{"id":89024,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2067-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2067-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2067-2015\/","title":{"rendered":"STC 2067 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2067-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2014-02055-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia de 18 de diciembre \u00a0de 2014, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por la \u00a0Sociedad Industria Colombiana de Asfaltos S.A. \u2013INCOASFALTOS \u00a0S.A.- \u00a0contra la Superintendencia \u00a0de Sociedades, tr\u00e1mite \u00a0al cual fue vinculado el Superintendente \u00a0Delegado para Procedimientos de Insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad \u00a0actora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial querellada (fl. 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, se \u00a0ordene a dicha autoridad \u00ab(\u2026) tener \u00a0al accionante como acreedor de cuarta clase1 \u00a0en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Asfaltos \u00a0Herrera S.A.S., con fundamento en el art\u00edculo 2502 del C\u00f3digo \u00a0Civil \u00a0(\u2026)\u00bb (fl. \u00a047, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamenta la \u00a0queja en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que as\u00ed se \u00a0compendia: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Adujo que con Asfaltos La Herrera S.A.S. \u00ab(\u2026) ten\u00edan \u00a0un acuerdo, consistente en el suministro de asfalto necesario para \u00a0que [aquella] \u00a0ejecutase las obras a ella encargadas \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como la \u00a0citada compa\u00f1\u00eda desatendi\u00f3 varias de sus \u00a0obligaciones, \u00ab(\u2026) el \u00a0juez del proceso de insolvencia por auto del 21 de febrero de 2014 \u00a0orden\u00f3 [su] \u00a0liquidaci\u00f3n judicial (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Afirma que en la etapa de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el \u00a0ente accionado reconoci\u00f3 a la promotora como acreedora de \u00a0quinta clase, es decir quirografaria, decisi\u00f3n frente a la \u00a0cual present\u00f3 objeci\u00f3n, y al impartirle el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, se le \u00ab(\u2026) orden\u00f3 \u00a0al liquidador intentar la conciliaci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0con los objetantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En virtud de lo anterior, lleg\u00f3 a un acuerdo con la empresa \u00a0intervenida, consistente en tenerla en cuenta como acreedora de \u00a0cuarta categor\u00eda, empero, en la audiencia de 8 de octubre de \u00a02014 a trav\u00e9s de la cual se resolvieron las objeciones \u00a0planteadas, el ente convocado de forma arbitraria rechaz\u00f3 la \u00a0conciliaci\u00f3n obtenida, tras argumentar que \u00ab(\u2026) \u00a0esta \u00a0consideraci\u00f3n corresponde [es] \u00a0a los procesos de reorganizaci\u00f3n, y como quiera que la \u00a0sociedad no ha cursado dicho tr\u00e1mite [sino \u00a0el de liquidaci\u00f3n judicial], \u00a0y los acreedores gozan de la misma prelaci\u00f3n, no puede darse \u00a0la calificaci\u00f3n de cuarta categor\u00eda \u00a0(\u2026)\u00bb, decisi\u00f3n que se mantuvo en la misma \u00a0diligencia al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por la acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Afirma la promotora que con la anterior determinaci\u00f3n se le \u00a0quebrantaron las garant\u00edas fundamentales invocadas, por cuanto \u00a0la autoridad demandada no tuvo en cuenta \u00ab(\u2026) la \u00a0cosa juzgada (\u2026), \u00a0[adem\u00e1s, \u00a0no ten\u00eda] \u00a0la competencia frente a ello, e interpret[\u00f3] \u00a0el art\u00edculo 2502 del C\u00f3digo Civil de una manera \u00a0restrictiva cuando el ordenamiento no lo realiza \u00a0(\u2026)\u00bb (fl. 38, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Sociedades realiz\u00f3 un recuento de lo \u00a0actuado dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial que se le \u00a0adelanta a la sociedad Asfaltos la Herrera S.A.S., y sostuvo que la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada est\u00e1 ajustada a derecho, \u00a0porque \u00ab(\u2026) guarda \u00a0armon\u00eda con las