{"id":89012,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2051-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2051-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2051-2015\/","title":{"rendered":"STC 2051 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2051-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00028-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz \u00a0Marina Segura Hern\u00e1ndez contra \u00a0la Oficina \u00a0de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0y \u00a0la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0S.A. -COLFONDOS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00aba \u00a0la vida digna en conexidad con el derecho a la salud\u00bb, \u00a0a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0las entidades accionadas, al no haber dado resoluci\u00f3n de fondo \u00a0a lo solicitado en sus dependencias el pasado 8 de septiembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene \u00aba \u00a0la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, OFICINA DE BONOS \u00a0PENSIONALES \u2013OBP- y a su director o quien haga sus veces, se \u00a0pronuncie de fondo, concreta y positivamente reconociendo la \u00a0reliquidaci\u00f3n del bono pensional a [su] \u00a0favor\u00bb, \u00a0y como consecuencia de lo anterior, \u00a0que se \u00a0<\/p>\n<p>\u00abemit[a] \u00a0y consign[e] \u00a0en \u00a0[su] \u00a0cuenta de ahorro individual de la AFP COLFONDOS, la diferencia que \u00a0resulte de liquidar y capitalizar el bono pensional tipo A modalidad \u00a02 al que [tiene] \u00a0derecho \u00a0con base en el decreto 1299 de 1994, vigente a la fecha de selecci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen [con] \u00a0el \u00a0respectivo rendimiento del IPC + 4% desde \u00a0la fecha en que se realiz\u00f3 el traslado al RAIS, \u00a0por tener cumplidos los requisitos del decreto 1748 de 1995, ley 1299 \u00a0de 1994 art\u00edculo 2, 3 y s.s. y art\u00edculo 66 de la ley \u00a0100 de 1993, toda vez que a ello fue dirigida [su] \u00a0petici\u00f3n \u00a0inicial, la cual no recibi\u00f3 respuesta de fondo\u00bb \u00a0(fl. 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que en el \u00a0mes de febrero de 2014 radic\u00f3 ante el \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos \u00a0S.A., entidad a la que se encuentra afiliada, \u00abtoda \u00a0la documentaci\u00f3n tendiente a solicitar que se [le] \u00a0reconociera \u00a0el derecho a [la] \u00a0pensi\u00f3n por vejez\u00bb; \u00a0sin embargo, el d\u00eda 5 del mismo mes y a\u00f1o le fue negada \u00a0la solicitud, argumentando que \u00ab[su] \u00a0cuenta \u00a0de ahorro individual no ten\u00eda el monto necesario para acceder \u00a0a una pensi\u00f3n de vejez, no obstante, [su] \u00a0situaci\u00f3n \u00a0aplicaba para la devoluci\u00f3n de saldos, con la respectiva \u00a0redenci\u00f3n anticipada del bono pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 18 de marzo siguiente la referida entidad le hizo devoluci\u00f3n \u00a0de los saldos que ten\u00eda acumulados en su cuenta de ahorro \u00a0individual, \u00abpor \u00a0un valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS \u00a0SESENTA Y CUATRO PESOS\u00bb, \u00a0por lo que pidi\u00f3 la documentaci\u00f3n respectiva para \u00a0solicitar \u00abla \u00a0redenci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional al que [tiene] \u00a0derecho \u00a0por haber[se] \u00a0trasladado \u00a0de r\u00e9gimen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que Colfondos S.A. inici\u00f3 los tr\u00e1mites tendientes a la \u00a0redenci\u00f3n del bono pensional a su favor ante la Oficina de \u00a0Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0y a pesar de que con anterioridad se le hab\u00eda informado que el \u00a0valor del bono al que ten\u00eda derecho \u00a0\u00abera \u00a0de aproximadamente CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS \u00a0($4.000.000.oo)\u00bb, \u00a0le fue comunicado que el valor a reconocer era \u00fanicamente de \u00a0\u00abVEINTIDOS \u00a0MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M\/CTE ($22.596.000.oo)\u00bb, \u00a0siendo finalmente consignada a su cuenta el 22 de abril del mismo a\u00f1o \u00a0la suma de \u00abVEINTITRES \u00a0MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS M\/CTE \u00a0($23.042.169.oo)\u00bb, \u00a0cifra que se liquid\u00f3 \u00abcon \u00a0[una] \u00a0tasa \u00a0de inter\u00e9s del 4%, (\u2026) con base a lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 15 del decreto 3798 de 2003, normatividad vigente al \u00a0d\u00eda en que fue liquidado el bono, pero