{"id":89020,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2063-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2063-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2063-2015\/","title":{"rendered":"STC 2063 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2063-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00329-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Luis Ernesto Vel\u00e1squez Garavito y Jimmy Orlando R\u00edos \u00a0Mondrag\u00f3n en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los magistrados \u00a0Manuel Alfonso Zamudio Mora, Germ\u00e1n Valenzuela Valbuena y \u00a0\u00d3scar Fernando Yaya Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A causa del siniestro materializado en la p\u00e9rdida total por \u00a0hurto del veh\u00edculo de placas R44652, y comoquiera que la \u00a0reclamaci\u00f3n al efecto elevada ante la aseguradora fue objetada \u00a0sin fundamento, formularon el litigio sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Una vez \u00a0adelantadas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta urbe, el 25 \u00a0de febrero de 2014, dict\u00f3 sentencia estimatoria de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Su \u00a0contraparte apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n acaeciendo que el \u00a0tribunal cuestionado la revoc\u00f3 parcialmente, a \u00a0trav\u00e9s de fallo de 3 de octubre posterior adicionado por \u00a0decisi\u00f3n de 6 de febrero de 2015, en lo ata\u00f1edero con \u00a0\u00abla \u00a0condena al pago de los intereses de mora solicitados como pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal, \u00a0en su criterio, alberga yerro por cuanto sostuvo que ellos \u00abno \u00a0hacen parte del contrato de seguro contenido en la P\u00f3liza \u00a0Colectiva de Autom\u00f3viles N\u00ba. 12705398\u00bb, \u00a0declinando as\u00ed, cardinalmente, \u00abaplicar \u00a0una norma propia que disciplina la relaci\u00f3n contractual del \u00a0seguro, como lo es el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, en su expresi\u00f3n genuina y gramatical\u00bb, \u00a0precepto que \u00absin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna, es de estrict[a] e insoslayable \u00a0aplicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0para sustentar el entendido de marras, esgrimi\u00f3 que \u00abla \u00a0\u00fanica pretensi\u00f3n de la demanda que se ajustaba a los \u00a0intereses de la financiera demandante en litisconsorcio, era la del \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n emanada del contrato de seguro\u00bb, \u00a0am\u00e9n que tampoco \u00abpod\u00edan \u00a0tener calidad contractual de asegurados dentro de la relaci\u00f3n \u00a0de seguros, debido a que dicha calidad la ostentaba la sociedad \u00a0Leasing Bancolombia S. A., por ser la propietaria del bien asegurado, \u00a0posici\u00f3n que en ning\u00fan momento [les] cedi\u00f3\u00bb, \u00a0todo lo cual quebranta sus prerrogativas, m\u00e1xime cuando si \u00a0como \u00abdemandantes \u00a0principales t[ienen] legitimaci\u00f3n en la causa para provocar \u00a0del asegurador el pago de la indemnizaci\u00f3n a favor de la \u00a0beneficiaria \u00a0Leasing \u00a0Bancolombia S. A., con mayor raz\u00f3n [detentan] legitimaci\u00f3n \u00a0para solicitar para el beneficiario del seguro, el reconocimiento y \u00a0pago de los intereses generados por la mora del asegurador en el \u00a0cumplimiento de su obligaci\u00f3n principal indemnizatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, conforme a lo relatado, dejar \u00absin \u00a0efecto parcialmente\u00bb \u00a0la resoluci\u00f3n de segundo grado, a fin que se \u00abemita \u00a0la decisi\u00f3n que en [D]erecho corresponda, respecto de los \u00a0intereses de mora, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a01080 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado indic\u00f3, resumidamente, estarse a lo resuelto \u00a0en la decisi\u00f3n proferida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan \u00a0su inconformismo contra la sentencia de segundo grado, \u00a0y su adici\u00f3n, dictada dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Fallo estimatorio de primer grado (fls. 190 a 222 A). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Providencia \u00a0de 3 de octubre de la pasada anualidad, con que la colegiatura \u00a0enjuiciada revoc\u00f3 parcialmente la de primer grado (fls. \u00a0344 a 356). