{"id":89016,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2056-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2056-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2056-2015\/","title":{"rendered":"STC 2056 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC2056-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54001-22-13-000-2014-00306-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de \u00a0diciembre de 2014 proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosalba \u00a0Bustamante de Echeverry contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas la empresa \u00a0Suinco del Norte Ltda., Empresas P\u00fablicas Municipales EIS S.A. \u00a0ESP, el \u00a0Municipio de C\u00facuta, la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental \u2013CORPONOR- \u00a0y \u00a0la Sociedad \u00a0G &amp; B Proyectos y Construcciones Compani S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La accionante a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente \u00a0conculcados \u00a0por la autoridad jurisdiccional acusada, al denegar lo pretendido \u00a0dentro del proceso de deslinde y amojonamiento por ella promovido en \u00a0contra de Suinco del Norte Ltda y Empresas P\u00fablicas \u00a0Municipales de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Sala, pues no se formul\u00f3 petici\u00f3n expresa, que lo \u00a0solicitado por la actora es dejar sin efecto la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0C\u00facuta en la diligencia celebrada el 18 de junio de esa \u00a0anualidad, en el juicio citado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal s\u00faplica, aduce en compendio, que present\u00f3 \u00a0demanda de deslinde y amojonamiento en contra de las citadas personas \u00a0jur\u00eddicas, respecto del predio de su propiedad situado en la \u00a0\u00abavenida \u00a06\u00aa N\u00ba 28-208, barrio el Salado de C\u00facuta por el \u00a0costado sur-occidental\u00bb, \u00a0la que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la \u00a0citada ciudad por auto de 8 de agosto de 2012, mediante providencia \u00a0que fue adicionada el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, con el \u00a0fin de incluir como litisconsortes necesarios a la sociedad G &amp; B \u00a0Proyectos y Construcciones Compani SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que notificadas las entidades demandadas de esas providencias no \u00a0hicieron uso del derecho de defensa, por lo que el 2 de abril de 2014 \u00a0se dio inicio a la diligencia de deslinde con la presencia solo del \u00a0apoderado de la demandante y del perito designado, a quien se le \u00a0concedi\u00f3 el plazo de ocho d\u00edas para que rindiera la \u00a0respectiva experticia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en acatamiento de las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Norte de Santander, el expediente fue remitido al \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, \u00a0en donde se avoc\u00f3 conocimiento el 9 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que mediante prove\u00eddo de 4 de junio de dicha anualidad se \u00a0program\u00f3 para el d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o la \u00a0continuaci\u00f3n de la diligencia, y que pese a la orden dada de \u00a0\u00ablibrar \u00a0las comunicaciones del caso\u00bb, \u00a0solo al auxiliar de la justicia le fue comunicada tal decisi\u00f3n; \u00a0que llegado el d\u00eda se\u00f1alado se practic\u00f3 dicho \u00a0acto, y el Despacho profiri\u00f3 sentencia adversa a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que esa decisi\u00f3n quebranta las garant\u00edas invocadas, \u00a0porque ni ella ni su apoderado fueron enterados del se\u00f1alamiento \u00a0de fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia, m\u00e1xime \u00a0cuando para esa \u00e9poca su abogado estaba incapacitado por haber \u00a0sufrido un accidente, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta no debi\u00f3 \u00a0practicarse; adem\u00e1s, es \u00absospechosa\u00bb \u00a0la presencia del representante legal de la empresa Suinco del Norte \u00a0Ltda. en la continuaci\u00f3n de la diligencia, debido a que omiti\u00f3 \u00a0contestar la demanda, dej\u00f3 de asistir al inicio de la misma y \u00a0tampoco se le hab\u00eda notificado de la fecha programada. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0tambi\u00e9n que lo resuelto quebrant\u00f3 el principio de la \u00a0congruencia consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por cuanto no est\u00e1 acorde con las \u00a0pretensiones invocadas en la demanda (fls. 268 a 278, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional de la Frontera Nororiental \u2013Corponor, pidi\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente asunto, pues la censura se \u00a0encamina puntualmente contra las decisiones adoptadas por el Juez \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, \u00a0dentro del juicio de deslinde y amojonamiento donde ese organismo no \u00a0funge como parte (fls. 299 y 300, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta solicit\u00f3 denegar \u00a0la salvaguarda invocada, por cuanto en la sentencia objeto de censura \u00a0se realiz\u00f3 un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas \u00a0al proceso debatido y la accionante omiti\u00f3 indicar en qu\u00e9 \u00a0consist\u00eda la incongruencia de la decisi\u00f3n tomada, la \u00a0cual por dem\u00e1s no est\u00e1 soportada en consideraciones \u00a0arbitrarias (fls. 303 a 308, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Empresa Suinco del Norte Ltda., aunque