reglas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0establecidas en el C\u00f3digo Civil \u00a0(\u2026), y por cuanto, \u00ab(\u2026) el \u00a0juez como director del proceso y guardador del orden p\u00fablico, \u00a0debe precisamente velar porque las conciliaciones que efect\u00fae \u00a0el liquidador como auxiliar de la justicia, se ajusten a derecho, ya \u00a0que de no hacerlo el auxiliar puede comprometer el patrimonio de la \u00a0sociedad, el cual es prenda de todos los acreedores, en desmedro de \u00a0sus derechos \u00a0(\u2026)\u00bb. Agreg\u00f3, \u00ab(\u2026) es \u00a0preciso indicar que no todos los liquidadores son abogados, sino que \u00a0pueden ser profesionales de diversas materias econ\u00f3micas \u00a0(\u2026)\u00bb (fls. 63 a 77, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el resguardo argumentando que la determinaci\u00f3n endilgada no \u00a0luce irrazonable, pues la empresa intervenida se encuentra en un \u00a0proceso de insolvencia, mas no de reorganizaci\u00f3n, y adem\u00e1s \u00a0en ejercicio del control de legalidad, la Superintendencia puede \u00ab(\u2026) \u00a0ejercer \u00a0\u2026 las competencias dadas \u00a0 en el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0Ley 1116 de 2006, para dirigir y llevar el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial de manera organizada \u00a0(\u2026)\u00bb (fls.93 a 98, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la sociedad actora, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. \u00a0145, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industria \u00a0Colombiana de Asfaltos S.A. cuestiona los prove\u00eddos de 8 \u00a0de octubre de 2014, mediante los cuales la Superintendencia de \u00a0Sociedades, rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n conciliada que hab\u00eda \u00a0suscrito con Asfaltos la Herrera S.A.S. en liquidaci\u00f3n y \u00a0sostuvo tal determinaci\u00f3n, al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n radicado por la ac\u00e1 accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en \u00a0la primera de las referidas decisiones, la entidad accionada estim\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Observa este juez que en la conciliaci\u00f3n llevada a cabo entre \u00a0las partes, el cr\u00e9dito fue calificado como de cuarta clase, \u00a0sin embargo, esta consideraci\u00f3n corresponde a los procesos de \u00a0reorganizaci\u00f3n, y como quiera que la sociedad no ha cursado \u00a0dicho tr\u00e1mite, y los acreedores gozan de la misma prelaci\u00f3n, \u00a0no puede darse la calificaci\u00f3n de cuarta clase en la \u00a0liquidaci\u00f3n judicial, dado que \u00e9sta se otorga como \u00a0motivaci\u00f3n para los proveedores estrat\u00e9gicos que no \u00a0abandonan al empresario en crisis, en los casos en que la sociedad se \u00a0encuentre en reorganizaci\u00f3n. Es el mejoramiento del acreedor \u00a0que contribuye a dicho fin \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, la autoridad accionada en la misma diligencia, \u00a0es decir de 8 de octubre de 2008, resolvi\u00f3 tal mecanismo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0le asiste raz\u00f3n al recurrente al decir que el juez no tiene \u00a0competencia para resolver sobre las objeciones conciliadas, como \u00a0quiera que hay un control de legalidad que \u00e9ste puede ejercer \u00a0bajo las competencias dadas en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a01116 de 2006, para dirigir y llevar el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial de manera organizada. De esta manera, se tiene que el juez \u00a0puede, sobre la base del control de legalidad del proceso, entrar a \u00a0verificar las conciliaciones efectuadas por el liquidador y \u00a0pronunciarse sobre las que no est\u00e9n ajustadas a derecho o a la \u00a0ley, y en este sentido, si bien la ley le otorga facultades al \u00a0liquidador para conciliar las objeciones, las mismas no pueden ser \u00a0contrarias a derecho y bajo este argumento, no le asiste raz\u00f3n \u00a0al apoderado judicial al decir que el juez no tiene competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo argumento, seg\u00fan el cual, debe ser calificado como \u00a0acreedor estrat\u00e9gico, precisamente por la remisi\u00f3n a \u00a0las normas del proceso de reorganizaci\u00f3n, se tiene que la \u00a0calificaci\u00f3n