citatorio para la \u00a0notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago y el respectivo \u00a0aviso en la porter\u00eda del Conjunto Residencial Torre Picasso, \u00a0lugar donde los porteros se\u00f1alaron que la se\u00f1ora Gloria \u00a0Isabel C\u00e1ceres Rangel resid\u00eda en el apartamento 1302, \u00a0no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos \u00a0fundamentales propicie la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0en tanto que si bien la juez accionada le rest\u00f3 valor \u00a0probatorio a las misivas que la actora remiti\u00f3 a la sociedad \u00a0demandante y a la administradora del Conjunto Residencial Torre de \u00a0Picasso con antelaci\u00f3n a la iniciaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0debatida informando su supuesto cambio de domicilio, al final el \u00a0argumento central de la funcionaria para negar la nulidad solicitada, \u00a0fue el que las pruebas tra\u00eddas por la tutelante no \u00a0desvirtuaban las constancias de recibido de las aludidas actuaciones \u00a0procesales, en las que se dej\u00f3 sentado que para el momento en \u00a0que fueron recepcionadas \u00e9sta resid\u00eda en dicho complejo \u00a0habitacional, inferencia que no se muestra carente de l\u00f3gica \u00a0si en cuenta se tiene que ning\u00fan otro elemento probatorio se \u00a0alleg\u00f3 para desvirtuar lo que tales documentos exteriorizaban, \u00a0como por ejemplo, los recibos de pago de los c\u00e1nones de \u00a0arriendo, el testimonio de la supuesta arrendataria, y de personas \u00a0que dieran fe de su asentamiento en la ciudad de C\u00facuta, tal y \u00a0como ella lo adujo, m\u00e1xime cuando la presencia de su hijo en \u00a0la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble perseguido en la \u00a0pluricitada ejecuci\u00f3n, constituye un indicio en contra de la \u00a0veracidad del susodicho contrato de arrendamiento, cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, \u00fanico \u00a0supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite \u00a0obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos \u00a0o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0decisiones emitidas en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u00ab\u201cno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces.\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC2049-2015 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