extempor\u00e1neamente, \u00a0solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n reclamada, tras considerar \u00a0en suma, que la actora goz\u00f3 del medio procesal ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n una vez el juez dict\u00f3 el fallo, y aun as\u00ed \u00a0no hizo uso del mismo (fls. 335 a 340, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0 IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, bajo el argumento que dentro del \u00a0proceso de deslinde y amojonamiento endilgado la actora cont\u00f3 \u00a0con los mecanismos de defensa necesarios y aun as\u00ed los \u00a0desaprovech\u00f3, pues en el plazo legal omiti\u00f3 presentar \u00a0la incapacidad por enfermedad que le fue dada a su mandatario \u00a0judicial por el accidente que \u00e9ste padeci\u00f3, a pesar de \u00a0que las partes fueron enteradas debidamente del auto que program\u00f3 \u00a0fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la diligencia de deslinde, \u00a0y si la accionante no asisti\u00f3 a ella, con posterioridad no \u00a0pod\u00eda interponer ning\u00fan recurso contra el fallo all\u00ed \u00a0dictado (fls. 320 a 332, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante al momento de notificarse de lo resuelto por el Juez \u00a0Constitucional de instancia manifest\u00f3 impugnar lo resuelto, \u00a0sin embargo no present\u00f3 escrito adicional (fl. 341, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a ellos pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0instrumento de protecci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta es de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de providencias o actuaciones judiciales el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con esos postulados el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer \u00a0el interesado de \u00a0\u201cotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u201d, \u00a0excepto cuando sea utilizado forma provisional para evitar un da\u00f1o \u00a0que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la \u00a0existencia de ese perjuicio ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Observado el libelo genitor emerge claro que la inconformidad \u00a0constitucional planteada se dirige contra la sentencia proferida por \u00a0el Juez Primero Civil del Circuito de C\u00facuta en la diligencia \u00a0de deslinde practicada el 18 de junio de 2014, mediante la cual se \u00a0desestimaron las pretensiones invocadas en la demanda de deslinde y \u00a0amojonamiento promovida por Rosalba Bustamante de Echeverry contra \u00a0Suinco del Norte Ltda. y Empresas P\u00fablicas Municipales EIS \u00a0S.A. ESP de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que si por auto de 4 de junio de 2014, \u00a0notificado a las partes en legal forma, se program\u00f3 el d\u00eda \u00a018 de ese mismo mes y a\u00f1o para proseguir la diligencia de \u00a0deslinde, la demandante debi\u00f3 asistir a la misma pues en ella \u00a0se dictar\u00eda el fallo que desatar\u00eda el conflicto de \u00a0intereses, lo que a la postre sucedi\u00f3 con decisi\u00f3n \u00a0desestimatoria a las pretensiones del libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que una vez dictada la sentencia enseguida la parte afectada \u00a0gozaba de la oportunidad para expresar su inconformidad con lo \u00a0resuelto a trav\u00e9s de la alzada, pues as\u00ed lo estatuye el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento, modificado por el 36 de la Ley 794 de 2003, al \u00a0se\u00f1alar, que \u00a0\u00ab[E]l \u00a0recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante el juez \u00a0que dict\u00f3 la providencia, en el acto de su notificaci\u00f3n \u00a0personal o por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes. Si \u00a0aqu\u00e9lla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el \u00a0recurso deber\u00e1 proponerse en forma verbal inmediatamente se \u00a0profiera (\u2026)\u00bb \u00a0(resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la demandante ni su apoderado concurrieron a la \u00a0diligencia de deslinde y presentaron la apelaci\u00f3n hasta el 20 \u00a0de junio de 2014, esto es, dos d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0practicada, resulta indudable que desaprovecharon la ocasi\u00f3n \u00a0de hacer uso del mecanismo id\u00f3neo instituido por el legislador \u00a0para proteger los derechos presuntamente conculcados en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es claro que ante la existencia de otros medios eficaces de \u00a0defensa no utilizados por la accionante, esta acci\u00f3n estaba \u00a0llamada al fracaso, \u00a0dado que \u00a0<\/p>\n<p>[B]ien \u00a0sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los \u00a0medios de protecci\u00f3n en el interior de las actuaciones \u00a0judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltima \u00a0hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, \u00a0ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente \u00a0cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de \u00a0resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las \u00a0partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, el amparo no sale avante frente a la reclamaci\u00f3n \u00a0consistente en que el juzgado de conocimiento omiti\u00f3 remitir a \u00a0la demandante o su apoderado comunicaci\u00f3n informando la fecha \u00a0y hora que se hab\u00eda fijado para continuar la diligencia de \u00a0deslinde, porque el legislador no le impone esa carga al funcionario \u00a0y, adem\u00e1s, las partes quedaron notificadas de tal se\u00f1alamiento \u00a0a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n que se hizo por estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed mismo, la salvaguarda tampoco procede respecto del \u00a0inconformismo por haberse llevado a cabo la diligencia en menci\u00f3n \u00a0siendo que el apoderado de la demandante estaba incapacitado por 30 \u00a0d\u00edas debido a una accidente que sufri\u00f3, porque era \u00a0deber de \u00e9sta haber pedido la interrupci\u00f3n del proceso \u00a0con apoyo en alguno de los motivos previstos en el art\u00edculo \u00a0168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o la nulidad de lo \u00a0actuado soportada en la misma causa dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento de la incapacidad, conforme lo prev\u00e9 \u00a0el inciso 2\u00ba de la regla 142 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Finalmente, t\u00e9ngase en cuenta que la protecci\u00f3n no \u00a0puede salir airosa frente a la reclamaci\u00f3n de incongruencia \u00a0del fallo, pues de una parte, no se dijo con precisi\u00f3n en qu\u00e9 \u00a0consist\u00eda la misma, si por ultra \u00a0petita, \u00a0extra \u00a0petita \u00a0o m\u00ednima \u00a0petita \u00a0y, de otra, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que ese principio no se viola cuando la sentencia niega las s\u00faplicas \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este puntual aspecto la Corte ha sostenido en fallo CSJ SC, 23 ab. \u00a02002, rad. 5998 que. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0En cuanto al error de procedimiento denunciado, suficientemente se \u00a0tiene dicho que para establecer si se incurri\u00f3 en \u00a0incongruencia objetiva, en cualquiera de sus modalidades de extra, \u00a0ultra o m\u00ednima petita, basta simplemente confrontar las \u00a0resoluciones del fallo, que es donde por lo general se contiene la \u00a0decisi\u00f3n del conflicto sometido a composici\u00f3n judicial, \u00a0con lo que constitu\u00eda el objeto jur\u00eddico del proceso, \u00a0para, previa esa labor de parang\u00f3n, verificar si en realidad \u00a0existe desarmon\u00eda entre lo pedido y lo decidido, es decir, si \u00a0se pec\u00f3 por exceso o por defecto, porque como dice la Corte, \u00a0s\u00f3lo lo \u00a0que est\u00e1 dentro del \u201cconcepto puramente formal de \u00a0desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado es lo que puede \u00a0estructurarla\u201d (CXLII, 196-197). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la demanda, la incongruencia objetiva por citra \u00a0petita supone que el juzgador haya omitido resolver alguno de los \u00a0objetos demandados o que debieron ser considerados de oficio, pero no \u00a0que los haya negado, porque en este caso, el error, de existir, \u00a0tendr\u00eda que buscarse en las razones que condujeron a la \u00a0negativa, lo cual exigir\u00eda un tipo de confrontaci\u00f3n \u00a0distinto al que debe hacerse entre lo pedido y lo que deb\u00eda \u00a0constituir la decisi\u00f3n, pues una cosa es no decidir un extremo \u00a0de la litis, y otra, distinta, resolverlo \u00a0en forma adversa al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo que \u00a0no puede sostenerse es que se haya omitido resolver ese extremo del \u00a0petitum, porque aunque el juzgado de instancia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tales aspectos no fueron planteados como tema de decisi\u00f3n, \u00a0lo cierto es que termin\u00f3 negando las pretensiones principales \u00a0y subsidiarias que se formularon contra el Banco Popular, como \u00a0consecuencia de haber encontrado fundadas las excepciones de \u201cpago \u00a0hecho judicialmente al cesionario\u201d y \u201ccobro de lo no \u00a0debido\u201d, decisiones que el Tribunal confirm\u00f3 en todas \u00a0sus partes, pues las modificaciones que realiz\u00f3 fueron con \u00a0relaci\u00f3n a las condenas que se impusieron contra el Banco \u00a0Exterior de los Andes de Espa\u00f1a de Colombia S. A., teniendo en \u00a0cuenta, entre otras cosas, lo decidido en el proceso ejecutivo, como \u00a0se anot\u00f3 en el resumen de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Absuelto, \u00a0entonces, el Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda, \u00a0es claro que con respecto al mismo en ning\u00fan vicio de \u00a0incongruencia objetiva pudo incurrirse, porque como desde anta\u00f1o \u00a0se viene sosteniendo, salvo que se trate de una disonancia f\u00e1ctica \u00a0(sentencia de 7 de marzo de 1997, CCXLVI-158) o del reconocimiento \u00a0oficioso de una excepci\u00f3n de m\u00e9rito que debi\u00f3 \u00a0alegarse expresamente (sentencia No. 07 de 1\u00ba de febrero de \u00a02000), una decisi\u00f3n absolutoria queda \u201cinmune al cargo \u00a0de haber decidido sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre \u00a0m\u00e1s de lo demandado (ultra petita), o sobre menos de lo que se \u00a0pidi\u00f3 (m\u00ednima petita)\u201d (sentencia de mayo 6 de \u00a01966, CXVI-84). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este orden de ideas, el cargo no prospera, porque si las \u00a0pretensiones fueron negadas, esto excluye el que se haya omitido \u00a0decidir, raz\u00f3n por la cual el ataque debi\u00f3 enderezarse \u00a0por la causal primera contra los fundamentos que llevaron al Tribunal \u00a0a confirmar la fundabilidad de las excepciones perentorias \u00a0propuestas, en el evento, claro est\u00e1, de haberse incurrido en \u00a0alg\u00fan error de juzgamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 2 may. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000504-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}