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 6 de febrero de 2015, aditiva de la indicada \u00a0en el numeral anterior, al \u00abincorporar \u00a0en [su] parte resolutiva [\u2026] la decisi\u00f3n tomada en ese \u00a0fallo, en el sentido de se\u00f1alar que el ordinal primero de la \u00a0providencia fechada veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce \u00a0(2014), se modifica para indicar que los [promotores] no hacen parte \u00a0del contrato de seguro \u00a0contenido en la p\u00f3liza colectiva de \u00a0autom\u00f3viles n\u00famero 12705398\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, comoquiera \u00a0que \u00abrevisado \u00a0el plenario se encuentra que, en efecto, en la considerativa de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por e[s]a colegiatura se anunci\u00f3 que \u00a0\u201cse modificar\u00e1 parcialmente el ordinal primero de la \u00a0parte resolutiva de la sentencia, para efectos de desligar del \u00a0convenio aseguraticio a los [tutelistas], pero ello no se plasm\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite resolutivo. Por ende, habr\u00e1 de \u00a0incorporarse esa decisi\u00f3n ya tomada en la parte motiva, para \u00a0hacer claridad en la resolutiva\u00bb \u00a0(fls. 357 a 360). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al \u00a0proferir la sentencia parcialmente infirmatoria de segundo grado, \u00a0contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar \u00a0jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que \u00abla \u00a0sentencia debe modificarse en el sentido de declarar que si bien los \u00a0[quejosos] no hicieron parte del contrato de seguro, en virtud de su \u00a0condici\u00f3n de locatarios s\u00ed gozan de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa para presentar la reclamaci\u00f3n e interrumpir los \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada \u00a0de tal convenio a nombre de la compa\u00f1\u00eda de \u00a0Financiamiento Comercial con la que celebraron el Leasing que recay\u00f3 \u00a0sobre el bien mueble; a su vez para revocar el numeral ii) del \u00a0ordinal tercero de la resolutiva, puesto que la mora en el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n a favor de Leasing Bancolombia S. A. no \u00a0representa un perjuicio para los actores, quienes se relevan de salir \u00a0a solucionar el d\u00e9bito monetario que en virtud del \u00a0arrendamiento con opci\u00f3n de compra del tr\u00e1iler \u00a0extraviado ten\u00edan con aquella, principalmente, porque puesta \u00a0la aseguradora en condici\u00f3n de deudora de la beneficiaria del \u00a0seguro, la sanci\u00f3n por la tardanza solamente se causar\u00e1 \u00a0en favor de [e]sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese convencimiento \u00a0arrib\u00f3, expuso, a vuelta de \u00a0\u00abemprender \u00a0el an\u00e1lisis, en principio, de qui\u00e9nes son los \u00a0intervinientes en el contrato de seguro y si se demostr\u00f3 su \u00a0existencia en el particular, para lo cual se memora que concurren \u00a0a esta clase de concursos de voluntades: i) El asegurador (sociedad \u00a0que debe encontrarse legalmente constituida y que se encuentra bajo \u00a0la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia). ii) El \u00a0tomador (persona natural o jur\u00eddica que por cuenta propia o \u00a0ajena traslada el riesgo asegurable y efect\u00faa el desembolso de \u00a0la prima). iii) El asegurado (titular del inter\u00e9s asegurable). \u00a0iv) El beneficiario (persona a quien se atribuye el derecho a \u00a0reclamar y recibir la indemnizaci\u00f3n) (arts. 1142, 1077, 1080 \u00a0C. de Co.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, de \u00a0inmediato reliev\u00f3 que \u00abla \u00a0demostraci\u00f3n del nacimiento a la vida jur\u00eddica del \u00a0aludido trato, en el presente asunto se logr\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de escrito y mediante confesi\u00f3n (art. 1046 C. Com.), con lo \u00a0que qued\u00f3 en evidencia que Colseguros S. A., en calidad de \u00a0aseguradora, expidi\u00f3 la p\u00f3liza colectiva \u00a0de autom\u00f3viles n\u00famero 12705398, referencia CIS 1429, \u00a0que ampara el remolque (tr\u00e1iler) Rhino estacas de 3 ejes, \u00a0modelo 2007, distinguido con la placa R 44652 de servicio p\u00fablico; \u00a0que la compa\u00f1\u00eda Leasing Bancolombia S. \u00a0A. \u00a0es asegurada y beneficiaria; y la tomadora fue la sociedad \u00a0Propietarios de Camiones S. \u00a0A. &#8211; \u00a0Procam S. \u00a0A. \u00a0Es evidente que los accionantes no suscribieron el pacto\u00bb. \u00a0Empero, \u00abla \u00a0sentenciadora de primera instancia, pese a examinar la p\u00f3liza \u00a0y su clausulado, y sin que exista una cesi\u00f3n de la posici\u00f3n \u00a0en el trato de seguro a favor de los locatarios, los reconoci\u00f3 \u00a0como asegurados y tomadores, con base i) en el testimonio de [\u2026] \u00a0Jorge Humberto