{"id":89018,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2061-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2061-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2061-2015\/","title":{"rendered":"STC 2061 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2061-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2014-00625-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 28 de \u00a0octubre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil \u00a0Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Michael \u00a0\u00c1vila Jaimes \u00a0contra el Instituto \u00a0Nacional \u00a0Penitenciario \u00a0y \u00a0Carcelario \u2013INPEC- \u00a0y \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, \u00abacceso \u00a0a cargos p\u00fablicos\u00bb \u00a0y al \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb, \u00a0que aduce conculcados por las autoridades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n expuso que se inscribi\u00f3 en la \u00a0Convocatoria aludida para el cargo de \u00abdragoneante \u00a0c\u00f3digo 4114, grado 11\u00bb \u00a0en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- \u00a0(folio 1 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que super\u00f3 la prueba de \u00abpersonalidad\u00bb, \u00a0y, posteriormente, obtuvo un puntaje equivalente a \u00ab3\u00bb \u00a0en el an\u00e1lisis de antecedentes. A\u00f1adi\u00f3 que fue \u00a0citado al examen m\u00e9dico correspondiente y una vez practicado \u00a0este arroj\u00f3 como resultado que no era apto para desempe\u00f1ar \u00a0el empleo en menci\u00f3n, por no satisfacer el requisito de \u00a0estatura m\u00ednima, raz\u00f3n por la que fue excluido del \u00a0concurso de m\u00e9ritos (folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que conforme a la convocatoria memorada la talla m\u00ednima es de \u00a01.66 cms y \u00e9l mide 1.65 cm, valga decir, un cent\u00edmetro \u00a0menos, lo que en su sentir es discriminatorio y tampoco cuenta con \u00a0alguna \u00abjustificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida o que tenga respaldo constitucional o legal\u00bb \u00a0(folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC pidi\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el resguardo fuera declarado improcedente porque el \u00a0accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende \u00abcontrariar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reglas encargadas de regir el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convocatoria No. 315 de 2013, esto es el Acuerdo 502 de 2013\u2026\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos administrativos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que deben ser atacados ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso-Administrativa, tanto m\u00e1s cuando no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditada la existencia de perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que los aspirantes ten\u00edan \u00a0conocimiento de que el art\u00edculo 20 del Acuerdo 502 de 2013 \u00a0determin\u00f3 una estatura m\u00ednima y otra m\u00e1xima, la \u00a0cual ser\u00eda verificada en el examen m\u00e9dico, mismo que \u00a0\u00abse \u00a0estableci[\u00f3] con la finalidad de determinar previamente al \u00a0ingreso al concurso, que los aspirantes no se encontraran incursos en \u00a0alguna inhabilidad de conformidad con el profesiograma establecido \u00a0por el INPEC\u2026\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el peticionario no present\u00f3 la \u00a0respectiva reclamaci\u00f3n, mecanismo id\u00f3neo previsto \u00a0dentro del concurso para cuestionar los aspectos que ahora alega \u00a0(folios 57 a 59 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario \u2013INPEC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino otorgado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestar la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 la protecci\u00f3n tras \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026En \u00a0el presente caso se observa del texto de la convocatoria que la \u00a0COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL fue clara en dar a \u00a0conocer las reglas del concurso, advirtiendo de manera concreta en el \u00a0inciso 4o, \u00a0del art\u00edculo 40, del Acuerdo 502 de 2013, que quienes no \u00a0cumplieran con el requisito de la estatura m\u00ednima establecida \u00a0en el profesiograma, ser\u00edan excluidos del proceso de \u00a0selecci\u00f3n, normas que son efectivamente r\u00edgidas, \u00a0imperativas y de obligatoria cumplimiento, sin que puedan entrar a \u00a0modificarse con posterioridad, durante el desarrollo del concurso, \u00a0pues ello atentar\u00eda contra el derecho a la igualdad de los \u00a0dem\u00e1s participantes y el principio de la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el hoy accionante al momento de inscribirse al concurso \u00a0conoci\u00f3 las condiciones y exigencias para el desarrollo de \u00a0cada una las etapas del proceso de selecci\u00f3n, las que de \u00a0manera voluntaria acept\u00f3, con el pleno conocimiento que si no \u00a0las cumpl\u00eda ser\u00eda excluido, de tal manera que no puede \u00a0pretender ahora, por