{"id":89017,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2058-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2058-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2058-2015\/","title":{"rendered":"STC 2058 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2058-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2014-76634-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, \u00a0veintis\u00e9is (26) \u00a0de febrero de dos mil q quince \u00a0 \u00a0 (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Liliana Losada \u00a0Ante en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado y Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, siendo vinculada la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdefensa\u00bb, \u00a0\u00abcontradicci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abdefensa t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los<\/p>\n<p>siguientes \u00a0hechos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el funcionario de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia de 24 de noviembre de 2010 la conden\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0purgar 192 meses de prisi\u00f3n por el delito de Extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agravada en calidad de coautora; fallo que confirm\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 10 de mayo de 2011.<\/p>\n<p>2. Que la dosificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena desconoci\u00f3 los principios de proporcionalidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonabilidad, por estar fundada en normas que la agravan en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Que el 20 de febrero de 2014 ante \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de dicha municipalidad, solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n de \u00a0tal sanci\u00f3n por considerar indebida la \u00a0\u00abacumulaci\u00f3n de \u00a0los aumentos de la Ley 890 de 2004 y los previstos en la Ley 906 de \u00a02004, en concordancia con la Ley 1112 de 2006\u00bb, \u00a0sin obtener respuesta hasta el \u00a0momento de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordene al juez competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redosificar la pena impuesta en la sentencia 029 del 24 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali\u00bb.<\/p>\n<p>4. La Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto de 18 de noviembre de 2014, declar\u00f3 la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de todo lo actuado, toda vez que la queja constitucional involucraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por haber confirmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de dicha ciudad, por lo que hac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria su vinculaci\u00f3n a este tr\u00e1mite, por ende le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspond\u00eda a la Corte conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia (fls. 4-14 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad expuso que el 4 de agosto de 2014, neg\u00f3 \u00a0la redosificaci\u00f3n pretendida por improcedente, por cuanto no \u00a0se cumple con el presupuesto de existir tr\u00e1nsito de \u00a0legislaci\u00f3n favorable a la condenada, result\u00e1ndole \u00a0imposible modificar en tal aspecto la sentencia dictada. A m\u00e1s \u00a0de lo anterior, \u00abilustr\u00f3 \u00a0a la peticionaria que la redosificaci\u00f3n de la pena pretendido \u00a0con base en el cambio de la jurisprudencia favorable en materia \u00a0punitiva, deb\u00eda procurarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb (fls.- \u00a0161-171 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador de la \u00a0Colegiatura enjuiciada manifest\u00f3 que desat\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria de primera instancia, confirm\u00e1ndola \u00edntegramente \u00a0(fls. 173-174 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de conocimiento se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las inconformidades planteadas debieron manifestarse en el curso \u00a0del proceso penal (fls. 175-177 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda impetrada \u00a0al carecer de objeto por configurarse un hecho superado, por cuanto \u00a0\u00abdurante \u00a0el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo, el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante \u00a0providencia de 4 de agosto de 2014, atendi\u00f3 la solicitud \u00a0presentada por la apoderada de la actora relacionada con la \u00a0redosificaci\u00f3n y redenci\u00f3n de la pena\u00bb \u00a0(fls. \u00a0178-189 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el apoderado de la \u00a0gestora aduciendo que el despacho ejecutor no atendi\u00f3 de fondo \u00a0su solicitud, \u00abpues \u00a0se limit\u00f3 a indicar que no eran los competentes para darle \u00a0tr\u00e1mite a la resodisificaci\u00f3n (sic), que deb\u00eda \u00a0dirigirse dicha solicitud ante el Juez Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado, por ser este quien hab\u00eda condenado\u00bb (fls. \u00a0197 y 198 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este \u00a0amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00a0\u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse \u00a0a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte \u00a0alguna determinaci\u00f3n \u00abcon ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en \u00a0el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb\u00bb, y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga \u00a0<\/p>\n<p>de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, \u00a0Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda de hecho \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n jurisprudencial por parte de la \u00a0Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb y \u00a0la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la \u00a0probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: 1. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb (C-590\/2005, \u00a0reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora se duele de la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a su petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n de la pena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada el 20 de febrero de 2014 ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, refiriendo el tema a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto procedimental absoluto.