{"id":89023,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2066-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2066-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2066-2015\/","title":{"rendered":"STC 2066 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2066-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2014-00672-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de \u00a0diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Magali Carrillo \u00a0Cipagauta en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0de Judicial de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander, Tribunal Administrativo de Santander, Coordinadora del \u00a0\u00c1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santander y \u00a0Sintranivelar Comuneros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0\u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, \u00a0trabajo, \u00abseguridad \u00a0social\u00bb, \u00abdignidad \u00a0humana\u00bb y \u00a0\u00abprimac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante \u00a0\u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. 174 de 10 de julio de 2012 fue nombrada provisionalmente en el \u00a0cargo de T\u00e9cnico en Sistemas Grado 11, adscrito a la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0Nombramiento que ha sido prorrogado a medida que se han prorrogado \u00a0por parte del Consejo Superior de la Judicatura las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s \u00a0del Acuerdo No. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, \u00abprorrog\u00f3 \u00a0hasta el 19 de diciembre de 2014 las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0que se encontraban vigentes\u00bb, \u00a0en virtud de dicha prorroga el \u00abnominador \u00a0procedi\u00f3 a prorrogar mediante oficio 17101 TAS-DES, entre \u00a0otros, el nombramiento de la suscrita en el cargo de T\u00c9CNICO \u00a0EN SISTEMAS GRADO 11 en Descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 20 de \u00a0noviembre de ese mismo a\u00f1o con oficio RH No. 08705 la \u00a0\u00abCoordinadora \u00a0del \u00c1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, Dra. Olga \u00a0Luc\u00eda Reyes Rivera, procedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n del \u00a0Oficio 1701 TAS-DES \u201csin tr\u00e1mite alguno, por no cumplir \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 57 del acuerdo en menci\u00f3n\u201d, \u00a0contrariando en gran parte los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba y \u00a0especialmente el 9\u00ba de la Ley 1437 de 2011 que consagra las \u00a0prohibiciones a las autoridades administrativas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 21 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o, los Magistrados del Tribunal Administrativo \u00a0de Santander, procedieron a la \u00abdevoluci\u00f3n \u00a0de los actos administrativos de pr\u00f3rroga de los nombramientos \u00a0de descongesti\u00f3n a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, entre ellos el de la suscrita, para \u00a0se les imparta el tr\u00e1mite que en derecho corresponda, \u00a0reiterando que \u201cel acceso al p\u00fablico de que trata el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 de 2014, en este caso \u00a0al Edificio del Palacio de Justicia de Bucaramanga, es una \u00a0circunstancia ajena a nuestras funciones y competencia; no obstante \u00a0hemos continuado desarrollando las actividades propias de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con las limitaciones que lo antes advertido \u00a0implica. En consecuencia, solicitamos comedidamente a usted, expedir \u00a0los respectivos certificados\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Considera que \u00a0el citado canon le impone \u00abcargas \u00a0que escapan de mi esfera individual; de tal modo que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa Seccional de \u00a0Santander y Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial al dar una errada interpretaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0en comento, me impone una carga imposible de cumplir, pues no est\u00e1 \u00a0dentro de mis competencias garantizar el acceso de los usuarios a los \u00a0Despachos de Descongesti\u00f3n; m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que no laboro adscrita a un \u201cDESPACHO DE DESCONGESTI\u00d3N\u201d \u00a0y es que quien se encuentra en la obligaci\u00f3n de garantizar el \u00a0acceso a los usuarios al Palacio de Justicia es el CONSEJO SUPERIOR \u00a0DE LA JUDICATURA y la DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0JUDICIAL, mediante los mecanismos que considere pertinentes, \u00a0obligaci\u00f3n que no puede delegarse en mi nominador y mucho \u00a0menos en la suscrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, ordenar a las entidades acusadas inaplicar el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 y disponer su \u00a0\u00abinclusi\u00f3n \u00a0en N\u00d3MINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL\u2026, sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad\u00bb (fls. \u00a01-5 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 28 de noviembre de 2014 el tribunal admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo y neg\u00f3 la \u00abmedida \u00a0provisional\u00bb \u00a0y, el 11 de ese mes y a\u00f1o concedi\u00f3 el amparo rogado el \u00a0que fue impugnado por la Presidenta del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander y el \u00a0Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente del Sindicato Comuneros SINTRANIVELAR, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0conducta desplegada por la Coordinadora del \u00e1rea de talento \u00a0humano consistente en la devoluci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0establecido por la constituci\u00f3n (art\u00edculo 29 de c.p) y \u00a0la ley (art\u00edculo 3 #1, ley 1437 de 2011) como derecho y \u00a0principio, que debe ser garantizado y respetado por toda autoridad \u00a0administrativa\u00bb, \u00a0coadyuv\u00f3 la salvaguarda implorada (fls. \u00a059-62 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidenta de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0expres\u00f3 que \u00ablas \u00a0medidas de descongesti\u00f3n tienen un l\u00edmite temporal, el \u00a0cual para el cargo de t\u00e9cnico \u00a0en sistemas grado 11 \u00a0del Tribunal Administrativo de Santander creado mediante Acuerdo \u00a0PSAA12-9538 de 21 de junio de 2012), era hasta el 15 de Noviembre de \u00a02014, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10197 \u00a0de \u00a0Agosto 05 de 2014, y una vez superado el l\u00edmite temporal, \u00a0finalizaba la medida, sin que el Acuerdo o disposici\u00f3n alguna \u00a0garantizara que la medida deb\u00eda continuar o que \u00e9sta \u00a0generaba alg\u00fan tipo de estabilidad por cuanto las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n como se ha se\u00f1alado son transitorias, \u00a0precarias y son creadas por un tiempo determinado, aspecto que \u00a0conoc\u00eda previamente la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3, \u00a0que \u00a0esa Corporaci\u00f3n no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a \u00a0la actora y solicit\u00f3 en consecuencia rechazar el amparo por \u00a0improcedente, \u00a0\u00abTeniendo \u00a0en cuenta \u00a0que \u00a0la accionante no logr[\u00f3] demostrar alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable y, que existe otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0discutir la legalidad del Acuerdo (acci\u00f3n de nulidad simple o \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho) ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los \u00a0Art\u00edculos 229 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan la \u00a0facultad de solicitar medidas cautelares, las cuales, constituyen un \u00a0medio judicial expedito para la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0se estiman vulnerados\u00bb \u00a0(fls. \u00a063-66 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que este no es el \u00abmecanismo \u00a0habilitado para que la accionante formule cargos de anulaci\u00f3n \u00a0al acto administrativo contenido en el Acuerdo PSAA 14-10251, pues, \u00a0sin existir peligro irremediable, es la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa donde \u00a0puede ventilarse la legalidad de un acto administrativo. Y es que, \u00a0puede evidenciar su Despacho, que las pretensiones de la presente \u00a0acci\u00f3n, tiene un objetivo claro, el cual es inaplicar \u00a0parcialmente un acto administrativo de car\u00e1cter general frente \u00a0a una situaci\u00f3n particular, situaci\u00f3n que claramente no \u00a0es susceptible de control en sede de tutela, mecanismo excepcional \u00a0indebidamente ejercitado que est\u00e1 llamado a ser denegado por \u00a0improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que en el art\u00edculo \u00a057 del mencionado Acuerdo, \u00a0qued\u00f3 establecido que \u00abLa \u00a0pr\u00f3rroga de todas las medidas de descongesti\u00f3n de \u00a0que trata el presente Acuerdo quedan \u00a0condicionadas a \u00a0la certificaci\u00f3n por parte de las Direcci\u00f3n Seccionales \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial donde se indiquen&#8230;la garant\u00eda \u00a0de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que muestra \u00abla necesidad de que las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n adoptadas sean satisfechas plenamente con el \u00a0funcionamiento al servicio al p\u00fablico de aquellos despachos \u00a0donde se ejecute el plan de Descongesti\u00f3n\u00bb, por lo que \u00a0\u00abla \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral presumida, se encontraba condicionada a la garant\u00eda de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de sus usuarios, raz\u00f3n \u00a0por la cual, realmente lo que encontramos ac\u00e1, es un acto \u00a0administrativo que no produce efectos de ejecutividad, sino hasta \u00a0tanto se certifique que la condici\u00f3n de eficacia establecida \u00a0en el acto administrativo de car\u00e1cter general, sea