no a la fecha de \u00a0selecci\u00f3n de r\u00e9gimen, como [lo \u00a0dispone] el \u00a0decreto 1299 de 1994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por lo anterior, el 8 de septiembre siguiente solicit\u00f3 al \u00a0referido Fondo que le \u00abaplicaran \u00a0la normatividad favorable a [su] \u00a0estatus de afiliada al sistema general de pensiones, adem\u00e1s de \u00a0ser la normatividad vigente al momento en el que selecci\u00f3n[\u00f3] \u00a0el RAIS\u00bb, \u00a0en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0referente a la liquidaci\u00f3n del bono pensional; \u00a0empero, \u00a0aunque obtuvo respuesta el d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0\u00e9sta no satisface lo solicitado, pues no se accedi\u00f3 a \u00a0lo pedido, raz\u00f3n por la que \u00abconsider[a] \u00a0se encuentra violada\u00bb \u00a0su garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la anterior situaci\u00f3n a \u00abcercena[do] \u00a0[su] \u00a0derecho (\u2026) a obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima [y] \u00a0completa\u00bb, \u00a0y a percibir los respectivos rendimientos, y, que en la actualidad se \u00a0encuentra en imposibilidad econ\u00f3mica de seguir realizando \u00a0aportes, pues \u00abno \u00a0[se] encuentra \u00a0laborando, ni realizando ninguna actividad que genere ingresos, dada \u00a0[su] edad \u00a0avanzada y las enfermedades que [la] \u00a0aquejan\u00bb, \u00a0por lo que le es \u00abimposible \u00a0completar el saldo requerido para una pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que con el \u00fanico ingreso que cuenta para sufragar sus \u00a0gastos m\u00e9dicos y la manutenci\u00f3n es la redenci\u00f3n \u00a0del bono pensional, por lo que el no haber recibido una \u00absoluci\u00f3n \u00a0pronta y positiva\u00bb \u00a0a su requerimiento, vulnera los derechos fundamentales invocados \u00a0(fls. 39 a 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 se deniegue el amparo, \u00a0tras considerar que las solicitudes efectuadas por la actora \u00abfueron \u00a0atendidas (\u2026) dentro [del] \u00a0t\u00e9rmino y \u00a0eficazmente, mediante comunicado de fecha 21 de mayo de 2014 \u00a0(radicado interno 2 -2014-018351) y 12 de septiembre de 2014 \u00a0(radicado interno 2 -2014-034474) a trav\u00e9s de las cuales, se \u00a0le indic\u00f3 detalladamente a la accionante la liquidaci\u00f3n \u00a0y el estado de su bono pensional\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00ablos \u00a0factores que se tuvieron en cuenta para el c\u00e1lculo del mismo, \u00a0y el procedimiento de actualizaci\u00f3n de su bono pensional, tal \u00a0y como lo solicit\u00f3 mediante las referidas peticiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que en la expedici\u00f3n del bono pensional de la solicitante \u00a0\u00abparticip\u00f3 \u00a0como emisor y \u00fanico contribuyente la NACI\u00d3N, y dicho \u00a0bono pensional fue EMITIDO y REDIMIDO (pagado) ANTICIPADAMENTE POR \u00a0DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 12302 de fecha 26 de marzo de 2014, \u00a0en respuesta a la solicitud que al respecto elev\u00f3 la AFP \u00a0COLFONDOS en fecha 18 de febrero de 2014\u00bb, \u00a0cumpliendo as\u00ed la entidad con su obligaci\u00f3n; que \u00e9ste \u00a0\u00abse \u00a0liquid[\u00f3] \u00a0a partir de todas \u00a0las formulas y variables matem\u00e1ticas y c\u00e1lculos \u00a0actuariales establecidos en los Decretos 1299 de 1994, 1748 de 1995, \u00a01513 de 1998 y 3798 de 2003 entre otros\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta \u00abla \u00a0informaci\u00f3n que digit\u00f3 la AFP COLFONDOS, en cuanto a la \u00a0fecha de nacimiento, fecha de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual, historia laboral, fecha de[l] \u00a0\u00faltim[o] \u00a0aporte \u00a0efectuado\u00bb, \u00a0por lo que de conformidad con el art\u00edculo 15 del Decreto 3798 \u00a0de 2003, \u00ab[e]l \u00a0bono fue actualizado y capitalizado desde la fecha de corte, 04 de \u00a0mayo de 1994, hasta la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual 28 de septiembre de 1996, (\u2026) \u00a0y de all\u00ed \u00fanicamente \u00a0actualizado \u00a0hasta la fecha que se orden\u00f3 el pago (26 de marzo de 2014)\u00bb, \u00a0no siendo de su competencia \u00abactualizar \u00a0y\/o corregir informaci\u00f3n que eventualmente pudo ingresar \u00a0err\u00f3neamente la administradora de pensiones a la cual se \u00a0encuentra afiliada la beneficiaria del bono\u00bb; \u00a0que las normas que pide la tutelante se le apliquen por \u00a0favorabilidad, nada tienen que ver con lo