{"id":89022,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2065-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2065-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2065-2015\/","title":{"rendered":"STC 2065 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2065-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2014-00681-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de \u00a0diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Maira Alejandra V\u00e1squez \u00a0Silva en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n de Judicial de esa ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Santander, Juzgado Cuarto Administrativo Oral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, Coordinadora del \u00c1rea de Talento \u00a0Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Santander y Sintranivelar Comuneros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, \u00abdignidad \u00a0humana\u00bb, \u00a0trabajo, \u00abseguridad \u00a0social integral\u00bb, \u00a0\u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, \u00a0\u00abprimac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades\u00bb \u00a0y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde el 4 de \u00a0marzo de 2011 se encuentra \u00abvinculada \u00a0al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en \u00a0el cargo de ESCRIBIENTE EN DESCONGESTI\u00d3N, de manera \u00a0ininterrumpida de acuerdo a las pr\u00f3rrogas que se han efectuado \u00a0por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura tendientes a garantizar el Plan Nacional de Descongesti\u00f3n \u00a0Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s \u00a0del art\u00edculo 29 del Acuerdo PSAA 14-10251 de 14 de noviembre \u00a0de 2014 prorrog\u00f3 \u00ablas \u00a0medidas de descongesti\u00f3n que a la fecha se encuentran \u00a0vigentes, salvo las que se relacionan a continuaci\u00f3n. 1. \u00a0Despacho 752 de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0C\u00f3rdoba, con toda su planta de personal; 2. Juzgado \u00a0Administrativo 715 de Descongesti\u00f3n Mixto de Bogot\u00e1, de \u00a0la Secci\u00f3n Primera, con toda su planta de persona. De acuerdo \u00a0al ART\u00cdCULO 50 del citado Acuerdo, las pr\u00f3rrogas se \u00a0realizar\u00edan \u201chasta el 19 de diciembre de 2014 para los \u00a0despachos que pertenecen al r\u00e9gimen de vacaciones colectivas\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el citado acto administrativo el titular del \u00a0despacho, mediante \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. 022 del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), \u00a0resuelve prorrogar, entre otros, el nombramiento del suscrito en el \u00a0cargo de ESCRIBIENTE EN DESCONGESTI\u00d3N desde el diecis\u00e9is \u00a0(16) de noviembre hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil \u00a0catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1ala \u00a0que \u00abatendiendo \u00a0los principios constitucionales de confianza leg\u00edtima y buna \u00a0fe, he continuado ejerciendo las funciones propias del cargo, de \u00a0manera continua y en el horario habitual como se determina de los \u00a0registros de actuaciones judiciales realizadas en el mes de octubre y \u00a0noviembre de la presente anualidad seg\u00fan informe de actividad \u00a0que adjunto y de la notificaci\u00f3n de los estados electr\u00f3nicos \u00a0realizados en cumplimiento del art\u00edculo 201 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo \u00a0(ley 1437 de 2011), pese a que por razones ajenas a la voluntad del \u00a0Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de \u00a0Bucaramanga no se ha permitido el acceso al p\u00fablico general a \u00a0las instalaciones de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Amparada en \u00a0los principios de \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima y buena fe\u00bb \u00a0el 18 de noviembre de 2014, comunic\u00f3 la citada resoluci\u00f3n \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional querellada a efectos \u00abde \u00a0que se procediera a la inclusi\u00f3n en el sistema de n\u00f3mina \u00a0de los funcionarios y empleados judiciales, con el fin de garantizar \u00a0la continuidad en la prestaci\u00f3n personal del servicio, el pago \u00a0oportuno de los salarios, bonificaciones judiciales y dem\u00e1s \u00a0prestaciones laborales y la permanencia en el Sistema General de \u00a0Seguridad Social Integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sin embargo, \u00a0con oficio No. 08639 de \u00ab20 \u00a0de noviembre de dos mil catorce (2014), la Se\u00f1ora OLGA LUCIA \u00a0REYEZ RIVERA en su calidad de Coordinadora \u00c1rea Talento Humano \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bucaramanga, procedi\u00f3 a la