<\/p>\n<p>3. Del examen a las pruebas, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2010, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento dict\u00f3 sentencia condenando a la actora a purgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 meses de prisi\u00f3n por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravada (fls. 95-141 Cdno. 1).<\/p>\n<p>2. El 10 de mayo de 2011, la Sala-Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo (fls. 25-59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem).<\/p>\n<p>3. El 4 de agosto de 2014, el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la rebaja de la pena solicitada por la querellante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, advierte \u00a0la Corte que frente<\/p>\n<p>a la queja que vincula al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito<\/p>\n<p>Especializado con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali y a la<\/p>\n<p>Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de esa<\/p>\n<p>misma ciudad, el amparo resulta improcedente, habida<\/p>\n<p>cuenta \u00a0que media de manera ostensible el incumplimiento<\/p>\n<p>del presupuesto \u00a0de la inmediatez, toda vez que ha<\/p>\n<p>trascurrido un holgado lapso \u00a0desde cuando los funcionarios \u00a0<\/p>\n<p>noviembre de 2010 y 10 de mayo de 2011, \u00a0respectivamente), hasta la presentaci\u00f3n de la tutela (28 de \u00a0julio de 2014), tiempo superior al establecido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0(seis meses) para suplicar la protecci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual desvirt\u00faa, por s\u00ed solo, el car\u00e1cter urgente \u00a0e impostergable de la salvaguarda implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de inmediatez la \u00a0Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) si bien no existe un t\u00e9rmino \u00a0l\u00edmite para el ejercicio de la acci\u00f3n, de todas formas, \u00a0por la naturaleza, el objeto de protecci\u00f3n y la finalidad de \u00a0este mecanismo de defensa judicial, la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho \u00a0fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica&#8217;. Por lo tanto, resultar\u00e1 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela por la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricci\u00f3n \u00a0tiene como finalidad preservar el car\u00e1cter expedito de la \u00a0tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0autoridad p\u00fablica. (Sentencia T-797\/02 de 26 de septiembre de \u00a02002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00abAs\u00ed las cosas, en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso \u00a0razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante&#8230;\u00bb \u00a0(CSJ STC 2 Ago. 2007, \u00a0Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. \u00a000373 -01,3 \u00a0Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, \u00a0Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. \u00a000006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el \u00a0prove\u00eddo de 4 de agosto de 2014 explic\u00f3, bajo \u00a0fundamentos legales y jurisprudenciales, que \u00abla \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena que pretende (&#8230;) resulta \u00a0improcedente, toda vez que no se ha presentado tr\u00e1nsito de \u00a0legislaci\u00f3n que favorezca a la condenada\u00bb y \u00a0que por tal motivo no le est\u00e1 permitido modificar la sentencia \u00a0al juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo precis\u00f3 que \u00abcuando \u00a0se pretende la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta, por virtud \u00a0del cambio de jurisprudencia favorable en materia punitiva, debe \u00a0procurarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que no \u00a0fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Como, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0evidenciado, el pedimento que origin\u00f3 la queja constitucional \u00a0ya fue definido por el funcionario acusado, luego el motivo que \u00a0gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela materia de decisi\u00f3n \u00a0ha desaparecido y, en consecuencia, la acci\u00f3n de amparo perdi\u00f3 \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser frente a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha \u00a0expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>Si la petici\u00f3n de amparo tiene \u00a0por finalidad el resguardo efectivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares, en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley y que se denuncia como \u00a0vulneradora de Derechos, ha cesado, situaci\u00f3n ante la cual la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deviene improcedente. En el asunto \u00a0sub-examine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por \u00a0el Juzgado claramente se advierte que ya se dict\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno conocido como \u00abhecho superado\u00bb, \u00a0fundado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ \u00a0STC 14 Nov. 2007, rad. 2007-00301-01, reiterada el 10 Dic. 2008, rad. \u00a02008-01553-01 y el 26 Ene. 2012, rad. 2012-00023-00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, en relaci\u00f3n con \u00a0la inconformidad del impugnante frente a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en la referida providencia de fecha 4 de agosto de 2014 que neg\u00f3 \u00a0la redosificaci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que esta introduciendo \u00a0un hecho nuevo que no fue alegado por la gestora en el curso de la \u00a0primera instancia y por ese motivo los accionados no tuvieron la \u00a0oportunidad de conocerlo y controvertirlo, de suerte que si se ocupa \u00a0la Corte de su estudio en esta sede quebrantar\u00eda su derecho de \u00a0defensa y el equilibrio de los contendientes, por lo que se \u00a0abstendr\u00e1, entonces, de hacerlo, a fin de asegurar tales \u00a0garant\u00edas, tambi\u00e9n superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente \u00a0lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente \u00a0env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}