{"id":89015,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2054-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2054-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2054-2015\/","title":{"rendered":"STC 2054 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2054-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2014-00964-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0enero de 2015 proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mar\u00eda \u00a0Eudes Suaza Agudelo de Casta\u00f1o, curadora leg\u00edtima de \u00a0Dar\u00edo de Jes\u00fas Suaza Agudelo, contra \u00a0los Juzgados \u00a0Octavo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados Luis \u00a0Gonzalo Ocampo Fern\u00e1ndez, Alicia Dolores Zapata de Restrepo y \u00a0Pedro \u00a0Tulio Restrepo Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora reclama en nombre del agenciado la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0propiedad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales acusadas, con las decisiones proferidas \u00a0dentro del juicio ordinario reivindicatorio \u00a0por ella promovido \u00a0frente a Luis Gonzalo Ocampo Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita dejar sin efecto las sentencias de 30 de mayo de 2014 \u00a0dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn y la \u00a0de 17 de octubre del mismo a\u00f1o del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de la ciudad, y, que en \u00a0consecuencia, se ordene al a \u00a0quo \u00a0proferir un nuevo fallo en un t\u00e9rmino prudencial donde se \u00a0valore en su integridad las prueba aportadas al expediente y se \u00a0practique \u00abla \u00a0inspecci\u00f3n judicial al lugar donde se encuentra ubicada la \u00a0casa objeto de litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que debido a \u00a0la \u00abdesaparici\u00f3n \u00a0misteriosa\u00bb \u00a0de su hermano Dar\u00edo de Jes\u00fas Suaza Agudelo en noviembre \u00a0de 2002, se inici\u00f3 el respectivo proceso de declaraci\u00f3n \u00a0de ausencia, el cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo \u00a0de Familia de Bello -Antioquia, quien en providencia de 15 de febrero \u00a0de 2007 la nombr\u00f3 a ella como curadora leg\u00edtima de los \u00a0bienes de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que como pese a que su hermano es due\u00f1o del inmueble ubicado \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 01N-398357 y \u00a0en dicho documento aparec\u00eda inscrita una venta a favor de \u00a0Huber Eneide Hern\u00e1ndez Mestre, la Fiscal\u00eda 77 de esa \u00a0ciudad inici\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n, determinando \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, que la \u00a0escritura de transferencia del dominio no hab\u00eda sido suscrita \u00a0por el vendedor, por lo que en prove\u00eddo de 9 de febrero de \u00a02004 se orden\u00f3 cancelar la \u00abescritura \u00a0p\u00fablica 1280 y la anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que como la primera planta del inmueble lo ocupaban Pedro Tulio \u00a0Restrepo Zapata y Alicia Dolores Zapata de Restrepo, y el segundo \u00a0piso Luis Gonzalo Ocampo Fern\u00e1ndez, y \u00e9stos, pese a su \u00a0petici\u00f3n no lo quisieron entregar voluntariamente, ella en \u00a0calidad de guardadora de los bienes del ausente inici\u00f3 en \u00a0contra de los dos primeros un proceso ordinario reivindicatorio, \u00a0dentro del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de dicha ciudad en \u00a0fallo de 17 de junio de 2011, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de \u00a0la demanda principal y neg\u00f3 las del libelo de reconvenci\u00f3n \u00a0que pretend\u00eda por pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 3 de marzo de 2009 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de \u00a0Medell\u00edn promovi\u00f3 otro juicio reivindicatorio pero \u00a0frente a Luis Gonzalo Ocampo Fern\u00e1ndez pretendiendo la entrega \u00a0de