cumplida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abque \u00a0la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no \u00a0ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y \u00a0urgencia requerida y manifestada por [la] accionante no se ha \u00a0probado; el perjuicio irremediable que anuncia [la] tutelante no \u00a0tiene argumento o sustento que lo pruebe y la actuaci\u00f3n del \u00a0despacho accionado, que presuntamente gener\u00f3 dichos \u00a0perjuicios, es a todas luces una actuaci\u00f3n legal\u00bb \u00a0(fls. 114-118 \u00a0vto. cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora \u00a0del \u00c1rea de talento Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0hizo llegar id\u00e9ntico escrito al anterior (fls. \u00a0131-135 vto. \u00edb). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidenta y los Magistrados \u00a0del Tribunal Administrativo de \u00a0Santander, manifestaron que \u00aben \u00a0cuanto a la certificaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de la \u00a0medida a la que se hace alusi\u00f3n en el art\u00edculo 57 del \u00a0citado Acuerdo de \u201cgarant\u00eda de acceso a los usuarios a \u00a0los despachos de descongesti\u00f3n\u201d no es aplicable a las \u00a0pr\u00f3rrogas de los nombramientos de este Tribunal, ni a nuestra \u00a0situaci\u00f3n laboral, debido a que la garant\u00eda de acceso a \u00a0los usuarios de los despachos de descongesti\u00f3n, solo le es \u00a0exigible a los despachos de descongesti\u00f3n y nosotros no \u00a0tenemos esa condici\u00f3n, al ser un Tribunal permanente y en \u00a0Oralidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron \u00a0que \u00abatendiendo \u00a0los principios constitucionales de confianza leg\u00edtima y buena \u00a0fe, y en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad que ampara el \u00a0Acto Administrativo No. 1701 TAS-DES de 14 de noviembre de 2014, el \u00a0cual s\u00f3lo podr\u00e1 ser desvirtuada por el Juez competente \u00a0para ello, la tutelante ha continuado ejerciendo de manera \u00a0ininterrumpida las labores propias del cargo, lo cual indudablemente \u00a0le otorga el derecho a recibir su remuneraci\u00f3n como \u00a0contraprestaci\u00f3n por los servicios prestados\u00bb. \u00a0Pidieron \u00a0que se \u00abverifique \u00a0que los empleados de apoyo a la oralidad de esta Corporaci\u00f3n \u00a0han venido laborando de manera ininterrumpida desde el inicio del \u00a0cese de actividades que tuvo lugar el 29 de octubre de 2014, tal y \u00a0como ha sido informado a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 126-130 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, inform\u00f3 que \u00abla \u00a0Sala Administrativa es aut\u00f3noma para adoptar decisiones \u00a0encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, como lo es la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0supresi\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n, previo \u00a0seguimiento de los resultados arrojados, en virtud de ello se expidi\u00f3 \u00a0el Acuerdo No. PSAA14-10251\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0acto administrativo expedido por la Sala Administrativa, goza de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la \u00a0vida jur\u00eddica por la autoridad competente, en consecuencia, no \u00a0es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0controvertir la legalidad del citado acto administrativo, ya que para \u00a0ello la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial\u00bb \u00a0(fls. 143-146 id). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00aben \u00a0el tr\u00e1mite administrativo de la pr\u00f3rroga del cargo, la \u00a0administraci\u00f3n ha incurrido en los siguientes defectos que \u00a0vulneran el derecho fundamental al debido proceso del accionante: \u00a0dejar de ver que los Despachos de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga \u00a0est\u00e1n funcionando y atienden al p\u00fablico; y exigirle a \u00a0la accionante la \u00abgarant\u00eda \u00a0de acceso a los usuarios a los despachos de descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0no \u00a0obstante lo anterior y, adem\u00e1s, que su cargo no lo desempe\u00f1a \u00a0en un Despacho de Descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abEn \u00a0un caso que guarda analog\u00eda estrecha con el presente, este \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo judicial con fundamento en las \u00a0siguientes razones, que se hacen propias para este caso: \u201cDe \u00a0acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 29 \u00a0constitucional, \u00a0es preciso recordar que todas las actuaciones judiciales, \u00a0administrativas o de car\u00e1cter sancionatorio deben estar \u00a0sujetas a un proceso debido, que en modo alguno permita la \u00a0configuraci\u00f3n de escenarios de arbitrariedad o autoritarismo \u00a0por parte de las autoridades y, adem\u00e1s, garantice la \u00a0prevalencia de los principios de legalidad y justicia social, as\u00ed \u00a0como de todos los fines del Estado y los derechos constitucionales, \u00a0entre otros. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la \u00a0extensi\u00f3n del derecho constitucional fundamental al debido \u00a0proceso a las actuaciones administrativas, en busca de garantizar la \u00a0correcta producci\u00f3n de los actos administrativos y ha dicho: \u00a0\u00abtodo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines \u00a0estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en \u00a0cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las \u00a0peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por \u00a0motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad \u00a0administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa \u00a0ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea \u00a0el particular que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus \u00a0intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, \u00a0adem\u00e1s, exigirle a KRISTEL PIERINA ARIZA PACH\u00d3N que, de \u00a0forma unipersonal -tal como lo pretende hacer la oficina pagadora del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, vale decir, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva-, garantice el acceso al p\u00fablico al palacio de \u00a0justicia, en donde se ubica el Despacho al cual se encuentra \u00a0adscrita, para que pueda gozar de los derechos subjetivos que le da \u00a0el acto administrativo que le prorrog\u00f3 su nombramiento, \u00a0resulta a todas luces il\u00f3gico y desproporcionado, pues es \u00a0claro que no tiene competencia alguna para emitir una orden judicial \u00a0o administrativa que asegure la apertura de las puertas del edificio \u00a0judicial, a fin de que todas las personas tengan acceso a aqu\u00e9l, \u00a0m\u00e1xime cuando, se itera, se trata de una empleada judicial sin \u00a0poder de \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sobre el asunto que aqu\u00ed se debate y que desempe\u00f1a el \u00a0cargo de Abogada Asesora en el Tribunal Administrativo de \u00a0Bucaramanga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior encuentra refuerzo en la certificaci\u00f3n expedida por \u00a0el Magistrado nominador, en la que hace constar que la tutelista s\u00ed \u00a0labor\u00f3 durante todo el mes de noviembre, de forma \u00a0ininterrumpida y ejerciendo las funciones que le competen -es decir, \u00a0no est\u00e1 en paro-, la cual fue puesta en conocimiento del \u00a0Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, mediante un derecho de \u00a0petici\u00f3n -que hasta la fecha no ha sido resuelto-, tal como lo \u00a0exigi\u00f3 la autoridad aqu\u00ed accionada y, aun as\u00ed, \u00a0la Resoluci\u00f3n 192 del a\u00f1o que avanza -mediante la cual \u00a0se prorrog\u00f3 el nombramiento de Kristel Pierina- no ha sido \u00a0sometida al debido tr\u00e1mite\u201d (fls. \u00a0151-164). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la Presidenta de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander, \u00a0argumentando \u00a0que \u00abtoda \u00a0vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de \u00a0Judicatura, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 57, que la \u00a0pr\u00f3rroga de las medidas de descongesti\u00f3n estaba \u00a0condicionada a la certificaci\u00f3n que deb\u00edan expedir las \u00a0Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, donde se \u00a0indicara que exist\u00edan condiciones de infraestructura f\u00edsica \u00a0y tecnol\u00f3gica, y \u00a0la garant\u00eda de acceso a los usuarios a los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n, esta \u00a0\u00faltima condici\u00f3n establecida en el Acuerdo, no se ha \u00a0cumplido, en consecuencia, en nominador debi\u00f3 solicitar a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedici\u00f3n \u00a0de la misma, previo a prorrogar la medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0indic\u00f3 que \u00a0\u00abla pr\u00f3rroga del cargo en descongesti\u00f3n ocupado \u00a0por la accionante estaba condicionado al cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en los Art\u00edculos 56 y 57 del Acuerdo \u00a0en menci\u00f3n (certificado de disponibilidad presupuestal, \u00a0certificado de condiciones de infraestructura f\u00edsica y \u00a0tecnol\u00f3gica y la garant\u00eda de acceso a los usuarios a \u00a0los Despachos de descongesti\u00f3n), presupuestos los cuales no se \u00a0cumplieron al no existir certificado de estos aspectos por parte de \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional, por lo tanto no pod\u00eda \u00a0existir un acto administrativo del nominador sin el cumplimiento de \u00a0la totalidad de requisitos exigidos en el Acuerdo\u00bb, y \u00a0que adem\u00e1s, \u00a0\u00aben lo que respecta a reconocer sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad todos los derechos salariales, prestaciones, y aportes a \u00a0la seguridad social, salud y pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Maira \u00a0Alejandra V\u00e1squez Silva, se precisa que la Sala Administrativa \u00a0no puede establecer gastos