v\u00eda de tutela desconocer las reglas del \u00a0concurso previamente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obsta advertir, que el accionante a\u00fan tiene expedita la v\u00eda \u00a0de lo contencioso administrativo, para ejercer el medio de control de \u00a0nulidad de los Actos Administrativos, dentro del cual puede solicitar \u00a0la suspensi\u00f3n de los mismos; aclarando que la Sala no tom\u00f3 \u00a0\u00e9ste requisito de procedibilidad, para decidir por el \u00a0principio de subsidiaridad e improcedencia de la acci\u00f3n, pues \u00a0la misma ameritaba la aplicaci\u00f3n del precedente vertical de la \u00a0Corte Suprema y la Corte Constitucional, sobre la supremac\u00eda y \u00a0el respeto de las reglas del concurso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se observa vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad, \u00a0teniendo en cuenta que el accionante no alleg\u00f3 prueba de que \u00a0otra persona en sus mismas condiciones, esto es, otro var\u00f3n, \u00a0con estatura de 1.65 mts., hubiese sido considerado APTO, o que \u00a0habiendo sido declarado \u00abNO APTO\u00bb en la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, hubiere avanzado a la siguiente etapa de la \u00a0Convocatoria 315-2013\u2026(folios \u00a060 a 74 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el referido fallo con argumentos iguales a \u00a0los planteados en la demanda de amparo (folio 95 a 97 del cuaderno \u00a0del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de \u00a0defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de \u00a0defensa judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, \u00a0no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se queja porque fue excluido del concurso de m\u00e9ritos previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Convocatoria No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0315 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el cargo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdragoneante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3digo 4114, grado 11\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que no cumpl\u00eda con la estatura m\u00ednima exigida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dicha competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias se advierte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el peticionario fue declarado no apto por \u00abbaja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0talla (1.65 cm)\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por consiguiente, descartado del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, no present\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a dicho resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resultan id\u00f3neas y eficaces las acciones contencioso \u00a0administrativas, \u00a0en la medida en que en el momento en que se defina la controversia en \u00a0esa jurisdicci\u00f3n, el actor \u00abpodr\u00eda \u00a0haber superado el l\u00edmite de edad que se requiere para ingresar \u00a0a la Instituci\u00f3n querellada, esto es, tener entre 18 y 25 a\u00f1os \u00a0al momento de su nombramiento, conforme lo prev\u00e9 el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de 1994, que estableci\u00f3 \u00a0el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario\u00bb, \u00a0motivo \u00a0que, igualmente, soporta la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0constitucional (CSJ STC, 19 may. 2009, rad. 2009-00062-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0anterior oportunidad, la Sala indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0haber excluido al accionante del proceso de selecci\u00f3n \u00a0adelantado por el Inpec para la provisi\u00f3n de los cargos de \u00a0dragoneantes\u2026, \u00a0por raz\u00f3n de su estatura, constituye un acto discriminatorio, \u00a0pues implica desmejorar la posici\u00f3n de un aspirante sin que \u00a0medie un soporte jur\u00eddico o t\u00e9cnico que justifique ese \u00a0trato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe tenerse en cuenta que la fijaci\u00f3n de una altura \u00a0corporal m\u00ednima para superar una de las fases de ese concurso, \u00a0no fue sustentada con argumentos cient\u00edficos o m\u00e9dicos \u00a0que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para \u00a0descalificar a un aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho\u2026la convocatoria\u2026establece que los aspirantes, \u00a0adem\u00e1s de las pruebas de aptitudes y de personalidad, deben \u00a0realizar una prueba f\u00edsico-atl\u00e9tica, cumplido lo cual \u00a0han de someterse a ex\u00e1menes m\u00e9dicos, param\u00e9dicos, \u00a0psicol\u00f3gicos y psicofisiol\u00f3gicos, en aras de determinar \u00a0si pueden \u2018desarrollar normal y eficientemente la actividad \u00a0correspondiente al cargo, empleo o funciones seg\u00fan el perfil \u00a0ocupacional establecido en el Inpec\u2019, esto es, que al margen \u00a0del requisito de la estatura m\u00ednima, la accionada puede \u00a0establecer, a trav\u00e9s de par\u00e1metros objetivos, la \u00a0idoneidad de los aspirantes para cumplir las funciones