la segunda planta del inmueble, tr\u00e1mite dentro del cual, \u00a0\u00e9ste al contestar el libelo, manifest\u00f3 que hac\u00eda \u00a0m\u00e1s de cinco a\u00f1os que ven\u00eda ocupando el bien sin \u00a0cancelar canon de arrendamiento, y en la excepci\u00f3n de fondo \u00a0que denomin\u00f3 \u00abinexistencia \u00a0de derecho\u00bb, \u00a0expres\u00f3 que ha sido \u00abposeedor \u00a0de buena fe del inmueble objeto de controversia durante m\u00e1s de \u00a0cinco a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que por orden del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue \u00a0remitido al Juzgado Octavo Civil Municipal Adjunto de Medell\u00edn, \u00a0donde se orden\u00f3 integrar el contradictorio con la se\u00f1ora \u00a0Alicia Dolores Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que ese estrado dict\u00f3 fallo el 30 de marzo de 2012 negando las \u00a0pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que siendo apelada, el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la \u00a0citada ciudad la anul\u00f3 en auto de 15 de agosto de 2013, \u00a0ordenando notificar a la se\u00f1ora Alicia Dolores Zapata del \u00a0prove\u00eddo que la cit\u00f3 a la litis as\u00ed como del \u00a0auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que la susodicha, una vez concurri\u00f3 al juicio, aleg\u00f3 \u00a0que hab\u00eda sido poseedora de uno de los bienes objeto de \u00a0reivindicaci\u00f3n, pero que en sentencia se le hab\u00eda \u00a0ordenado entregarlo, por lo que al momento de comparecer al proceso \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ya no ten\u00eda esa calidad, \u00abcomo \u00a0tampoco la intenci\u00f3n de tener ning\u00fan litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 30 de mayo de 2014 el Juez de conocimiento nuevamente profiri\u00f3 \u00a0sentencia negando las s\u00faplicas de la demanda, determinaci\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n en providencia de 17 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0bajo el argumento de no haberse arrimado la respectiva prueba de que \u00a0la posesi\u00f3n del inmueble estuviese en cabeza del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que estas decisiones vulneran las garant\u00edas invocadas, porque \u00a0los funcionarios acusados no hicieron una valoraci\u00f3n integral \u00a0del acervo probatorio incorporado al expediente, pues omitieron \u00a0apreciar la confesi\u00f3n del demandado a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial en la contestaci\u00f3n de la demanda, donde \u00a0sostuvo que viene habitando el inmueble hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0\u00absin \u00a0cancelar c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb, \u00a0y se pas\u00f3 por alto que en la excepci\u00f3n de fondo llamada \u00a0\u00abinexistencia \u00a0del derecho\u00bb \u00a0\u00e9ste asever\u00f3 tener la posesi\u00f3n de buena fe del \u00a0bien en controversia por el lapso citado en precedencia, la cual ha \u00a0ejercido \u00abde \u00a0forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida e inclusive \u00a0defendiendo el inmueble de cualquier perturbaci\u00f3n, es de \u00a0anotar, que \u00a0(\u2026) siempre (\u2026) [me \u00a0he] entendido con la \u00a0se\u00f1ora Alicia Dolores Zapata de Restrepo quien es la persona \u00a0que durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os (..) [me] \u00a0ha autorizado para que realice las mejoras necesarias en la vivienda \u00a0que (\u2026) habit[o]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alega que pese a haber solicitado la pr\u00e1ctica de una \u00a0inspecci\u00f3n judicial al inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n \u00a0para demostrar la posesi\u00f3n en cabeza del demandado, el \u00a0funcionario de primera se limit\u00f3 a manifestar que de \u00a0considerarlo necesario se decretar\u00eda oficiosamente la prueba \u00a0en la debida oportunidad, sin que hubiese procedido de conformidad \u00a0(fls. 