{"id":89014,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2053-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2053-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2053-2015\/","title":{"rendered":"STC 2053 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2053-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 05001-22-03-000-2015-00018-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al \u00a0debido proceso administrativo, y al \u00abreconocimiento \u00a0del nombre como atributo de la personalidad jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la entidad citada, al negarle la \u00a0cancelaci\u00f3n del registro civil distinguido con el indicativo \u00a0serial No. 134972 que tiene a su nombre, y no decirle nada respecto a \u00a0la solicitud de correcci\u00f3n y nueva emisi\u00f3n de su \u00a0documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces que se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, \u00abla \u00a0correcci\u00f3n de [su] \u00a0c[\u00e9]dula \u00a0de ciudadan\u00eda de conformidad con los datos contenidos en el \u00a0registro civil de nacimiento No. 7407849\u00bb \u00a0(fl. \u00a04 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0habiendo nacido el 14 de noviembre de 1972, fue registrado el 9 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 1985, conforme se desprende del registro \u00a0civil de nacimiento con indicativo serial N\u00b0 7407849 expedido por \u00a0la Registradur\u00eda del Estado Civil de Medell\u00edn; sin \u00a0embargo, dicha entidad le expidi\u00f3 un segundo registro con \u00a0indicativo serial N\u00b0 134972, el cual contiene como fecha de su \u00a0nacimiento el 1\u00ba de mayo de 1972, documento con base en el cual \u00a0el d\u00eda 30 de julio de 1990 le fue expedida la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 98.586.290 de Bello, con el nombre de Juan \u00a0Guillermo Cadavid Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que como la fecha de nacimiento que aparece en la c\u00e9dula no \u00a0corresponde a la enunciada en su partida de bautismo, esto es, \u00ab14 \u00a0de noviembre de 1972\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0ante la autoridad demandada la cancelaci\u00f3n del segundo \u00a0registro civil de nacimiento y la correcci\u00f3n de su documento \u00a0de identidad; empero la entidad deneg\u00f3 la anulaci\u00f3n del \u00a0registro argumentando que \u00absolo \u00a0aparec\u00eda inscrito en el registro civil de nacimiento con \u00a0indicativo serial 7407849\u00bb, \u00a0y \u00a0que a la fecha \u00abcontaba \u00a0con dos registros civiles de nacimiento diferentes\u00bb, \u00a0sin \u00a0pronunciarse sobre la correcci\u00f3n reclamada, situaci\u00f3n \u00a0que le est\u00e1 ocasionando \u00a0dificultades pues no ha podido \u00a0\u00abcontraer \u00a0matrimonio\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0dando contestaci\u00f3n al escrito genitor del amparo, indic\u00f3 \u00a0por una parte, que \u00abla \u00a0funci\u00f3n de identificaci\u00f3n no \u00a0est\u00e1 en cabeza del se\u00f1or Registrador Nacional del \u00a0Estado Civil \u00a0sino en el Registrador \u00a0Delegado para el Registro Civil y la Identificaci\u00f3n y la \u00a0Directora Nacional de Identificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y por la otra, que mediante el oficio interno de 19 de enero de 2015, \u00a0suscrito por la Coordinaci\u00f3n Grupo Jur\u00eddico de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n, se le inform\u00f3 \u00a0al peticionario que una vez consultada la base de datos de su sistema \u00a0de informaci\u00f3n (SIRC), \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[s]e \u00a0determin\u00f3 que [\u00e9l \u00a0hab\u00eda] \u00a0solicit[ado \u00a0el] \u00a0tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de su documento de identidad el \u00a0d\u00eda 30 de julio de 1990, en la Registradur\u00eda Especial \u00a0de Bello, Antioquia, momento en el cual