del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0debe concluirse que la medida adoptada en la convocatoria, relativa a \u00a0la estatura de los aspirantes, no cumple ning\u00fan fin \u00a0constitucional concreto y, en todo caso, existen otros medios que \u00a0permiten determinar, con mayor certidumbre, la idoneidad de los \u00a0aspirantes dentro del proceso de selecci\u00f3n, esto es, que en \u00a0las condiciones de ahora, la exigencia en menci\u00f3n tampoco \u00a0representa un instrumento estrictamente necesario y efectivamente \u00a0conducente para la selecci\u00f3n del personal que pretende \u00a0ingresar a la carrera penitenciaria y carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura m\u00ednima \u00a0tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de \u00a0diferenciaci\u00f3n odiosa que no s\u00f3lo puede quebrantar el \u00a0derecho a la igualdad, sino adem\u00e1s la posibilidad de acceder a \u00a0un cargo p\u00fablico, esto es, que podr\u00edan verse \u00a0transgredidas garant\u00edas de rango superior sin que medie una \u00a0justificaci\u00f3n aceptable, en contrav\u00eda de lo que la \u00a0propia Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 209, a \u00a0cuyo tenor, \u2018la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al \u00a0servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en \u00a0los principios de igualdad, \u00a0moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n \u00a0y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable \u00a0irrelevante en un proceso de selecci\u00f3n como el que aqu\u00ed \u00a0se analiza, sino \u00a0que ella, por s\u00ed sola, no debe hacer distinciones, sin dar \u00a0ocasi\u00f3n a un examen integral en el que, vistas las dem\u00e1s \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsico-atl\u00e9ticas del candidato, \u00a0as\u00ed como sus habilidades y destrezas -naturales y adquiridas- \u00a0pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado para las \u00a0necesidades del cargo. \u00a0Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0variable estatura, m\u00e1s por el resultado final que por un \u00a0prop\u00f3sito deliberado, podr\u00eda llegar incluso a \u00a0discriminar a personas que, por su origen \u00e9tnico, no alcanzan \u00a0el promedio de estatura exigido en la convocatoria\u2026 (Resaltado \u00a0fuera de texto, CSJ STC, 28 may. 2009, rad. \u00a02009-00074-01, reiterada \u00a0el 9 sep. de 2010, rad. 2010-00036 01 y 12 mar. 2013, rad. \u00a02013-00019-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien en respuesta a la presente solicitud de tutela, la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional del Servicio Civil indic\u00f3 que el art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Acuerdo 502 de 2013 determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una estatura m\u00ednima y m\u00e1xima para los aspirantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual ser\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluada al momento de la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que esa \u00faltima disposici\u00f3n se estableci\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consonancia con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprofesiograma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por el INPEC\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se encuentra probado que en el presente asunto, se haya realizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un an\u00e1lisis integral al gestor que definiera si resultaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o no apto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para desempe\u00f1ar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo para el cual aspira. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0se observa que la determinaci\u00f3n de exclusi\u00f3n del actor \u00a0\u00fanicamente se sustent\u00f3 en \u00a0la estatura del peticionario conforme al art\u00edculo \u00a020 del Acuerdo 502 de 2013, el que indica que para efectos de \u00a0seleccionar al personal que ingresar\u00eda al \u00a0empleo \u00a0de dragoneante, \u00a0se utilizar\u00eda la medida \u00a0m\u00ednima \u00a0de 166 cm \u00a0para \u00abvarones\u00bb, \u00a0empero ese requisito por s\u00ed solo no es suficiente para \u00a0demostrar que una persona no puede asumir el citado cargo, \u00a0como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0y \u00a0en consecuencia, CONCEDE \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0Michael \u00a0\u00c1vila Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, ordena \u00a0a \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, tras \u00a0dejar sin valor y efecto la decisi\u00f3n que excluy\u00f3 al \u00a0peticionario del proceso de selecci\u00f3n iniciado con la \u00a0Convocatoria No. \u00a0315 de 2013, \u00a0adopte las medidas necesarias para que \u00e9l contin\u00fae con \u00a0las etapas del citado concurso. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n sobre el \u00a0cumplimiento de la orden anterior, a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, rem\u00edtaseles copia de \u00a0esta providencia y env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}