como acreedor estrat\u00e9gico aplica solo en \u00a0lo cr\u00e9ditos de reorganizaci\u00f3n, en el sentido de que esa \u00a0prevalencia de calificaci\u00f3n de cuarta clase se da como \u00a0incentivo a los proveedores que suministran materia prima e insumos \u00a0para que la sociedad en crisis siga funcionando, situaci\u00f3n que \u00a0no ocurre en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial, toda vez que \u00a0al no desarrollar su objeto social, pues no tendr\u00eda el \u00a0acreedor que ser calificado con prelaci\u00f3n en cuarta clase. En \u00a0ese sentido, la norma que adiciona el art\u00edculo 2502 del C\u00f3digo \u00a0Civil, es aplicable a los casos en sociedades en procesos de \u00a0reorganizaci\u00f3n, y en consecuencia el recurso interpuesto por \u00a0el apodera de Incoasfaltos S.A., ha de ser rechazado \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0ese contexto, la Corte advierte que las determinaciones en menci\u00f3n \u00a0fueron \u00a0el resultado de una hermen\u00e9utica que no es caprichosa de cara \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico vigente; \u00a0obs\u00e9rvese que la \u00a0Superintendencia de Sociedades al examinar la objeci\u00f3n de que \u00a0se trata, resolvi\u00f3 rechazarla tras argumentar en primer lugar, \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1116 de \u00a02006 tiene competencia para adoptar las medidas tendientes a \u00a0preservar el patrimonio del deudor impidiendo su afectaci\u00f3n en \u00a0perjuicio de algunos acreedores mediante actos de discriminaci\u00f3n \u00a0injustificada , y as\u00ed lo hizo en ese caso, pues pese a que \u00a0llegaron a un acuerdo con la empresa intervenida, el instructor del \u00a0tr\u00e1mite concursal ten\u00eda que verificar si tal proceder \u00a0se acompasaba con la preservaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0igualdad entre los titulares de los cr\u00e9ditos reconocidos; en \u00a0segundo, porque la calificaci\u00f3n de cuarta clase, se le asigna \u00a0es a aquellos acreedores que contin\u00faen suministrando materia \u00a0prima e insumos a la sociedad en crisis con el fin de que \u00e9sta \u00a0siga funcionando, lo cual para el asunto de Asfaltos la Herrera S.A. \u00a0no ocurre, pues por virtud de la liquidaci\u00f3n no se encuentra \u00a0desarrollando su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el \u00a0ente censurado no es caprichosa aun con independencia de que la Corte \u00a0la comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es de \u00a0recordarse que en anterior ocasi\u00f3n esta misma Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez \u00a0de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis \u00a0tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar \u00a0sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda \u00a0interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n \u00a0cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos \u00a0e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal \u00a0(Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el \u00a0referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no \u00a0est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover \u00a0discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de \u00a0tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n \u00a0legal de competencias (\u2026)\u00bb \u00a0(CSS \u00a0STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si \u00a0bien eventualmente puede disentirse de las providencias censuradas, \u00a0ello no se erige en raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo, \u00a0pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala \u00abno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u00bb (CSJ \u00a021 \u00a0jul. 1995, Rad. 2397). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Basta \u00a0el anterior, para ratificar respaldar \u00a0el fallo de primer grado censurado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02502 \u201c\u2026 los de los proveedores de materias primas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insumos necesarios para la producci\u00f3n o transformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bienes o para la prestaci\u00f3n de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 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