manifest\u00f3 llamarse \u00a0JUAN \u00a0GUILLERMO CADAVID CASTA\u00d1EDA, \u00a0asign\u00e1ndose el cupo num\u00e9rico 98.586.290, \u00a0y aportando como documento base Registro Civil de Nacimiento con \u00a0folio N\u00ba 0078911 expedido en la Notar\u00eda Novena de \u00a0Medell\u00edn Antioquia, en el que se consigna como fecha de \u00a0nacimiento [el] \u00a001 \u00a0de mayo de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nombre de Juan Guillermo Cadavid Casta\u00f1eda, [se \u00a0encontr\u00f3] \u00a0un registro civil de nacimiento con serial No. \u00a07407849 \u00a0con fecha y lugar de nacimiento 14 de noviembre de 1972 en Medell\u00edn, \u00a0registro de la Notar\u00eda 7\u00aa de Medell\u00edn con fecha de \u00a0inscripci\u00f3n 9 de diciembre de 1985, documento que se encuentra \u00a0v\u00e1lido en el sistema de registro civil y cumple con los \u00a0requisitos para realizar cualquier tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en ese orden de ideas, el se\u00f1or Juan Guillermo \u00a0Cadavid Casta\u00f1eda, tiene dos inscripciones, una en la Notar\u00eda \u00a07\u00aa y la otra en la Notar\u00eda 9\u00aa de Medell\u00edn; \u00a0inscripciones independientes y con diferentes fechas de nacimiento y \u00a0al no presentar ninguna de las causales de nulidad establecidas en \u00a0[el] \u00a0art\u00edculo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, lo procedentes que \u00a0el interesado acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el fin de \u00a0que se establezca la verdadera fecha de nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[U]na \u00a0vez agotado el procedimiento indicado por Registro Civil, \u00a0deber\u00e1 solicitar tr\u00e1mite de rectificaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 98.586.290, \u00a0indicando que su fecha de nacimiento es el 14 \u00a0de Noviembre de 1972 \u00a0y no el 01 \u00a0de Mayo de 1972, \u00a0para lo cual deber\u00e1 presentar copia aut\u00e9ntica del \u00a0Registro Civil de Nacimiento con las notas de rec[\u00ed]proca \u00a0referencia\u00bb\u00b8 motivos \u00a0por los cuales pidi\u00f3 negar la s\u00faplica elevada (fls. 30 \u00a0a 38, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo \u00a0deneg\u00f3 el \u00a0resguardo solicitado, al considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0error que se consigna en el documento no es atribuible a la entidad, \u00a0sino al propio accionante que sustent\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0con un documento del que ahora manifiesta no corresponde a la \u00a0realidad, por lo cual, se solicit\u00f3 inicialmente mediante \u00a0derecho de petici\u00f3n, la cancelaci\u00f3n del segundo \u00a0registro civil de nacimiento, lo cual fue negado por la entidad, \u00a0seg\u00fan consta a [folio] \u00a06, en el cual [se] \u00a0informa que no se dan los requisitos legales para que ello sea viable \u00a0y adicionalmente se le inform\u00f3 cual era el procedimiento que \u00a0deb\u00eda agotar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las normas que han sido indicadas, no solo por la entidad, sino en \u00a0las jurisprudencias que se referencian, \u201cLas inscripciones del \u00a0estado civil, una vez autorizadas solamente podr\u00e1n ser \u00a0alteradas en \u00a0virtud de decisi\u00f3n judicial en firme o por disposici\u00f3n \u00a0de los interesados, en los casos del modo y con la formalidad del \u00a0Decreto\u201d, \u00a0es dicha normatividad la que motiv\u00f3 a la entidad a negarse a \u00a0hacer la correcci\u00f3n en el documento de identidad, situaci\u00f3n \u00a0que comparte la Sala, teniendo en cuenta que los dos registros \u00a0civiles allegados se presumen v\u00e1lidos y no puede simplemente \u00a0ordenar su cancelaci\u00f3n por su doble existencia, cuando existe \u00a0un procedimiento legal establecido para ello, lo cual desvirtuar\u00eda \u00a0la raz\u00f3n de ser del mecanismo judicial de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que