DEVOLUCI\u00d3N de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 022\u2026por la cual se pr\u00f3rroga el nombramiento de la \u00a0suscrita\u2026advirtiendo en el oficio que se procede a la \u00a0devoluci\u00f3n \u201csin tr\u00e1mite alguno, por no cumplir \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 57 del acuerdo en menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Situaci\u00f3n \u00a0que considera \u00abvulnera \u00a0[sus] derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento de \u00a0las normas en las que deben fundarse todas las actuaciones \u00a0administrativas\u00bb, \u00a0adem\u00e1s la \u00abplanta \u00a0de personal de dicho Despacho, al igual que la Suscrita Tutelante \u00a0hemos continuado laborando de manera ininterrumpida, independiente de \u00a0que se permita el acceso a los usuarios del servicio, cumpliendo con \u00a0el horario establecido y dem\u00e1s tareas asignadas a nuestro \u00a0cargo, lo que ha implicado seguir surtiendo el tr\u00e1mite de los \u00a0negocios asignados y garantizando la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0(cumplimiento de las funciones y obligaciones del cargo)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, ordenar a las entidades acusadas desconocer el \u00a0referido canon y disponer su \u00abinclusi\u00f3n \u00a0en la N\u00d3MINA DE EMPLEADOS JUDICIALES; pago efectivo de los \u00a0salarios, bonificaci\u00f3n judicial y dem\u00e1s prestaciones \u00a0laborales; afiliaci\u00f3n inmediata al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0INTEGRAL; reparaci\u00f3n integral del DA\u00d1O ANTIJUR\u00cdDICO\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-13 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 2 de diciembre de 2014 el tribunal admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo y neg\u00f3 la \u00abmedida \u00a0provisional\u00bb \u00a0y, el 11 de ese mes y a\u00f1o concedi\u00f3 el amparo rogado el \u00a0que fue impugnado por la Presidenta \u00a0de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y \u00a0el Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora \u00a0del \u00c1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que este no es el \u00abmecanismo \u00a0habilitado para que la accionante formule cargos de anulaci\u00f3n \u00a0al acto administrativo contenido en el Acuerdo PSAA 14-10251, pues, \u00a0sin existir peligro irremediable, es la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa donde \u00a0puede ventilarse la legalidad de un acto administrativo. Y es que, \u00a0puede evidenciar su Despacho, que las pretensiones de la presente \u00a0acci\u00f3n, tiene un objetivo claro, el cual es inaplicar \u00a0parcialmente un acto administrativo de car\u00e1cter general frente \u00a0a una situaci\u00f3n particular, situaci\u00f3n que claramente no \u00a0es susceptible de control en sede de tutela, mecanismo excepcional \u00a0indebidamente ejercitado que est\u00e1 llamado a ser denegado por \u00a0improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que en el art\u00edculo \u00a057 del mencionado Acuerdo, \u00a0qued\u00f3 establecido que \u00abLa \u00a0pr\u00f3rroga de todas las medidas de descongesti\u00f3n de \u00a0que trata el presente Acuerdo quedan \u00a0condicionadas a \u00a0la certificaci\u00f3n por parte de las Direcci\u00f3n Seccionales \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial donde se indiquen&#8230;la garant\u00eda \u00a0de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0lo \u00a0que muestra \u00abla \u00a0necesidad de que las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas sean \u00a0satisfechas plenamente con el funcionamiento al servicio al p\u00fablico \u00a0de aquellos despachos donde se ejecute el plan de Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que \u00abla \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral presumida, se encontraba condicionada a la garant\u00eda de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de sus usuarios, raz\u00f3n \u00a0por la cual, realmente lo que encontramos ac\u00e1, es un acto \u00a0administrativo que no produce efectos de ejecutividad, sino hasta \u00a0tanto se certifique que la condici\u00f3n de eficacia establecida \u00a0en el acto administrativo de car\u00e1cter general, sea cumplida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abque \u00a0la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no \u00a0ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y \u00a0urgencia requerida y manifestada por [la] \u00a0accionante no se ha probado; el perjuicio irremediable que anuncia \u00a0[la] tutelante no tiene argumento o sustento que lo pruebe y la \u00a0actuaci\u00f3n del despacho accionado, que presuntamente gener\u00f3 \u00a0dichos perjuicios, es a todas luces una actuaci\u00f3n legal\u00bb \u00a0(fls. 50-54 vto. \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0hizo llegar id\u00e9ntico escrito al anterior (fls. \u00a063-67 vto. \u00edb). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente del Sindicato Comuneros SINTRANIVELAR, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0conducta desplegada por la Coordinadora del \u00e1rea de talento \u00a0humano consistente en la devoluci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0establecido por la constituci\u00f3n (art\u00edculo 29 de c.p) y \u00a0la ley (art\u00edculo 3 #1, ley 1437 de 2011) como derecho y \u00a0principio, que debe ser garantizado y respetado por toda autoridad \u00a0administrativa\u00bb, \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo (fls. \u00a076-79 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abes \u00a0evidente que, en el presente asunto las pretensiones incoadas por el \u00a0accionante est\u00e1n llamadas a prosperar y en tal sentido \u00a0solicito se amparen los derechos\u00bb \u00a0invocados por la actora, toda vez que \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n al ingreso del p\u00fablico a las instalaciones del \u00a0Palacio de Justicia, debo precisar que la garant\u00eda de tal \u00a0acceso no es funci\u00f3n que competa ni a los jueces, ni a los \u00a0empleados, circunstancia que tambi\u00e9n se ha hecho saber a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u00bb \u00a0(fls. 84-87 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidenta de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0expreso que \u00ablas \u00a0medidas de descongesti\u00f3n tienen un l\u00edmite temporal, el \u00a0cual para el cargo de ESCRIBIENTE \u00a0del \u00a0Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga \u00a0(creado mediante Acuerdo PSAA11-7877 de 28 de febrero de 2011), era \u00a0hasta el 15 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido \u00a0en el Acuerdo PSAA14-10197 \u00a0de \u00a0Agosto 05 de 2014, y una vez superado el l\u00edmite temporal, \u00a0finalizaba la medida, sin que el Acuerdo o disposici\u00f3n alguna \u00a0garantizara que la medida deb\u00eda continuar o que \u00e9sta \u00a0generaba alg\u00fan tipo de estabilidad por cuanto las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n como se ha se\u00f1alado son transitorias, \u00a0precarias y son creadas por un tiempo determinado, aspecto que \u00a0conoc\u00eda previamente la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3, \u00a0que esa Corporaci\u00f3n no vulner\u00f3 derecho fundamental \u00a0alguno a la actora y solicit\u00f3 en consecuencia rechazar el \u00a0amparo por improcedente, \u00a0\u00abTeniendo \u00a0en cuenta \u00a0que \u00a0la accionante no logr[\u00f3] \u00a0demostrar alg\u00fan perjuicio irremediable y, que existe otro \u00a0mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del Acuerdo \u00a0(acci\u00f3n de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho) ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, siendo preciso recordar que los Art\u00edculos 229 \u00a0y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar \u00a0medidas cautelares, las cuales, constituyen un medio judicial \u00a0expedito para la protecci\u00f3n de los derechos que se estiman \u00a0vulnerados\u00bb \u00a0(fls. \u00a088-91 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, inform\u00f3 que \u00abla \u00a0Sala Administrativa es aut\u00f3noma para adoptar decisiones \u00a0encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, como lo es la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0supresi\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n, previo \u00a0seguimiento de los resultados arrojados, en virtud de ello se expidi\u00f3 \u00a0el Acuerdo No. PSAA14-10251\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0acto administrativo expedido por la Sala Administrativa, goza de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la \u00a0vida jur\u00eddica por la autoridad competente, en consecuencia, no \u00a0es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0controvertir la legalidad del citado acto administrativo, ya que para \u00a0ello la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial\u00bb \u00a0(fls. 128-131 id). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada es procedente para el caso \u00a0concreto de la actora, pues si bien el CONSEJO SUPERIOR DE LA \u00a0JUDICATURA, por medio del Acuerdo No. PSAA 14-10251 de 14 de \u00a0noviembre de 2014, persigue unos fines plausibles, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma corresponde hacerla al DIRECTOR EJECUTIVO de cada \u00a0seccional y, en esa labor, \u00e9ste no puede arrasar con el \u00a0derecho individual de los servidores que se hallan en la situaci\u00f3n \u00a0de V\u00c1SQUEZ SILVA, pues no fue esa la b\u00fasqueda del \u00a0emisor de la norma administrativa, m\u00e1xime cuando la \u00a0literalidad de la norma no admite la aplicaci\u00f3n dada por el \u00a0servidor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0se\u00f1ora MAIRA ALEJANDRA V\u00c1SQUEZ SILVA, luego de \u00a0prorrogarse su nombramiento mediante la Resoluci\u00f3n No. 022 de \u00a014 de noviembre de 2014, expedida en virtud de lo dispuesto por el \u00a0Acuerdo PSAA14-10251 de la misma fecha, continu\u00f3 sin \u00a0interrupci\u00f3n con sus labores en el Despacho del JUZGADO CUARTO \u00a0ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, aspecto sobre el cual dan fe \u00a0varios de los documentos arrimados al plenario, en especial lo \u00a0afirmado en ese sentido en su contestaci\u00f3n por el titular de \u00a0la agencia judicial reci\u00e9n citada, y que el puesto que ocupa \u00a0aqu\u00e9lla est\u00e1 adscrito a una oficina judicial que es \u00a0permanente, esto es, que no fue creada con el fin de descongestionar \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, sino que se trata de un \u00a0Despacho de planta, que por medio de algunos cargos -como el de la \u00a0aqu\u00ed demandante- otorga el apoyo operativo suficiente para que \u00a0funcione el sistema oral en los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE \u00a0BUCARAMANGA, no queda otro camino que conceder la petici\u00f3n de \u00a0amparo constitucional invocada, orden\u00e1ndose a la DIRECCI\u00d3N \u00a0EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE BUCARAMANGA \u00a0que proceda a dar el debido tr\u00e1mite a la Resoluci\u00f3n 022 \u00a0de 2014, mediante la cual se prorrog\u00f3 el nombramiento de la \u00a0accionante en el cargo denominado \u00abEscribiente en \u00a0Descongesti\u00f3n\u00bb, adscrito al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO \u00a0ORAL DE BUCARAMANGA y, adem\u00e1s, que proceda a efectuar el pago \u00a0del salario que le corresponda legalmente a la interesada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0destac\u00f3 que \u00aben \u00a0esta ocasi\u00f3n no se encuentran aglutinados los requisitos que \u00a0jurisprudencialmente se han establecido para que sea viable proferir \u00a0una condena en abstracto como la rogada por la tutelista con hontanar \u00a0en el art. 25 del Decreto 2591 de 1991, por lo que tal petici\u00f3n \u00a0se negar\u00e1, no abri\u00e9ndose paso tampoco a su pretensi\u00f3n \u00a0de que se compulsen copias de lo actuado al MINISTERIO DEL TRABAJO y \u00a0a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, pues el Juez de \u00a0tutela no est\u00e1 instituido para semejantes oficios que \u00a0perfectamente puede adelantar por su propia cuenta la ac\u00e1 \u00a0gestora, de considerar que con los hechos examinados se incurrieron \u00a0en faltas o en circunstancias que merezcan investigaci\u00f3n y \u00a0sanci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 136-152). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la Presidenta de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0argumentando \u00a0que \u00abtoda \u00a0vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de \u00a0Judicatura, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 57, que la \u00a0pr\u00f3rroga de las medidas de descongesti\u00f3n estaba \u00a0condicionada a la certificaci\u00f3n que deb\u00edan expedir las \u00a0Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, donde se \u00a0indicara que exist\u00edan condiciones de infraestructura f\u00edsica \u00a0y tecnol\u00f3gica, y \u00a0la garant\u00eda de acceso a los usuarios a los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n, esta \u00a0\u00faltima condici\u00f3n establecida en el Acuerdo, no se ha \u00a0cumplido, en consecuencia, en nominador debi\u00f3 solicitar a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedici\u00f3n \u00a0de la misma, previo a prorrogar la medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0indic\u00f3 que \u00a0\u00abla pr\u00f3rroga del cargo en descongesti\u00f3n ocupado \u00a0por la accionante estaba condicionado al cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en los Art\u00edculos 56 y 57 del Acuerdo \u00a0en menci\u00f3n (certificado de disponibilidad presupuestal, \u00a0certificado de condiciones de infraestructura f\u00edsica y \u00a0tecnol\u00f3gica y la garant\u00eda de acceso a los usuarios a \u00a0los Despachos de descongesti\u00f3n), presupuestos los cuales no se \u00a0cumplieron al no existir certificado de estos aspectos por parte de \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional, por lo tanto no pod\u00eda \u00a0existir un acto administrativo del nominador sin el cumplimiento de \u00a0la totalidad de requisitos exigidos en el