{"id":89019,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2062-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2062-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2062-2015\/","title":{"rendered":"STC 2062 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2062-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00242-00 \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil \u00a0quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00e9lida \u00a0Rojas V\u00e1squez y \u00a0Alexander Valencia contra \u00a0la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del distrito judicial de Yopal y \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores del amparo reclaman protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00aba \u00a0una administraci\u00f3n de justicia sujeta estrictamente al imperio \u00a0de la ley\u00bb \u00a0(fl. 52 precedente), que dicen vulnerados con ocasi\u00f3n de las \u00a0sentencias de 25 de junio de 2013 proferida por el Tribunal criticado \u00a0y 18 de mayo de 2012 emanada del Juzgado accionado, en el juicio \u00a0abreviado posesorio que en su contra y la de Jos\u00e9 Miguel \u00a0Mogoll\u00f3n promovi\u00f3 Mar\u00eda Luc\u00eda Barbosa \u00a0Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron, \u00a0en consecuencia, \u00abdejar \u00a0sin valor ni efecto la sentencia del tribunal\u00bb \u00a0(fl. 59 precedente). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes sustentan su libelo, en s\u00edntesis, tras indicar que \u00a0a trav\u00e9s del litigio descrito la all\u00ed demandante \u00a0pretend\u00eda recuperar la posesi\u00f3n del predio rural \u00a0denominado Las Margaritas ubicado en el municipio de Paz de Ariporo, \u00a0pretensi\u00f3n que fue estimada por con sentencias de 18 de mayo \u00a0de 2012 y 25 de junio de 2013 dictadas, en su orden, por el Juzgado y \u00a0la Colegiatura accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que en dichas determinaciones se incurri\u00f3 en indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, en la medida en que fue tenida por \u00a0demostrada la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda la all\u00e1 \u00a0demandante con base en el mandato general conferido por esta a F\u00e9lix \u00a0Roberto Fajardo para extraer que este ejerc\u00eda la posesi\u00f3n \u00a0del fundo en nombre de aquella, y se le rest\u00f3 valor persuasivo \u00a0a las declaraciones de los demandados y los testimonios recibidos a \u00a0petici\u00f3n de estos por estimarlos parcializadas, los que daban \u00a0cuenta de que los hijos de Mar\u00eda Luc\u00eda Barbosa Prieto y \u00a0su esposo hab\u00edan entregado el predio a Clara Cecilia G\u00f3mez \u00a0Barbosa, Carlos Roberto y Camilo Andr\u00e9s Fajardo G\u00f3mez, \u00a0quienes a su vez lo vendieron a los demandados y ahora accionantes \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alaron \u00a0que contra la sentencia del ad-quem \u00a0interpusieron casaci\u00f3n, censura que no fue concedida por tal \u00a0despacho judicial por lo que tramitaron el recurso de queja siendo \u00a0declarada bien denegada la concesi\u00f3n del mecanismo \u00a0extraordinario con auto de 14 de agosto \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso se cuestionan las sentencias de 18 de mayo de 2012 y 25 de \u00a0junio de 2013 dictadas \u00a0por \u00a0el Juzgado accionado y el Tribunal criticado, respectivamente, en el \u00a0juicio abreviado posesorio promovido en contra de los accionantes y \u00a0Jos\u00e9 Miguel Mogoll\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala concluye que la \u00a0solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida \u00a0cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n de la \u00faltima \u00a0de las decisiones descritas y la de interposici\u00f3n de la \u00a0demanda que nos ocupa, 2 de febrero de 2015 (fl. 1 precedente), \u00a0transcurri\u00f3 un lapso que supera el de seis (6) meses fijado \u00a0por la consistente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como \u00a0razonable y proporcional para que la persona afectada en sus \u00a0prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos \u00a0demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante \u00a0(CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en \u00a0sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce la Sala que los accionantes radicaron recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia de segunda \u00a0instancia cuestionada por v\u00eda de tutela. Sin embargo, ello no \u00a0menoscaba la anterior conclusi\u00f3n en la medida en que tal \u00a0censura era abiertamente improcedente, como qued\u00f3 al \u00a0descubierto al interior del tr\u00e1mite del recurso de queja que \u00a0ellos adelantaron frente al prove\u00eddo que deneg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de contornos similares esta Sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al sub examine, advierte la Corte que el amparo solicitado no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad porque la sentencia cuestionada por \u00a0v\u00eda de tutela data del 15 de mayo de 2013, lo cual pone al \u00a0descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de \u00a0inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de tal decisi\u00f3n judicial que se acusa como vulneradora del \u00a0derecho fundamental invocado y la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0demanda que nos ocupa, 19 de diciembre de 2013 (fl. 28 vto. \u00a0precedente), transcurri\u00f3 un lapso que supera el de seis (6) \u00a0meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus \u00a0prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; sin que los accionantes hubieran alegado ni menos \u00a0demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Proceder \u00a0en sentido contrario implicar\u00eda posibilitar la dilaci\u00f3n \u00a0de los tr\u00e1mites judiciales, habida cuenta de que se \u00a0propiciar\u00eda la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria de una providencia mediante la interposici\u00f3n de \u00a0m\u00faltiples recursos, aun cuando fuesen abiertamente \u00a0improcedentes. (CSJ \u00a0STC387 de 24 de enero de 2014, radicaci\u00f3n n.\u00ba 2014-00009) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y si la decisi\u00f3n no es \u00a0impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC2062-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}