la negativa de la Registradur\u00eda de corregir \u00a0un dato de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tiene argumentos \u00a0legales establecidos; por tanto, no existe vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos \u00a0invocados y la protecci\u00f3n [por] v\u00eda de tutela es \u00a0improcedente porque existen otros mecanismos que no se han agotado\u00bb \u00a0(fl.50 \u00a0a 56 anverso, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, insistiendo en los mismos razonamientos expuestos \u00a0en el escrito de tutela, llamando la atenci\u00f3n en la \u00a0importancia de su documento de identidad para el ejercicio de los \u00a0derechos civiles y pol\u00edticos, as\u00ed como en la dificultad \u00a0de contraer matrimonio a causa de la imprecisi\u00f3n en la fecha \u00a0de nacimiento que figura en \u00e9ste (fl. 58 y 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, el inconforme \u00a0pretende que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0corrija su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con los datos contenidos en el \u00a0registro civil de nacimiento No. 7407849, a pesar de que en la \u00a0actualidad se encuentra vigente tambi\u00e9n con su nombre el \u00a0registro civil de nacimiento 0078911 expedido por la Notar\u00eda \u00a09\u00aa de Medell\u00edn (fl. 7, cdno 1), \u00a0lo que \u00a0permite evidenciar que el amparo deviene improcedente, toda vez que \u00a0la tem\u00e1tica puntual relacionada con la fijaci\u00f3n de la \u00a0identidad, el verdadero estado civil de las personas, su modificaci\u00f3n \u00a0o alteraci\u00f3n, y, la cancelaci\u00f3n de las inscripciones \u00a0que puedan suscitarse con relaci\u00f3n a ello, deben ser resueltas \u00a0por las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones \u00a0constitucionales y legales, por lo que acceder a lo solicitado, \u00a0acarrear\u00eda suplir competencias que en el caso de la \u00a0jurisdicci\u00f3n le son propias a los jueces ordinarios, sin que \u00a0este mecanismo excepcional\u00edsimo este dise\u00f1ado para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como quiera que en el presente asunto no se trata simplemente \u00a0de la correcci\u00f3n del documento de identidad del actor, sino de \u00a0la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es realmente su fecha de \u00a0nacimiento, pues est\u00e1 comprobada la existencia de un doble \u00a0registro civil en cabeza de una misma persona (el registro civil de \u00a0nacimiento expedido por la Notar\u00eda 7\u00aa de Medell\u00edn \u00a0con serial No. 7407849 y el registro de la Notar\u00eda 9\u00aa de \u00a0la misma ciudad con serial No. 0078911, ambos a nombre de Juan \u00a0Guillermo Cadavid Casta\u00f1eda), no es posible ordenar a la \u00a0entidad convocada la cancelaci\u00f3n de la segunda inscripci\u00f3n \u00a0y la correcci\u00f3n de la fecha de nacimiento en la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda, conforme lo pretendido, por cuanto es claro que \u00a0la data all\u00ed se\u00f1alada corresponde a uno de los \u00a0instrumentos que se encuentra vigente, el cual fue aportado por el \u00a0interesado el 30 de julio de 1990 como base para la expedici\u00f3n \u00a0de dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De ah\u00ed que para proceder a la cancelaci\u00f3n, alteraci\u00f3n \u00a0o correcci\u00f3n de los errores inscritos en el registro civil de \u00a0nacimiento, como el aqu\u00ed presentado, sea necesario acudir al \u00a0procedimiento establecido por el legislador en los art\u00edculos \u00a089 y siguientes del Decreto 1260 de 1970 \u2013modificado por el \u00a0Decreto 999 de 1988, dado que una vez autorizadas las inscripciones \u00a0del estado civil de una persona, \u00e9stas solamente podr\u00e1n \u00a0ser anuladas o alteradas en virtud de una decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, o por disposici\u00f3n del interesado pero en los casos, el \u00a0modo y con las