{"id":89011,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2050-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2050-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2050-2015\/","title":{"rendered":"STC 2050 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2050-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a008001-22-13-000-2014-00535-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por C. \u00a0M. M. P. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial II para Asuntos de Familia y \u00a0el Defensor \u00a0de Familia, \u00a0as\u00ed como la parte activa del proceso al que alude el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al proferir la sentencia por medio de la cual se dispuso aumentar la \u00a0cuota de alimentos a su cargo y a favor de su hija XXX al 30% de la \u00a0mesada ordinaria y la adicional de junio y diciembre de su pensi\u00f3n, \u00a0sin tener en cuenta las pruebas que aport\u00f3 como sustento de su \u00a0defensa, dentro del proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0que promovi\u00f3 en su contra M. S. V. B., en su calidad de madre \u00a0y representante de la prenombrada infante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0ordene al Juez Quinto de Familia anular la decisi\u00f3n tomada el \u00a0d\u00eda 10 de julio 2014\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en la actualidad \u00abcomparte \u00a0obligaciones con [su] \u00a0nueva c[\u00f3]nyuge \u00a0L. M. H., y con [su] \u00a0se\u00f1ora madre \u00a0D. M. P., la cual es una persona mayor que no cuenta con pensi\u00f3n \u00a0o ingreso alguno para su subsistencia, y con [su] \u00a0hija S. P. M. T.\u00bb, \u00a0quienes \u00abdependen \u00a0de [\u00e9l] \u00a0econ\u00f3micamente\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de \u00ablas \u00a0deudas adquiridas\u00bb, \u00a0y, que no solo est\u00e1 pagando la cuota alimentaria de su hija, \u00a0sino que tambi\u00e9n le hace entrega a la madre de \u00e9sta del \u00a0canon de arrendamiento de un inmueble de propiedad de los dos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el juzgado citado procedi\u00f3 a dictar sentencia sin revisar \u00a0el expediente, y sin \u00abhacer \u00a0la ponderaci\u00f3n correspondiente, de la existencia de otras \u00a0obligaciones\u00bb, \u00a0omitiendo valorar, por ejemplo, la \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Cooperativa Coomercaribe\u00f1a con la cual \u00a0adqui[ri\u00f3] \u00a0[una] deuda por \u00a0concepto de once millones de pesos ($11.000.000) para pago de \u00a0matr\u00edculas en Universidades de [sus] \u00a0otros hijos\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de que acogi\u00f3 como pruebas \u00absimples \u00a0afirmaciones en papel sin ning\u00fan sustento probatorio\u00bb, \u00a0como el \u00abel \u00a0recibo de pago de matr\u00edcula del Colegio Mar\u00eda Pousspen\u00bb \u00a0que \u00a0aport\u00f3 la demandante, el cual fue desvirtuado con la \u00a0certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 la misma instituci\u00f3n, \u00a0la cual se\u00f1ala que el servicio educativo que all\u00ed se \u00a0presta a la comunidad, es gratuito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta, que por lo anterior el juez accionado incurri\u00f3 en \u00a0causal de procedencia del amparo por defecto procedimental y f\u00e1ctico, \u00a0al realizar una indebida valoraci\u00f3n del material probatorio \u00a0recaudado en el proceso cuestionado (fls. 1 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla indic\u00f3, \u00a0en lo esencial, luego de hacer una rese\u00f1a de las actuaciones \u00a0surtidas por dicho Despacho, que \u00abel \u00a0procedimiento aplicado se ajust[\u00f3] \u00a0a derecho y no se (\u2026) \u00a0incurr[i\u00f3] en \u00a0v\u00eda de hecho [alguna]\u00bb \u00a0(fls. 41 a 43, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 5\u00ba Judicial II de Familia y la Defensora de Familia \u00a0del ICBF \u2013Centro Zonal Suroriente de dicha urbe, en escritos \u00a0separados, adujeron en su orden, en lo fundamental, que el juzgado \u00a0censurado \u00aben \u00a0su decisi\u00f3n no se pronunci[\u00f3] \u00a0respecto de las otras obligaciones alimentarias que fueron reguladas \u00a0en el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia\u00bb, \u00a0alimentantes que adem\u00e1s no fueron vinculados a dicho tr\u00e1mite \u00a0para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n; y, que \u00abel \u00a0se\u00f1or Juez al momento de fallar, debi\u00f3 tener en cuenta \u00a0todas las circunstancias para no violar derechos fundamentales ni del \u00a0demandante ni del demandado\u00bb (fls. \u00a082 a 87 y 89, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia \u00a0el 10 de julio de 2014, se advierte que la misma no contiene en \u00a0absoluto una valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el proceso, \u00a0ni las allegadas con la demanda, ni las aportadas por el demandado \u00a0con la contestaci\u00f3n, en la que se incluye la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Coomercaribe\u00f1a-; si bien en dicha providencia el \u00a0fallador hizo una relaci\u00f3n de todas las pruebas aportadas por \u00a0las partes, en la parte considerativa omiti\u00f3 asignarles el \u00a0m\u00e9rito a cada una de ellas, de tal suerte que la decisi\u00f3n \u00a0proferida de aumentar la cuota alimentaria a favor de la menor en un \u00a030% de lo devengado por el ahora actor, se afinc\u00f3 \u00a0exclusivamente en el siguiente razonamiento: \u201cTeniendo en \u00a0cuenta que la \u00faltima cuota alimentaria para la ni\u00f1a fue \u00a0por la suma de $ 160.000 en el mes de febrero de 2012, esto es cuando \u00a0ten\u00eda siete a\u00f1os de edad y que en la medida en que los \u00a0hijos crecen aumentan sus necesidades, que en el caso, no son otras \u00a0que las propias de la vida escolar y de relaci\u00f3n, se hace \u00a0necesario adecuar la suma establecida para permitir cubrir con sus \u00a0requerimientos; sobre todo apreciando que el avance de la edad de la \u00a0menor y el notorio aumento de costo de vida, son factores que, prima \u00a0facie, autorizan un incremento razonable de la cuota alimentaria, \u00a0para posibilitar la atenci\u00f3n de las necesidades de la hija\u201d. