{"id":89013,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2052-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2052-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2052-2015\/","title":{"rendered":"STC 2052 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2052-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00014-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Maritza \u00a0de Jes\u00fas Tatis Ricardo \u00a0contra el Juzgado \u00a0Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00abrevocar \u00a0en todas sus partes (\u2026) \u00a0[el] \u00a0auto \u00a0que fij\u00f3 fecha para el remate (\u2026) \u00a0por no estar aprobado o improbado el aval\u00fao pericial por un \u00a0auto especial y restablecer las garant\u00edas conculcadas\u00bb \u00a0(fl. 19, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla decret\u00f3 el embargo y \u00a0secuestro del bien distinguido con la Matricula Inmobiliaria No. \u00a0040-70387, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s aprob\u00f3 la experticia presentada el 6 de \u00a0diciembre de 2011, que justipreci\u00f3 dicho predio en la suma de \u00a0\u00ab$613.368.000\u00bb, \u00a0a \u00a0pesar que no reflejaba realmente el \u00ab\u00e1rea \u00a0construida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que como transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la \u00a0pr\u00e1ctica de \u00a0la referida estimaci\u00f3n, el 11 de marzo de \u00a02014 aport\u00f3 a la controversia los aval\u00faos realizados \u00a0por el IGAC y por un ingeniero civil, los que estimaron el citado \u00a0bien en las sumas de \u00ab$728.594.000\u00bb \u00a0y \u00ab$934.587.000\u00bb, \u00a0respectivamente; sin embargo, \u00e9stos no fueron tenidos en \u00a0cuenta en la diligencia de remate que se declar\u00f3 desierta, al \u00a0considerar que se incumpl\u00edan los requisitos de que trata el \u00a0art\u00edculo 533 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que mediante \u00a0auto de 30 de mayo siguiente, el estrado judicial aludido dej\u00f3 \u00a0sin efectos el prove\u00eddo que adjudic\u00f3 a los acreedores \u00a0el inmueble objeto del litigio, pero les concedi\u00f3 un nuevo \u00a0t\u00e9rmino para realizar la consignaci\u00f3n del saldo del \u00a0cr\u00e9dito a su favor, por lo que interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, que fue resuelto negativamente a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, \u00a0que la inobservancia de los aval\u00faos que aport\u00f3 tanto en \u00a0la diligencia de remate como en la adjudicaci\u00f3n del inmueble, \u00a0le causa un detrimento a su patrimonio y adem\u00e1s desconoce las \u00a0normas procesales respecto de la actualizaci\u00f3n de las \u00a0estimaciones monetarias de los predios a rematar, lo que vulnera los \u00a0derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, indic\u00f3 \u00a0que el proceso ejecutivo del que se duele la interesada fue enviado 5 \u00a0de diciembre pasado al Juzgado Primero Civil de Ejecuci\u00f3n del \u00a0Circuito de la misma ciudad, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0pronunciarse sobre los hechos de la presente acci\u00f3n; agreg\u00f3, \u00a0que la accionante ya hab\u00eda hecho uso de este mecanismo en \u00a0anteriores oportunidades (fls. 274 y 275, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Juez Primera de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, indic\u00f3 que el aludido litigio fue enviado a su \u00a0Despacho en atenci\u00f3n de los acuerdos PSAA13-9962 y PSAA13-9984 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura , por lo que \u00abno \u00a0ha adelantado m\u00e1s actuaci\u00f3n que la de avocar \u00a0conocimiento, actuaci\u00f3n respecto de la cual mal podr\u00eda \u00a0predicarse violaci\u00f3n alguna \u00a0(\u2026), m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que la providencia que se ataca en sede de \u00a0tutela no fue proferida por este despacho\u00bb \u00a0(fl. 285, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores Ra\u00fal \u00a0Castro Acosta y Olga Patricia Rueda Jim\u00e9nez, en su calidad de \u00a0intervinientes, como cesionarios de los derechos litigiosos dentro \u00a0del referido proceso, indicaron \u00a0en \u00a0lo fundamental, que en el expediente \u00abreposan \u00a0todos los autos que denotan la correcta aplicaci\u00f3n del \u00a0procedimiento civil (\u2026), \u00a0y que se han adoptado todas las medidas de control de legalidad para \u00a0evitar la violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb; \u00a0adem\u00e1s que la interesada hace uso del presente mecanismo con \u00a0el fin de \u00abseguir \u00a0obstaculizando la terminaci\u00f3n del proceso\u00bb, \u00a0pues \u00a0anteriormente hizo uso del mismo alegando la vulneraci\u00f3n del \u00a0mentado derecho \u00a0(fls. \u00a0291 a 294, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada por incumplir con el requisito de la \u00a0inmediatez, tras advertir que entre la decisi\u00f3n presuntamente \u00a0causante de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la \u00a0fecha en que se promovi\u00f3 el presente mecanismo, trascurrieron \u00a0\u00absiete \u00a0(7) meses y catorce (14) d\u00edas\u00bb, \u00a0t\u00e9rmino que supera el de seis meses establecido por la \u00a0jurisprudencia constitucional como razonable para acudir a esta sede \u00a0excepcional (fls. 338 a 345, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, refiriendo que los t\u00e9rminos que tuvo en \u00a0cuenta el a \u00a0quo \u00a0no son correctos, como quiera que entre el \u00ab1\u00ba \u00a0de junio de 2014 al 14 de enero de 2015\u00bb \u00a0s\u00f3lo corrieron \u00ab135 \u00a0[d\u00edas] \u00a0h\u00e1biles\u00bb, \u00a0lo que no supera el t\u00e9rmino de 6 meses que se contabilizaron, \u00a0adem\u00e1s que debi\u00f3 tener en cuenta la decisi\u00f3n de \u00a015 de julio pasado, que resolvi\u00f3 sobre la adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble perseguido (fls. 352 a 354, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo s\u00f3lo es id\u00f3neo para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial, en los casos en que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n desviado \u00a0del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la \u00a0subjetividad, \u00a0y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y de que no \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre \u00a0paso, si \u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0(STC8199-2014; \u00a0STC8200-2014; STC8204-2014; STC8335-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 dirigida en \u00a0principio contra la decisi\u00f3n de 17 de marzo de 2014, a trav\u00e9s \u00a0de la cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0resolvi\u00f3, denegar la solicitud de un nuevo aval\u00fao del \u00a0inmueble cautelado y \u00abno \u00a0accede[r] \u00a0a la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate\u00bb, \u00a0dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido \u00a0por Gloria Roc\u00edo \u00a0Segrera Mancera contra la accionante \u00a0(fl. 12, cdno. 1), pues en sentir de esta \u00faltima, la citada \u00a0decisi\u00f3n lesiona sus derechos fundamentales, en la medida que \u00a0se desconoce que pasaron m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que el \u00a0aval\u00fao del bien fue aprobado, y al realizar la almoneda y la \u00a0adjudicaci\u00f3n del citado bien en esas condiciones, se le est\u00e1 \u00a0causando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la \u00a0Sala la improcedencia del resguardo invocado, toda vez que pese a que \u00a0la referida providencia fue debidamente notificada a las partes de \u00a0acuerdo a lo estipulado en los art\u00edculos 324 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, por estrado dentro de \u00a0la misma audiencia, la parte interesada, en una conducta constitutiva \u00a0de incuria, interpuso indebidamente el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que se censura, a fin de ventilar las \u00a0inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter eminentemente constitucional, por lo que cerrada \u00a0le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de obtener lo \u00a0pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su \u00a0disposici\u00f3n para controvertir la determinaci\u00f3n que \u00a0estima lesiva para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se observa \u00a0que la se\u00f1ora Maritza de Jes\u00fas Tatis Ricardo recurri\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neamente la decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, \u00a0pues, tal y como lo advirti\u00f3 el juez convocado, aqu\u00e9lla \u00a0dej\u00f3 de asistir a la audiencia en que precisamente se iba a \u00a0resolver sobre la tem\u00e1tica puntual del aval\u00fao -17 de \u00a0marzo de 2014-, y s\u00f3lo lo presento dicho recurso hasta el 20 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, es decir, tres d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la referida audiencia (fls. 193 y 194, cdno. 1), lo \u00a0que indefectiblemente hac\u00eda entonces improcedente su tr\u00e1mite, \u00a0no siendo admisibles para la Corte las razones expuestas por la \u00a0impugnante para soportar \u00a0la negligencia procesal de no atacar la providencia que por esta v\u00eda \u00a0se pretende dejar sin efectos y as\u00ed lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, si la accionante cont\u00f3 con el medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiestan por esta v\u00eda, \u00a0la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que \u00a0de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento \u00a0paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces \u00a0del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a019916. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos \u00a0ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 \u00a0y STC10786-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 \u00a0y \u00a0STC11949-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Por otra parte, \u00a0se observa que la inconformidad de la interesada tambi\u00e9n se \u00a0dirige contra \u00a0el prove\u00eddo calendado 15 de julio de 2014, a trav\u00e9s del \u00a0cual el aludido Despacho dispuso, \u00ab[n]o \u00a0revocar el numeral 2\u00ba del auto de fecha Mayo 30 de 2014\u00bb \u00a0que entre otras resolvi\u00f3, \u00ab[o]rdenar \u00a0a los cesionarios demandantes para que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) d\u00edas, \u00a0consigne[n] \u00a0a \u00f3rdenes del juzgado la diferencia del precio del remate con \u00a0la \u00faltima liquidaci\u00f3n aprobada del cr\u00e9dito y las \u00a0costas aprobada[s], \u00a0esto es la suma de $175.746.233\u00bb, \u00a0pues en su sentir, dicha decisi\u00f3n no tuvo en cuenta los \u00a0aval\u00faos actualizados que hab\u00eda presentado, y adem\u00e1s \u00a0brind\u00f3 a los adjudicatarios una nueva oportunidad para \u00a0consignar el saldo de la acreencia a \u00f3rdenes del Juzgado, a \u00a0pesar de que \u00e9stos no lo hab\u00edan hecho en la oportunidad \u00a0procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido \u00a0lo anterior cabe precisar, que la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, esto es, la que previo a ordenar la \u00a0adjudicaci\u00f3n del predio cautelado, concedi\u00f3 a los \u00a0adjudicatarios el t\u00e9rmino procesal para consignar el saldo del \u00a0cr\u00e9dito, carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se arriba a la \u00a0anterior conclusi\u00f3n, toda vez que el juez convocado, para \u00a0resolver de la manera como lo hizo y concluir que en efecto era \u00a0necesario conceder el citado t\u00e9rmino a los ejecutantes, indic\u00f3 \u00a0que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil establece que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[p]ara \u00a0el remate y adjudicaci\u00f3n de bienes se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0Si el precio del bien fuere inferior al calor del cr\u00e9dito y \u00a0las costas, se adjudicar\u00e1 el bien por dicha suma; si \u00a0fuere superior, el juez dispondr\u00e1 que el acreedor consigne a \u00a0orden del juzgado la diferencia con la \u00faltima liquidaci\u00f3n \u00a0aprobada del cr\u00e9dito y las costas si las hubiere, en el \u00a0t\u00e9rmino de tres d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, si \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[p]or \u00a0auto de fecha abril 1\u00ba de 2014, se le adjudic\u00f3 a los \u00a0cesionarios demandantes RAUL CASTRO ACOSTA Y OLGA PATRICIA RUEDA \u00a0JIMENZ, el bien inmueble ubicado en la carrera 48 No. 72-1664 de esta \u00a0ciudad, \u00a0por la suma de $429.357.600, suma esta que resulta superior \u00a0a la \u00faltima liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y costas \u00a0aprobadas (\u2026), para un total de $253.611.367, conlleva al \u00a0despacho a concluir que se cometi\u00f3 un yerro al haber \u00a0adjudicado el bien a los cesionarios demandante[s], \u00a0sin antes ordenarles consignar la diferencia de la suma de \u00a0$175.746.233, tal y como ordena el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0557 del C. P. C.\u00bb \u00a0(fl. 211, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, el juzgado convocado al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por la interesada contra lo resuelto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0parte demandante en su escrito de reposici\u00f3n confunde el \u00a0evento en el cual se lleva a cabo la diligencia de remate y la parte \u00a0demandante en la misma hace postura tal y como lo estipula el \u00a0art\u00edculo 529 del C. P. C., pero en el caso que nos ocupa, \u00a0quedando desierta la licitaci\u00f3n \u00a0(\u2026), la ley \u00a0faculta a la parte demandante en su art\u00edculo 559 numeral 3\u00ba \u00a0del C. P. C., para pedir la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble, \u00a0tal y como lo hizo ver (\u2026), \u00a0se le aclara a la parte demandada que estamos en presencia de un \u00a0proceso con garant\u00eda real estipulado en el cap\u00edtulo VII \u00a0del C. P. C.\u00bb \u00a0(fl. 257 y 258, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al margen de que esta Corporaci\u00f3n las \u00a0comparta o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de \u00a0antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta \u00a0Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la demandante \u00a0constitucional no permite, por s\u00ed solo, predicar el quebranto \u00a0de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, pues en la decisi\u00f3n \u00a0que censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables \u00a0para el caso concreto, de all\u00ed que la determinaci\u00f3n \u00a0impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el \u00a0legislador dispuso para ello, en la medida que dispuso la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas especiales para los procesos ejecutivo hipotecarios y \u00a0no las generales como lo pretende la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterado en \u00a0STC11601-2014 ). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que como qued\u00f3 visto, no se avizora en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC11601-2014). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}