1 a 14, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n acusado, \u00a0asever\u00f3 no haber quebrantado garant\u00eda fundamental \u00a0alguna de la accionante dentro del asunto cuestionado, pues analiz\u00f3 \u00a0en conjunto el material probatorio incorporado al plenario para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que plasm\u00f3 en la sentencia \u00a0censurada (fl. 61 y 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que el presupuesto \u00a0de la acci\u00f3n reivindicatoria de la posesi\u00f3n del \u00a0inmueble en cabeza del demandado que echaron de menos los \u00a0funcionarios acusados, s\u00ed se demostr\u00f3 en el litigio, \u00a0pues el demandado Ocampo Fern\u00e1ndez en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda admiti\u00f3 que hac\u00eda m\u00e1s de cinco \u00a0a\u00f1os que ocupaba, el bien, circunstancia que fue corroborada \u00a0por los dos \u00fanicos declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en la demanda se pidi\u00f3 decretar inspecci\u00f3n judicial \u00a0a la casa en cuesti\u00f3n a efectos de verificar ese preciso \u00a0aspecto, su identificaci\u00f3n y el valor de los frutos, pero el \u00a0juez de primera instancia al decretar las pruebas estim\u00f3 que \u00a0posteriormente la ordenar\u00eda de oficio, lo que finalmente no se \u00a0cumpli\u00f3, siendo esa una de las reclamaciones que se formulan \u00a0en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia revoc\u00f3 la sentencia de 17 de octubre de 2014 \u00a0proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Medell\u00edn, dej\u00f3 sin valor y efecto la de 30 de mayo \u00a0del mismo a\u00f1o que dict\u00f3 el Juzgado Octavo Civil \u00a0Municipal de esa ciudad, y le orden\u00f3 a este \u00faltimo \u00a0Despacho \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a emitir nueva \u00a0sentencia, en la cual verifique cada uno de los elementos de la \u00a0reivindicaci\u00f3n, si es del caso con el decreto de la pr\u00e1ctica \u00a0de inspecci\u00f3n judicial al inmueble objeto de Litis\u00bb \u00a0(fls. 64 a 71, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la Juez Primera Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0querellada, alegando que para confirmar el fallo del a \u00a0quo \u00a0valor\u00f3 las pruebas en conjunto y tuvo en cuenta la \u00a0contestaci\u00f3n presentada por el demandado Ocampo Fern\u00e1ndez, \u00a0en donde si bien admite estar ocupando el inmueble reclamado en la \u00a0demanda por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, tambi\u00e9n \u00abconfiesa \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado\u00bb \u00a0que la reivindicante \u00abquiere \u00a0desconocer la posesi\u00f3n material que la se\u00f1ora Alicia \u00a0Dolores Zapata de Restrepo ha ejercido durante m\u00e1s de cinco \u00a0a\u00f1os sobre la totalidad de este inmueble de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que estim\u00f3 que no se hab\u00eda probado el \u00a0presupuesto de la acci\u00f3n denominado posesi\u00f3n de la cosa \u00a0en cabeza del demandado (fls. 76 a 79, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, si el afectado no \u00a0cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Corte de entrada que la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo constitucional de primer grado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, porque el Juez Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico al confirmar la sentencia de primera instancia \u00a0proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda \u00a0reivindicatoria promovida por Mar\u00eda Eudes Suaza de Casta\u00f1o, \u00a0como guardadora leg\u00edtima de bienes del ausente Dar\u00edo de \u00a0Jes\u00fas Suaza Agudelo, en contra de Luis Gonzalo Ocampo \u00a0Fern\u00e1ndez, pues al concluir que la demandante no demostr\u00f3 \u00a0el presupuesto estructural de la acci\u00f3n denominado posesi\u00f3n \u00a0del bien ra\u00edz en cabeza del demandado, hizo una valoraci\u00f3n \u00a0defectuosa del material probatorio incorporado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, analizada la contestaci\u00f3n del libelo puede observarse, \u00a0que el demandado no asumi\u00f3 una posici\u00f3n concluyente y \u00a0definitiva respecto de la condici\u00f3n en que ocupa la segunda \u00a0planta del inmueble objeto de litis, pues si bien al responder los \u00a0hechos expres\u00f3 que \u00ab(\u2026) \u00a0es la se\u00f1ora Alicia Dolores Zapata de Restrepo, quien ocupa \u00a0los dem\u00e1s pisos y es la persona que durante a\u00f1os ha \u00a0cancelado el impuesto predial y ha ejercido una posesi\u00f3n \u00a0material de \u00e9ste, y quien tendr\u00eda derecho a reclamar la \u00a0reivindicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en ese mismo ac\u00e1pite afirm\u00f3 que \u00ab(\u2026) \u00a0\u00e9l ha ocupado el inmueble [enti\u00e9ndase \u00a0el segundo piso] por \u00a0m\u00e1s de cinco a\u00f1os sin cancelar c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento\u00bb, \u00a0y en el cap\u00edtulo de excepciones de fondo en la llamada \u00a0\u00abinexistencia \u00a0del derecho\u00bb \u00a0sostuvo, que ha sido poseedor de buena fe del inmueble \u00a0\u00abel cual se trata de una vivienda de inter\u00e9s social \u00a0durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os en forma p\u00fablica, \u00a0pac\u00edfica e ininterrumpida defendi\u00e9ndolo de cualquier \u00a0perturbaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y en la que denomin\u00f3 \u00abinexistencia \u00a0de posesi\u00f3n material, pago de mejoras y pago de impuesto \u00a0predial\u00bb \u00a0asever\u00f3, que quien ha actuado como poseedora del inmueble \u00a0durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00able \u00a0ha realizado mejoras autorizadas por el se\u00f1or Dar\u00edo al \u00a0celebrar el contrato con \u00e9ste en el 2002 y ha cancelado el \u00a0impuesto predial es la se\u00f1ora Alicia Dolores Zapata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0indudable entonces que la posici\u00f3n ambivalente adoptada por el \u00a0demandado en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda ri\u00f1e \u00a0con uno de los deberes que debe asumir al acudir al litigio cual es \u00a0el de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos como lo \u00a0prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pues su postura debi\u00f3 ser una sola y \u00a0no pretender confundir a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0alegando tener posesi\u00f3n de buena fe por m\u00e1s de cinco \u00a0a\u00f1os de forma quieta, p\u00fablica, pac\u00edfica e \u00a0ininterrumpida pero a la par indicar que la posesi\u00f3n se \u00a0encontraba en cabeza de un tercero, la se\u00f1ora Alicia Dolores \u00a0Zapata de Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0proceder desleal se torna evidente cuando la convocada Zapata de \u00a0Restrepo acude al litigio y desvirt\u00faa la postulaci\u00f3n \u00a0que le hace el demandado Ocampo Fern\u00e1ndez al expresar que \u00a0\u00abfu[e] \u00a0poseedora del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n\u00bb \u00a0porque \u00abfu[e]\u00bb \u00a0vencida en juicio, refiri\u00e9ndose al ordinario que la misma \u00a0actora hab\u00eda promovido contra ella y Pedro Tulio Restrepo \u00a0Zapata en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, para \u00a0reivindicar la primera planta del inmueble situado en la calle 63 N\u00ba \u00a092B-33 y 92B-23 de esa ciudad; de ah\u00ed, que la posesi\u00f3n \u00a0que ella dice haber tenido es respecto del primer piso de la casa y \u00a0no de la segunda planta que es donde habita el demandado y es el \u00a0objeto del presente conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En relaci\u00f3n con este tema pertinente, es pertinente traer a \u00a0cita lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, en trat\u00e1ndose del cumplimiento de las insoslayables \u00a0cargas de lealtad y claridad que, plausiblemente, \u00a0la