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce esta Sala que el anterior razonamiento puede ser v\u00e1lido, \u00a0no obstante, el mismo no debe ser el \u00fanico soporte de la \u00a0decisi\u00f3n, pues toda decisi\u00f3n judicial debe estar \u00a0amparada en la valoraci\u00f3n de las pruebas regular y \u00a0oportunamente allegadas al proceso y al tratarse de un proceso de \u00a0cuota alimentaria debe hacerse la ponderaci\u00f3n de la variaci\u00f3n \u00a0de las circunstancias f\u00e1cticas existentes en febrero de 2012 y \u00a0las actuales, tanto respecto de las necesidades del menor, como de la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es claro, que el actuar del funcionario accionado \u00a0constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y por \u00a0ende una violaci\u00f3n al debido proceso, al desconocer \u00a0abiertamente lo dispuesto por el legislador en los art\u00edculos \u00a0174 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente orden\u00f3 al juez encartado, \u00abdejar \u00a0sin efectos la sentencia proferida el 10 de julio de 2014\u00bb, \u00a0y proceder a \u00abfij[ar] \u00a0fecha para proferir \u00a0nueva sentencia, con base en el material probatorio allegado, \u00a0teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la parte considerativa\u00bb \u00a0(fls. 91 a 97, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada M. S. V. B., en la calidad antes mencionada, a trav\u00e9s \u00a0de representante judicial impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo como argumentos de su inconformidad, \u00a0en lo esencial, que dentro del proceso de alimentos debatido \u00ablo \u00a0que existe es la vulneraci\u00f3n del derecho de un menor que debe \u00a0prevalecer sobre los derechos de los dem\u00e1s\u00bb; \u00a0que al actor \u00abno \u00a0se le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental (\u2026) \u00a0toda vez que no ejerci\u00f3 su defensa judicial cuando en la \u00a0continuaci\u00f3n de la audiencia de fecha 02 \u00a0de julio no \u00a0asisti\u00f3 [\u00e9]l \u00a0ni su apoderado, [y] \u00a0no present[\u00f3] \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb; \u00a0y, que \u00abno \u00a0es cierto que sus hijos mayores de edad (\u2026) dependan \u00a0econ\u00f3micamente de [\u00e9]l, \u00a0toda vez que el m\u00e9dico trabaja fuera de esta ciudad, ya tiene \u00a0un hijo menor, su hija no vive en esta Ciudad, su se\u00f1ora madre \u00a0no depende econ\u00f3micamente de [\u00e9]l, \u00a0toda vez que tiene propiedades en cabeza suya para su subsistencia \u00a0(\u2026) y (\u2026) su compa\u00f1era permanente tambi\u00e9n \u00a0trabaja\u00bb (fls. \u00a0106 a 109, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, y luego \u00a0del an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Barranquilla, no encuentra la Corte razones para \u00a0que se revoque el fallo impugnado, pues evidentemente, tal como lo \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal de ese Distrito Judicial, el \u00a0Despacho accionado incurri\u00f3 en causal de procedencia del \u00a0amparo, ya que no \u00a0atendi\u00f3 lo consagrado en los art\u00edculos \u00a0174 y 187 del Estatuto Procesal Civil, pues \u00a0aunque hizo menci\u00f3n en la sentencia cuestionada de las pruebas \u00a0recaudadas en el referido proceso, en realidad \u00a0nada \u00a0dijo en concreto respecto de cada uno de los elementos probatorios \u00a0oportunamente aportados a \u00e9ste, como lo eran, entre otros, los \u00a0allegados por las partes con la demanda y la contestaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando algunos de ellos pueden tener la virtualidad de \u00a0incidir en la decisi\u00f3n, si en cuenta se tiene, por un lado, \u00a0que si el accionante debe a otros hijos, conforme al art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Civil, \u00abla \u00a0ense\u00f1anza (\u2026) de alguna profesi\u00f3n u oficio\u00bb \u00a0que tanto la doctrina como la jurisprudencia han limitado hasta los \u00a0de 25 a\u00f1os de edad, bajo unos demarcados presupuestos, tal \u00a0circunstancia no puede dejar de ser valorada, siempre y cuando est\u00e9 \u00a0demostrado que el cr\u00e9dito personal acreditado por aqu\u00e9l \u00a0fue por dicha causa; y por el otro, si hay pruebas que desvirt\u00faan \u00a0el monto aducido por la demandante por gastos de educaci\u00f3n de \u00a0la alimentante, igual deben ser apreciadas al momento de decidirse la \u00a0pretensi\u00f3n de aumento de cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, mal hizo el juez encartado en proferir una \u00a0decisi\u00f3n sin realizar el debido an\u00e1lisis probatorio de \u00a0todos y cada uno de los elementos de prueba allegados al proceso \u00a0debatido, pues tal y como expresamente lo prev\u00e9 las normas \u00a0antes citadas, \u00ab[t]oda \u00a0decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y \u00a0oportunamente allegadas al proceso\u00bb, \u00a0las cuales \u00abdeber\u00e1n \u00a0ser apreciadas en conjunto [por \u00a0el juez], \u00a0de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de \u00a0las solemnidades prescritas en la ley sustancial pata la existencia y \u00a0validez de ciertos actos\u00bb, \u00a0quien \u00abexpondr\u00e1 \u00a0siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}