Puentes Villamil, y ii) en el inter\u00e9s \u00a0asegurable que tienen por participar en el leasing del tr\u00e1iler \u00a0robado\u00bb, \u00a0de lo cual, clarific\u00f3, \u00able \u00a0resulta vedado al administrador de justicia, otorgar, en presencia de \u00a0una relaci\u00f3n aseguraticia debidamente acreditada, posici\u00f3n \u00a0contractual a quien no la tiene, menos cuando apoya su tesis, en \u00a0elementos de juicio que por disposici\u00f3n legal no sirven para \u00a0tal empe\u00f1o, pues se repite, habr\u00e1 de ponerse en \u00a0evidencia tanto el contrato como sus elementos esenciales y los \u00a0sujetos, a trav\u00e9s de documento escrito o confesi\u00f3n, que \u00a0no por testimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, afirm\u00f3 que \u00ablos \u00a0accionantes no se ubicaron dentro de los extremos contractuales del \u00a0seguro, [pero] al ofrecer certeza de que estaba comprometido su \u00a0peculio con el aporte del contrato de leasing, tambi\u00e9n se \u00a0alcanz\u00f3 convicci\u00f3n acerca de su legitimaci\u00f3n \u00a0para realizar las diligencias en procura de que le fuera resarcida la \u00a0p\u00e9rdida del rodante a la compa\u00f1\u00eda de \u00a0financiamiento, las que efectivamente llevaron a cabo, entre otras, \u00a0presentar la reclamaci\u00f3n formal el 15 de julio de 2008, y \u00a0obtener respuesta \u00a0de la pasiva el 25 de agosto de 2008, que reza, \u201c[u]na vez \u00a0revisada la documentaci\u00f3n aportada como soporte de la \u00a0reclamaci\u00f3n (\u2026) y ante las serias inconsistencias e \u00a0irregularidades presentadas frente a las circunstancias del siniestro \u00a0citado en la referencia (\u2026) objeta de manera seria, formal y \u00a0oportuna dentro de los t\u00e9rminos de la ley la reclamaci\u00f3n \u00a0de la referencia, por el amparo por P\u00e9rdida Total por Hurto \u00a0(\u2026)\u201d, documento este, que reposa en copia simple, sin \u00a0que fuera tachado de falsedad por la encartada, lo que lo hace \u00a0apreciable; por ende, sus gestiones provocaron los efectos jur\u00eddicos \u00a0inherentes a la reclamaci\u00f3n (informaci\u00f3n a la \u00a0aseguradora del hecho da\u00f1oso, interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, etc.), dado, se reitera, su legitimaci\u00f3n, aun \u00a0cuando se trata de terceros ajenos al contrato de seguro, [sirve] \u00a0para exigir el cumplimiento de la aseguradora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, adujo, los peticionarios \u00ablograron \u00a0poner en condici\u00f3n de deudora a la empresa que asumi\u00f3 \u00a0el riesgo, para el desembolso de la indemnizaci\u00f3n a la entidad \u00a0acreedora, en el contrato de seguro contra da\u00f1os contenido en \u00a0la p\u00f3liza colectiva \u00a0de autom\u00f3viles No. 12705398, referencia CIS 1429, lo \u00a0que torna impr\u00f3speros los medios defensivos denominados \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa de los demandantes Lu\u00eds \u00a0Ernesto Vel\u00e1squez Garavito y Jimmy Orlando R\u00edos \u00a0Mondrag\u00f3n\u201d, \u201crelaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0configure derecho de los demandantes contra aseguradora Colseguros \u00a0S.A.\u201d e \u201cinexistencia de siniestro en cabeza de los \u00a0demandantes\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0demarc\u00f3 inmediatamente, ya que se \u00absatisfizo \u00a0en el de marras la carga probatoria de que sobrevino el hecho \u00a0amparado con la denuncia penal impetrada por el punible de Hurto \u00a0Calificado Agravado que se consum\u00f3 el 4 de julio de 2008 en el \u00a0sitio denominado El Amarillo en San Alberto, C[e]sar, junto a la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el \u201cJefe de Asignaciones de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de Aguachica &#8211; Cesar\u201d, \u00a0en la que se da cuenta de la sustracci\u00f3n \u00edntegra del \u00a0m\u00f3vil, el cual no fue recuperado, lo que de la mano lleva la \u00a0extensi\u00f3n del perjuicio, es decir, que la aseguradora deber\u00e1 \u00a0resarcir el valor completo del tr\u00e1iler, con aplicaci\u00f3n \u00a0del respectivo deducible del 10%, [\u2026]. Por su lado, Colseguros \u00a0S. A., no acredit\u00f3 causal de exclusi\u00f3n de \u00a0responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0especific\u00f3 que verificado el quantum \u00a0del menoscabo econ\u00f3mico \u00abirrogado \u00a0a la propietaria del objeto robado, se vislumbran f\u00e9rtiles sus \u00a0pretensiones indemnizatorias, como quiera que no oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo aducido por la accionada\u00bb, \u00a0en tanto que \u00ab[e]l \u00a0suceso en que