ley impone a \u00a0las partes vinculadas por el ejercicio de esta acci\u00f3n, le \u00a0basta al actor se\u00f1alar al demandado para efectos de \u00a0legitimaci\u00f3n como poseedor, para que \u00e9ste, con \u00a0sinceridad y adamantina probidad, como corresponde, niegue tal \u00a0calidad por no encontrarse en esa espec\u00edfica relaci\u00f3n \u00a0material con la cosa, o manifieste, seg\u00fan el caso, ser \u00a0simplemente tenedor del bien, que le ha sido entregado -\u201cex \u00a0ante\u201d- por el mismo demandante o por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular ha expresado categ\u00f3ricamente la jurisprudencia que \u00a0\u201cEn el proceso reivindicatorio, entonces, quiere asegurarse la \u00a0lealtad desde dos puntos de vista, a saber: gravita la carga, que a \u00a0la verdad es gen\u00e9rica para todo proceso, de dar contestaci\u00f3n \u00a0a la demanda, con manifestaci\u00f3n expresa sobre la posesi\u00f3n \u00a0que se le atribuye, y, de otro lado, si es que el demandado se halla \u00a0en el caso de tener la cosa a nombre de otro, expresar el nombre de \u00a0\u00e9ste y el lugar donde puede ser localizado para efectos de la \u00a0citaci\u00f3n que habr\u00e1 de surtirse. Ha de decirse que esta \u00a0\u00faltima exigencia consulta perfectamente la \u00edndole \u00a0propia del proceso en cuesti\u00f3n, dada la dificultad en que \u00a0puede encontrarse el actor para determinar con total exactitud la \u00a0verdadera calidad jur\u00eddica del detentador de la cosa, desde \u00a0luego que su apreciaci\u00f3n se reducir\u00e1 no con poca \u00a0frecuencia a la manifestaci\u00f3n externa que por igual concierne \u00a0tanto a poseedores como a tenedores, cual es, en trasunto, la \u00a0materialidad o contacto f\u00edsico con el objeto; motivo por el \u00a0cual es m\u00e1s que justificado que el demandado, quien es el que \u00a0mejor sabe de su intencionalidad, tenga \u00a0el deber procesal de manifestar la verdad desde el umbral mismo del \u00a0proceso, pues se tiene bien comprendido que su silencio en el punto \u00a0resulta altamente funesto para el demandante, e incluso todav\u00eda \u00a0m\u00e1s para la propia administraci\u00f3n de justicia que as\u00ed \u00a0podr\u00eda caer en una prodigalidad lastimosa\u201d (Cas. \u00a0Civ. 27 Febrero de 1995. Exp. 4365)\u00bb \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Entonces, si la misma convocada Alicia Dolores Zapata de Restrepo \u00a0desvirtu\u00f3 el se\u00f1alamiento que le hizo el demandado \u00a0Ocampo Fern\u00e1ndez al expresar que solo tuvo posesi\u00f3n de \u00a0la primera planta del inmueble en disputa, resulta l\u00f3gico \u00a0inferir que quedar\u00eda en pie la aseveraci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0consistente en que tiene posesi\u00f3n del segundo piso desde hace \u00a0m\u00e1s de cinco a\u00f1os de manera quieta, pac\u00edfica, \u00a0p\u00fablica e ininterrumpida, lo cual constituye una confesi\u00f3n \u00a0espont\u00e1nea por concurrir las exigencias de los art\u00edculos \u00a0194 y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta indudable que el deber de ponderar en conjunto el \u00a0caudal de evidencias incorporadas, de acuerdo con las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica no fue cumplido conforme lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 187 del Estatuto Procesal Civil, en raz\u00f3n a \u00a0que la evidencia de la posesi\u00f3n en cabeza del demandado s\u00ed \u00a0se encuentra incorporada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Puestas \u00a0as\u00ed las cosas y al estar acreditada la causal de procedencia \u00a0del amparo, es claro que la Juez atacada vulner\u00f3 a la \u00a0accionante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, \u00a0emerge la protecci\u00f3n excepcional suplicada y la consecuente \u00a0improsperidad de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC, 21 ag. 2001, rad. 6108. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}