solicitado, pues \u00abel \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 1299, hace referencia a las bases \u00a0t\u00e9cnicas para el c\u00e1lculo del bono pensional, el cual \u00a0indica la tasa del 3% anual para efectos del c\u00e1lculo de \u00a0determinados bonos pensionales, tasa de inter\u00e9s que no \u00a0corresponde a la del bono pensional de la accionante\u00bb, \u00a0y el art\u00edculo 7\u00b0 del mismo decreto \u00abhace \u00a0referencia al c\u00e1lculo del bono pensional de los afiliados al \u00a0Sistema General de Pensiones que de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el literal b. del Art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, \u00a0circunstancia que no cobija a la [actora]\u00bb \u00a0(fls. 58 a 68, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada general de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0-COLFONDOS, \u00a0se opuso al resguardo solicitado por carencia actual de objeto, con \u00a0fundamento en que a la peticionaria mediante \u00abcomunicado \u00a0BP-R-I-L- 1285-02-14 de fecha 5 de Febrero de 2014, se [le] \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0[su \u00a0petici\u00f3n] \u00a0como una devoluci\u00f3n de saldos dado que el capital con el que \u00a0contaba no era suficiente para acceder a la prestaci\u00f3n de \u00a0vejez\u00bb, \u00a0la cual se hizo de forma parcial, ya que primero se le devolvi\u00f3 \u00a0el dinero que ten\u00eda en su cuenta, y luego de \u00ablograr \u00a0la redenci\u00f3n del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00bb, \u00a0se procedi\u00f3 el 22 de abril de 2014 \u00aba \u00a0consignar a la afiliada la suma de $23.042.169\u00bb \u00a0(fls. \u00a076 a 79, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se observ[\u00f3] \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de la petente por parte \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013Oficina \u00a0de Bonos Pensionales-, ya que esa entidad prob\u00f3 en la \u00a0actuaci\u00f3n, que mediante escritos de referencia 1-2014-0655324 \u00a0y 1-2014-032105 del 21 de mayo y del 12 de septiembre de dos mil \u00a0catorce contest\u00f3 los derechos de petici\u00f3n radicados por \u00a0la se\u00f1ora Segura Hern\u00e1ndez, de forma oportuna, clara y \u00a0congruente con lo solicitado por ella. Por igual, de manera conjunta \u00a0con la AFP [Colfondos] \u00a0gestion\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de un bono pensional a favor de la actora, mismo \u00a0que le fue reconocido mediante acto administrativo del 26 de marzo de \u00a0la pasada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la tutelante no demostr\u00f3 que su m\u00ednimo \u00a0vital est\u00e1 siendo afectado por la suma reconocida ni tampoco \u00a0el deterioro de sus m\u00ednimas condiciones de vida digna con \u00a0ocasi\u00f3n de ese acto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Con la misma orientaci\u00f3n, advierte la Sala que en la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por el ente convocado no se evidencia un error grosero o \u00a0acto alguno que desborde las facultades legales atribuidas a ese \u00a0Ministerio y que, por ello, puedan calificarse como violatorias de \u00a0derechos fundamentales de la activante, pues la circunstancia alegada \u00a0por ella, referida a que el accionado se equivoc\u00f3 al liquidar \u00a0su bono pensional con fundamento en el decreto 3798 de 2003, por \u00a0cuanto el precepto que se debi\u00f3 aplicar a su caso era el \u00a0decreto 1299 de 1994, mismo que prev\u00e9 que esa operaci\u00f3n \u00a0se realice tomando como base la fecha de selecci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0respectivo, esa cr\u00edtica no entra en frontal contrav\u00eda \u00a0con la autonom\u00eda legal y administrativa que le permite a esa \u00a0instituci\u00f3n aplicar las normas que considera son las que \u00a0gobiernan dicho asunto, por lo que es de entender que no existe causa \u00a0que justifique la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0observa el Tribunal que las alegaciones que en la actualidad plantea \u00a0la actora con relaci\u00f3n a Colfondos, no respetan, el principio \u00a0de la inmediatez, pues el presente mecanismo tutelar no se ejercit\u00f3 \u00a0en un t\u00e9rmino razonable, si en cuenta se tiene que la emisi\u00f3n \u00a0y el pago del bono pensional se produjo en el mes de marzo pasado, \u00a0sin que exista raz\u00f3n y prueba que justifique la inactividad de \u00a0la accionante, circunstancia por la que se desdibuja cualquier clase \u00a0de perjuicio que pudiera hacer viable