Acuerdo\u00bb, y \u00a0que adem\u00e1s, \u00a0\u00aben \u00a0lo que respecta a reconocer sin soluci\u00f3n de continuidad todos \u00a0los derechos salariales, prestaciones, y aportes a la seguridad \u00a0social, salud y pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Maira Alejandra \u00a0V\u00e1squez Silva, se precisa que la Sala Administrativa no puede \u00a0establecer gastos que no est\u00e9n previstos dentro del \u00a0presupuesto establecido previamente, y como se indic\u00f3 en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior, es una prohibici\u00f3n expresa prevista \u00a0en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia\u00bb (fls. \u00a0132- 133 vto. cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0al impugnar el fallo constitucional, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0esgrimidos en la contestaci\u00f3n del libelo genitor \u00a0(fls. \u00a0134-138 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, fij\u00f3 las causales de improcedencia, entre las que \u00a0resalta la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0estructur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad \u00a0del amparo, esto es, su car\u00e1cter subsidiario o residual, pues \u00a0esta s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento \u00a0constitucional o legal dise\u00f1ado para ser utilizado mediante \u00a0las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, \u00a0no se puede considerar la \u00absalvaguarda \u00a0 constitucional\u00bb como \u00a0un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es de se\u00f1alar \u00a0que la jurisprudencia ha reiterado que las \u00a0discusiones en torno a los actos de la administraci\u00f3n deben \u00a0dirimirse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera. \u00a0<\/p>\n<p>3. La quejosa \u00a0pretende se \u00abINAPLIQUE \u00a0por INCONSTITUCIONAL el art\u00edculo 57 del Acuerdo No. \u00a0PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014\u00bb \u00a0y, en su lugar, se ordene su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de \u00a0empleados judiciales como Escribiente en Descongesti\u00f3n del \u00a0Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden \u00a0de ideas, como la gestora se duele de la determinaci\u00f3n emitida \u00a0por el \u00abConsejo \u00a0Superior de la Judicatura\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente el art\u00edculo 57 del Acuerdo No. \u00a0PSAA14-10251, que dispuso la ejecuci\u00f3n de las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n adoptadas en el citado acto administrativo, \u00a0observa la Sala que puede \u00a0acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed present\u00f3, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, mecanismo por el \u00a0cual puede solicitar a t\u00edtulo de medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la apuntada manifestaci\u00f3n de la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n conforme a lo preceptuado en el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>5. En un asunto \u00a0que guarda simetr\u00eda con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, se dijo en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n deben dirimirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, no es dable atender de fondo la s\u00faplica del \u00a0auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida \u00a0en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Incluso, dentro del tr\u00e1mite se\u00f1alado puede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, \u00a0independientemente de su resultado (CSJ \u00a0STC 12 feb. 2015, rad. 00679-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0como no est\u00e1 acreditado el perjuicio irremediable, no es \u00a0factible acceder a la solicitud de amparo, toda vez que, no basta su \u00a0mera enunciaci\u00f3n, sino que es indefectible su demostraci\u00f3n, \u00a0lo que no acontece en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad como mecanismo transitorio, pues \u00a0en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 prevista la posibilidad \u00a0de solicitar medidas cautelares \u201cpara proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0sentencia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0229 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, lo que \u00a0desvirt\u00faa, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable (CSJ \u00a0ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, \u00a0reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y en su lugar NIEGA \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2065-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2014-00681-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco 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