result\u00f3 el mueble fuera del dominio de la \u00a0propietaria y de la tenencia, guarda y cuidado de los locatarios, \u00a0tuvo lugar el 4 de julio de 2008, y fue puesto en conocimiento de la \u00a0aseguradora el 15 del mismo mes y a\u00f1o, tal como lo impone el \u00a0art\u00edculo 1077 del Estatuto Comercial. Posteriormente, se \u00a0convoc\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n, con lo que se \u00a0suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino de fenecimiento entre el 5 de \u00a0marzo de 2010 (fecha de presentaci\u00f3n de solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial) y el 22 de abril de la anualidad \u00a0indicada (acta de no conciliaci\u00f3n), seg\u00fan lo impone el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, de este modo, al acudirse \u00a0al aparato judicial el 30 de junio de 2010, no transcurrieron a \u00a0cabalidad los dos a\u00f1os que fija el art\u00edculo 1081 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio para que tenga cabida el abatimiento de la \u00a0acci\u00f3n por inactividad del interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0explicit\u00f3, \u00ab[f]rustr\u00e1nea \u00a0es tambi\u00e9n la disertaci\u00f3n de la recurrente, acerca de \u00a0que Leasing Bancolombia no trasfiri\u00f3 el dominio del remolque a \u00a0favor de Colseguros S. A., lo que determina que no existe \u00a0exigibilidad del resarcimiento exigido, como lo regula el clausulado \u00a0del concurso de voluntades, en el entendido, que ese compendio \u00a0determina que \u201cen \u00a0caso de p\u00e9rdidas totales, el asegurado deber\u00e1 realizar \u00a0el traspaso del veh\u00edculo a favor de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0y\/o cancelar la matr\u00edcula cuando \u00a0se le indique, \u00a0para poder obtener el respectivo pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d, \u00a0lo que de la mano lleva, que previamente a la transmisi\u00f3n del \u00a0derecho real en comento, la compa\u00f1\u00eda de financiamiento \u00a0ha de recibir la orden de la empresa de seguro, lo que no se dio\u00bb \u00a0(destacado original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n en antes vista, independientemente \u00a0que la Corte la proh\u00edje por no ser este el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron \u00a0puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan \u00a0la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que \u00a0regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que los promotores, en su calidad de locatarios del rodante que \u00a0se vio envuelto en el siniestro realizador del riesgo asegurado, \u00a0detentaron legitimaci\u00f3n en la causa para emprender la \u00a0reclamaci\u00f3n elevada ante la aseguradora a favor de la empresa \u00a0propietaria de aquel, por lo cual lograron erigir en calidad de \u00a0deudora a la empresa demandada, sin que esta pudiera excusarse, para \u00a0pretender configurar una eventual falta de exigibilidad, en el hecho \u00a0de que no se le traspas\u00f3 el veh\u00edculo o no se cancel\u00f3 \u00a0la matr\u00edcula respetiva, \u00a0en tanto que el ajuste de voluntades \u00a0celebrado dispuso expresamente que lo propio se har\u00eda \u00abcuando \u00a0se le indique\u00bb \u00a0lo anterior a la fiduciaria, acaeciendo que as\u00ed no se requiri\u00f3 \u00a0por parte de aquella compa\u00f1\u00eda respecto de esta \u00faltima, \u00a0convirtiendo ese proceder en inoponible para abstenerse de efectuar \u00a0el pago reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a los tutelistas, por tratarse de meros terceros interesados \u00a0a secuela de no erigirse en parte alguna dentro del contrato de \u00a0seguro ajustado, no se les reconoci\u00f3 el resarcimiento de los \u00a0perjuicios causados por la mora que judicialmente reclamaron, en \u00a0tanto que el art\u00edculo 1080 del estatuto mercantil indica, en \u00a0su inciso final, que \u00ab[e]l \u00a0asegurado \u00a0o el beneficiario \u00a0tendr\u00e1n derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se \u00a0refiere el inciso anterior, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0causados por la mora del asegurador\u00bb \u00a0(sublineado propio), pret\u00e9rita condici\u00f3n la cual no \u00a0ten\u00edan los reclamantes, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0174, \u00a0177, 187, 311 y 357 de \u00a0la ley de ritos civiles, en los preceptos 1046, 1072, 1075, 1077, \u00a01080, 1081 as\u00ed como en los dem\u00e1s concordantes \u00a0del C\u00f3digo de Comercio y en la Ley 640 de 2001, \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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