la petici\u00f3n de amparo \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 89 a 91, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fl. \u00a095, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n de la cual, el \u00a0mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o \u00a0legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus \u00a0derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, la actora \u00a0circunscribi\u00f3 su inconformidad a la negativa de la Oficina de \u00a0Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0de acceder a los requerimientos que le hizo mediante petici\u00f3n \u00a0de fecha 8 de septiembre de 2014, esto es, que \u00abemita \u00a0y pague la diferencia que resulte de liquidar y capitalizar el bono \u00a0pensional tipo A modalidad 2 (\u2026) con base al decreto 1299 de \u00a01994, [con] \u00a0el \u00a0respectivo rendimiento del IPC + 4% desde \u00a0la fecha en que se realiz\u00f3 el traslado al RAIS\u00bb, \u00a0y que una vez se efect\u00fae ello, \u00ab[le] \u00a0sean \u00a0devueltos inmediatamente los saldos correspondientes que reposen en \u00a0[su] \u00a0cuenta \u00a0de ahorro individual\u00bb \u00a0(fl. 34, cdno. 1), solicitudes que fueron negadas por aqu\u00e9lla \u00a0a trav\u00e9s de oficio No. 2-2014-034474 de 12 de septiembre \u00a0siguiente (fls. 35 a 37, \u00eddem), \u00a0aduciendo como sustento de su negativa, en lo fundamental, que de \u00a0acuerdo con \u00abel \u00a0inciso 7 del art\u00edculo 17 del Decreto 3798 de 2003, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1748\/95\u00bb, \u00a0\u00abla \u00a0fecha \u00a0de corte \u00a0de los bonos pensionales ser\u00e1 \u201cDEL \u00a0PRIMER TRASLADO O SELECCI\u00d3N DE REGIMEN \u00a0EFECTUADO DESPUES DE ENTRAR EN VIGENCIA EL SISTEMA GENERAL DE \u00a0PENSIONES\u00bb, \u00a0el cual \u00abentr\u00f3 \u00a0en vigencia para aquellas personas que cotizaron o estaban cotizando \u00a0al ISS, el 01 \u00a0de Abril de 1994\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que \u00ab[l]a \u00a0actualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n de su bono pensional, se \u00a0realiz\u00f3 desde la fecha en que se realiz\u00f3 [el] \u00a0traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esto \u00a0es, desde \u00a0el 04 de mayo de 1.994, \u00a0hasta la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n [a \u00a0dicho] \u00a0R\u00e9gimen (28 de septiembre de 1996, de acuerdo con la fecha de \u00a0ingreso [a] \u00a0la \u00a0AFP COLFONDOS en el sistema de bonos pensionales)\u00bb; \u00a0y a partir de dicha data \u00ab\u00fanicamente \u00a0actualizado \u00a0hasta la fecha que se orden\u00f3 el pago, conforme el art\u00edculo \u00a015 del Decreto 3798 de 2003\u00bb, \u00a0por lo que la entidad \u00abno \u00a0tiene ning\u00fan pago o reliquidaci\u00f3n pendiente de su bono \u00a0pensional por girar a la AFP COLFONDOS\u00bb, \u00a0respuesta \u00a0que, seg\u00fan afirma, le causa un perjuicio irremediable, pues \u00a0\u00abno \u00a0[se] encuentra laborando, ni realizando ninguna actividad que genere \u00a0ingresos, dada [su] edad avanzada y las enfermedades que [la] \u00a0aquejan\u00bb, \u00a0siendo \u00e9ste el \u00fanico medio con que cuenta para sufragar \u00a0sus gastos m\u00e9dicos y su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 As\u00ed las cosas, luego de analizar los elementos de prueba \u00a0obrantes en el plenario, de entrada advierte la Sala que el fallo \u00a0impugnado merece ser confirmado, pues, por un lado, con la respuesta \u00a0dada a la actora por parte del Jefe Oficina de \u00a0Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0se atendi\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, pues fue pronta, congruente \u00a0y sobre la cuesti\u00f3n planteada; y por el otro, se \u00a0concluye \u00a0que esta \u00a0acci\u00f3n de tutela desemboca en la hip\u00f3tesis de \u00a0improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado \u00a0no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado \u00a0reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, \u00a0porque \u00a0existen otros medios judiciales dise\u00f1ados para ese \u00a0objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la \u00a0satisfacci\u00f3n de obligaciones de \u00edndole laboral es de \u00a0car\u00e1cter restringido. Sin embargo, si el m\u00ednimo vital \u00a0se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios \u00a0no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional ser\u00eda \u00a0procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostr\u00f3 a \u00a0este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es \u00a0obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder \u00a0al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado \u00a0en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia \u00a0ordinaria; m\u00e1xime que en este asunto no est\u00e1 demostrada \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora, ni la \u00a0eminencia de la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como la discusi\u00f3n queda en el terreno legal, \u00a0respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y \u00a0restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones \u00a0prestacionales que tienen previsto tr\u00e1mites puntuales \u00a0distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque \u00a0se desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter reservado que reporta \u00a0el instrumento de que se trata, por cuanto \u201cAparte \u00a0de ello, el mecanismo tutelar no es el instrumento apropiado para \u00a0pretender la expedici\u00f3n del bono pensional, sin atender el \u00a0procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, porque \u00a0con tal proceder el juez constitucional usurpar\u00eda la \u00f3rbita \u00a0de competencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0desconocer\u00eda los mandatos del legislador en torno a sus \u00a0requisitos y tr\u00e1mite \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto) (CSJ \u00a0STC, 29 \u00a0abr. 2005, Rad. \u00a000041-01, \u00a0reiterada en STC9445-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido la Sala manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante (\u2026) debe \u00a0financiarse con el bono pensional (\u2026), es evidente que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos que se susciten alrededor de la \u00a0expedici\u00f3n del mismo (\u2026) son ajenos al juez de tutela, \u00a0y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades \u00a0establecidas en la ley. Por lo dem\u00e1s, la Oficina de Bonos \u00a0Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0est\u00e1 indic\u00e1ndole al peticionario y a la AFP las \u00a0inconsistencias existentes en la documentaci\u00f3n allegada y el \u00a0tr\u00e1mite administrativo a seguir (\u2026). As\u00ed las \u00a0cosas, aflora el infortunio de esta acci\u00f3n (\u2026), ya que \u00a0de acuerdo con lo expresado en el p\u00e1rrafo anterior surge una \u00a0controversia entre el solicitante y las entidades accionadas para \u00a0cuya soluci\u00f3n el primero debe acudir a otros medios de \u00a0defensa\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC. \u00a07 jun. 2007, rad. 00004-01, reiterado en STC. 5 jul. 2011, Rad. \u00a000652.01 \u00a0y STC8583-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en \u00a0otra oportunidad esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]s \u00a0de advertirse que en \u00a0materia de derechos prestacionales no procede el amparo \u201c(\u2026) \u00a0porque de una parte, las garant\u00edas derivadas de la seguridad \u00a0social son, por definici\u00f3n, de avance progresivo y no de \u00a0naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y a la contencioso administrativa seg\u00fan el caso, \u00a0la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los \u00a0cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ah\u00ed \u00a0que resulten ajenos a la \u00f3rbita que se reserva al juez \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con esos lineamientos, no pod\u00eda el Tribunal \u00a0Constitucional ordenar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico la emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0y la repetici\u00f3n posterior contra las entidades responsables de \u00a0las cuotas partes, pues \u00a0la discusi\u00f3n relacionada con la \u00a0redenci\u00f3n del \u00a0referido bono escapa de las atribuciones \u00a0asignadas al juez de tutela\u00bb \u00a0(subrayado fuera de texto) (CSJ. \u00a0STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, reiterada en STC. 12 \u00a0abr. 2013, Rad. 00070-01 y STC9445-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Adicionalmente, \u00a0es necesario advertir que el resguardo tampoco es procedente de \u00a0manera transitoria, por cuanto no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que a la \u00a0accionante le fue consignada a su cuenta la suma de $23.042.169, tal \u00a0y como ella misma lo se\u00f1al\u00f3 en el hecho quinto del \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>ARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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