formalidades establecidas en la citada norma, con el \u00a0fin de obtener la apertura de un nuevo folio y\/o la elaboraci\u00f3n \u00a0de escritura p\u00fablica en la cual el otorgante manifieste las \u00a0razones de la correcci\u00f3n y se protocolicen los documentos que \u00a0la fundamentan, para que, posteriormente, se proceda a la sustituci\u00f3n \u00a0del folio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumple \u00a0resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala ha \u00a0considerado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]s \u00a0necesario atender que, precisamente por el superior valor que \u00a0constitucionalmente se reconoce a garant\u00edas como la identidad, \u00a0la personalidad jur\u00eddica y el libre desarrollo de la \u00a0personalidad, teniendo en cuenta que \u00abla identificaci\u00f3n \u00a0constituye la forma como se establece la individualidad de una \u00a0persona con arreglo a las previsiones normativas\u00bb (CC \u00a0T-964\/01), esa atribuci\u00f3n corresponde, de modo exclusivo, a \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notoria diferencia entre los registros que se sentaron respecto del \u00a0nacimiento de la tutelante en un aspecto de reconocida trascendencia \u00a0como es el que tiene la virtualidad de definir el parentesco, \u00a0determina que la invalidaci\u00f3n de uno de los memorados \u00a0instrumentos no pueda disponerse por la v\u00eda administrativa, \u00a0sino que esa controversia debe dirimirse a trav\u00e9s de un \u00a0proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria que es conocido por los \u00a0jueces de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la peticionaria del amparo tiene a su disposici\u00f3n \u00a0otro medio ordinario de defensa judicial al que se le impone acudir, \u00a0cual es el procedimiento al que refiere el art\u00edculo 649 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su numeral 11, esto es, el \u00a0atinente a la \u00abcorrecci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0de partidas de estado civil o del nombre, o anotaci\u00f3n del \u00a0seud\u00f3nimo en actas o folios de registro de aqu\u00e9l, seg\u00fan \u00a0el Decreto 1260 de 1970\u00bb, sin que a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, pueda, entonces, reproch\u00e1rsele una \u00a0omisi\u00f3n que resulte transgresora de los derechos fundamentales \u00a0invocados, porque no s\u00f3lo la invalidaci\u00f3n pretendida no \u00a0es de su competencia, sino que no le es posible expedir el documento \u00a0de identificaci\u00f3n hasta que se elimine la duplicidad de \u00a0registros civiles del actor. \u00a0<\/p>\n<p>[4.] \u00a0Sobre \u00a0el particular, es pertinente destacar que en un asunto de similares \u00a0caracter\u00edsticas, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00aben \u00a0cuanto a la pretensi\u00f3n del peticionario orientada a obtener la \u00a0nulidad del segundo registro civil de nacimiento que, seg\u00fan \u00a0afirma, se levant\u00f3 respecto de \u00e9l, debe se\u00f1alarse \u00a0que dicha solicitud no puede abrirse paso por esta v\u00eda, pues \u00a0para su consecuci\u00f3n el actor puede comparecer ante los jueces \u00a0competentes y mediante el procedimiento de rigor formular esa puntual \u00a0s\u00faplica, circunstancia que traduce la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n de amparo (Sentencia de 8 de marzo de 2012, \u00a0exp. No. 2011-00227-01, reitera en sentencia del 17 de julio de 2013, \u00a0exp. 2013-00214-01)\u00bb (CSJ \u00a0STC 12870-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed las cosas, no cabe duda que la solicitud de amparo es a \u00a0todas luces improcedente en virtud de su car\u00e1cter subsidiario \u00a0y residual, toda vez que \u00abmientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario de lo se\u00f1alado en precedencia, se impone confirmar \u00a0la sentencia controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}