que no est\u00e9n previstos dentro del \u00a0presupuesto establecido previamente, y como se indic\u00f3 en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior, es una prohibici\u00f3n expresa prevista \u00a0en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia\u00bb (fls. \u00a0177-178 vto. cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0al impugnar el fallo constitucional, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0esgrimidos en la contestaci\u00f3n del libelo genitor (fls. \u00a0179-183 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, fij\u00f3 las causales de improcedencia, entre las que \u00a0resalta la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0estructur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad \u00a0del amparo, esto es, su car\u00e1cter subsidiario o residual, pues \u00a0esta s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento \u00a0constitucional o legal dise\u00f1ado para ser utilizado mediante \u00a0las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, \u00a0no se puede considerar la \u00absalvaguarda \u00a0 constitucional\u00bb como \u00a0un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es de se\u00f1alar \u00a0que la jurisprudencia ha reiterado que las \u00a0discusiones en torno a los actos de la administraci\u00f3n deben \u00a0dirimirse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera. \u00a0<\/p>\n<p>3. La quejosa \u00a0pretende se \u00abINAPLIQUE \u00a0el art\u00edculo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de \u00a0noviembre de 2014\u00bb \u00a0y, en su lugar, se orden su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de \u00a0empleados judiciales como T\u00e9cnico en Sistemas Grado 11, \u00a0adscrita a la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden \u00a0de ideas, como el gestor se duele de la determinaci\u00f3n emitida \u00a0por el \u00abConsejo \u00a0Superior de la Judicatura\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente el art\u00edculo 57 del Acuerdo No. \u00a0PSAA14-10251, que dispuso la ejecuci\u00f3n de las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n adoptadas en el citado acto administrativo, \u00a0observa la Sala que puede \u00a0acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed present\u00f3, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, mecanismo por el \u00a0cual puede solicitar a t\u00edtulo de medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la apuntada manifestaci\u00f3n de la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n conforme a lo preceptuado en el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>5. En un asunto \u00a0que guarda simetr\u00eda con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, se dijo en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n deben dirimirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la quejosa tiene a su alcance la acci\u00f3n de \u00a0nulidad \u00a0contra \u00a0el art\u00edculo 57 del Acuerdo n\u00ba 10251 del 14 de noviembre \u00a0de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, \u00a0que \u00a0condicion\u00f3 la continuidad de los cargos de descongesti\u00f3n \u00a0a la prestaci\u00f3n de servicio, as\u00ed como reclamar la \u00a0invalidaci\u00f3n y el restablecimiento del derecho respecto de las \u00a0determinaciones de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial que, en su caso particular, se negaron \u00a0a prorrogar su empleo de auxiliar judicial I en el Tribunal \u00a0Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, no es dable atender de fondo la s\u00faplica del \u00a0auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida \u00a0en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Incluso, dentro del tr\u00e1mite se\u00f1alado puede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, \u00a0independientemente de su resultado (CSJ \u00a0STC 12 feb. 2015, rad. 00679-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0como no est\u00e1 acreditado el perjuicio irremediable, no es \u00a0factible acceder a la solicitud de amparo, toda vez que, no basta su \u00a0mera enunciaci\u00f3n, sino que es indefectible su demostraci\u00f3n, \u00a0lo que no acontece en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad como mecanismo transitorio, pues \u00a0en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 prevista la posibilidad \u00a0de solicitar medidas cautelares \u201cpara proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0sentencia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0229 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, lo que \u00a0desvirt\u00faa, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable (CSJ \u00a0ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, \u00a0reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y en su lugar NIEGA \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2066-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2014-00672-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho 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