{"id":89025,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2068-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2068-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2068-2015\/","title":{"rendered":"STC 2068 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2068-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 41001-22-14-000-2014-00352-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 4 de diciembre de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Leydi Yohana Quintero \u00a0Marulanda y Cristian Juli\u00e1n Soto Ortiz, en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hijo Juli\u00e1n Esteban Soto Quintero, en contra de \u00a0los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de \u00a0esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose a Mar\u00eda Rubiela Soto de \u00a0Pastrana, Carlos Jimmy Soto Tovar y a la \u00a0c\u00e9lula judicial \u00a0Primera de Familia de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores demandaron \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de su \u00a0representado al debido proceso, defensa, igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del \u00a0pleito ordinario de nulidad de escritura p\u00fablica que le \u00a0promovi\u00f3 Jimmy Soto Tovar a Mar\u00eda Rubiela Soto de \u00a0Pastrana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La referida demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia \u00a0del Circuito de Neiva, el que \u201cde oficio\u201d orden\u00f3 y \u00a0decret\u00f3 inspecci\u00f3n judicial y valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0a la se\u00f1ora Julia Tovar de Soto, quien resid\u00eda con su \u00a0hija \u2013demandada-, designando perito para tal efecto (fl. 8 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La prueba se practic\u00f3 el 21 de julio de 2010, siendo atendida \u00a0la comitiva por la pasiva, \u00abenter\u00e1ndose \u00a0de los pormenores de la misma\u00bb. \u00a0En la diligencia el Juez le corri\u00f3 traslado al auxiliar de la \u00a0justicia del cuestionario presentado por el demandante y le otorg\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para rendir la experticia m\u00e9dica \u00a0(fl. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0citado profesional alleg\u00f3 en tiempo el dictamen que concluy\u00f3 \u00a0que \u00abdicha \u00a0se\u00f1ora se encontraba con discapacidad mental de dos (2) a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, es decir desde 2007, circunstancia cl\u00ednica-m\u00e9dica, \u00a0que vuelve y convierte a la finada en menci\u00f3n en INCAPAZ \u00a0jur\u00eddica y legalmente hablando, seg\u00fan lo consagrado en \u00a0el art. 1502 del C.C.; por tanto los actos jur\u00eddicos que \u00a0suscribi\u00f3 en dichas condiciones m\u00e9dicas la causante \u00a0JULIA TOVAR DE SOTO Y\/O ROJAS (q.e.p.d.), est\u00e1n viciados de \u00a0nulidad absoluta careciendo de total validez\u00bb (fl. \u00a08 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La \u00abvendedora \u00a0y cedente Julia Tovar de Soto\u00bb \u00a0falleci\u00f3 el 25 de agosto de 2010, es decir al mes y cuatro \u00a0d\u00edas de haberse practicado dichas pruebas y, como consecuencia \u00a0el demandante ostenta la calidad de causahabiente de su madre \u00a0adoptante con vocaci\u00f3n hereditaria a t\u00edtulo universal \u00a0(fl. 9 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El gestor de la acci\u00f3n ordinaria cedi\u00f3 los derechos \u00a0litigiosos a su nieto, el menor Juli\u00e1n Esteban Soto Quintero, \u00a0amparado por pobre, por lo que este \u00faltimo se encuentra \u00a0legitimado para ejercitar la tutela (fl. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Los funcionarios acusados incurrieron en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico sustantivo y error probatorio al desconocer \u00a0las decisiones proferidas por el juez de familia as\u00ed como su \u00a0autonom\u00eda para decretar y practicar \u201cde oficio\u201d \u00a0las pruebas de inspecci\u00f3n judicial y valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0desatendiendo los art\u00edculos 180, 244 y 300 del C.P.C. (fl. 9 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, en consecuencia, se ordene a los jueces reprochados \u00a0proferir nuevamente las providencias cuestionadas de primer y segundo \u00a0grado, ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0solicitaron que se ordene aclarar, corregir y adicionar la decisi\u00f3n \u00a0de alzada en el sentido de exonerar del pago de costas al menor \u00a0cesionario y amparado por pobre, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0163 del C.P.C. (fls. \u00a01 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el amparo deprecado porque en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente jurisprudencial que se\u00f1ala que toda prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudada de manera ilegal por vulneraci\u00f3n flagrante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de la parte contra quien se aduce, debe ser declarada nula, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al encontrar serios yerros al momento del decreto y pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del dictamen pericial realizado sobre la persona de Julia Tovar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soto desatendiendo de manera absoluta las normas de procedimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera instancia que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluy\u00f3 del debate jur\u00eddico (fl. 466 cdno. 1b). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0manifest\u00f3 que la demanda fue conocida inicialmente por el \u00a0Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa localidad y que por \u00a0virtud de resoluci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa contemplada \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 97 del C.P.C. fue remitida a ese \u00a0estrado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expuso que en prove\u00eddo de 16 de mayo de 2014 rechaz\u00f3 de \u00a0plano la solicitud de nulidad que le present\u00f3 el demandante, \u00a0quien considera que esa c\u00e9lula judicial carec\u00eda de \u00a0competencia para conocer del proceso, al tenor de lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C.P.C., frente a la cual \u00a0formul\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo negado el \u00a0primero el 18 de junio de 2014 y, el segundo inadmitido por el ad \u00a0quem \u00a0con prove\u00eddo del 30 de julio siguiente, que fue recurrido y \u00a0con providencia de 9 de septiembre se \u00a0mantuvo la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0alleg\u00f3 copia de la providencia de 4 de septiembre de 2014 que \u00a0declar\u00f3 la nulidad de las pruebas decretadas y practicadas por \u00a0el Juzgado Primero de familia (fol. 474 a 491 cdno. 1 b). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La titular de la C\u00e9lula Judicial vinculada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la demanda se inici\u00f3 en esas dependencias, pero que fue \u00a0remitida al Juzgado Noveno civil Municipal, y que en la fecha en que \u00a0se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n no se encontraba ejerciendo \u00a0el cargo en ese estrado, desconociendo por completo el tr\u00e1mite \u00a0procesal brindado al asunto (fls. 468-469 cdno. 1 b). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La demandada, en s\u00edntesis, se opuso a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n se\u00f1alando que los medios probatorios que se \u00a0anularon fueron solicitadas por la actora y no ordenados de oficio; \u00a0que a su progenitora le efectuaron una valoraci\u00f3n y no un \u00a0examen m\u00e9dico y que para el momento en que se realiz\u00f3, \u00a0la paciente estaba dormida. Agrega que la actitud del demandante ha \u00a0sido siempre actuar en amparo de pobreza para evadir las costas \u00a0judiciales (fls. 508 a 513 cdno. 1b). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cedente, insisti\u00f3 en el amparo solicitado por considerar que \u00a0no se tuvo en cuenta que la inspecci\u00f3n y experticia m\u00e9dica \u00a0fueron ordenadas y evacuadas \u201cde \u00a0oficio\u201d \u00a0y que la contraparte goz\u00f3 a cabalidad de todas las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales, sin embargo, por omisi\u00f3n y \u00a0negligencia no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno al momento en \u00a0que se le corri\u00f3 traslado del dictamen; amen que en el auto \u00a0que acept\u00f3 la reforma al libelo introductorio las excluy\u00f3 \u00a0por considerarlas nulas (fol. 530 a 534 cdno. 1b). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que no se presenta \u00a0ninguna v\u00eda de hecho en las providencias judiciales objeto de \u00a0inconformidad pues el \u00a0a quo \u00a0al resolver fundament\u00f3 apropiadamente su decisi\u00f3n \u00a0siguiendo lineamientos adjetivos sobre vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, determinando que dichas pruebas son violatorias de ese \u00a0derecho por cuanto se decretaron a solicitud del demandante antes de \u00a0notificar a la pasiva, sin que tuviera la posibilidad de \u00a0controvertirlas en su oportunidad legal, lo que tambi\u00e9n se \u00a0predica del auto que neg\u00f3 la reposici\u00f3n y concedi\u00f3 \u00a0la alzada y de la providencia de segunda instancia que hace un \u00a0an\u00e1lisis de los medios demostrativos ilegales e il\u00edcitos, \u00a0su recaudo y la etapa probatoria para concluir que existi\u00f3 la \u00a0transgresi\u00f3n alegada y confirma el auto. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0hace \u00e9nfasis en que los mecanismos probatorios fueron \u00a0solicitados por la parte actora por lo que para su decreto y pr\u00e1ctica \u00a0deb\u00eda ce\u00f1irse a la ley, conforme al art\u00edculo 402 \u00a0del C.P.C., cumplida la audiencia del art\u00edculo 101 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n y comoquiera que se ordenaron en el auto \u00a0admisorio, antes de notificar a la demandada se configura la \u00a0violaci\u00f3n alegada generando la nulidad supralegal, sin que \u00a0exista en ello el exceso de rigor procedimental invocado y \u00a0fundamentado en la Sentencia T-531 de 2010 de la Corte \u00a0Constitucional, que es clara al afirmar que se configura en relaci\u00f3n \u00a0con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, por una exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos \u00a0formales, es decir que \u00absiendo \u00a0recaudadas las pruebas o pudiendo hacerlo sin violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, \u00e9stas no sean apreciadas adecuadamente debido \u00a0al exceso de rigor procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los representantes del menor accionante, aduciendo que la \u00a0dejaban \u00absustentada \u00a0con los mismos argumentos jur\u00eddicos esbozados en el expediente \u00a0y la tutela respectivamente\u00bb (fl. \u00a0558 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y los postulados contemplados en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la \u00a0probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en \u00a0causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto procedimental, \u00a0por exceso ritual manifiesto y prevalencia del derecho sustancial, al \u00a0proferir las decisiones de 4 de septiembre de 2013 y 9 de septiembre \u00a0de 2014 que declararon nulas la inspecci\u00f3n judicial y dictamen \u00a0pericial sobre la persona de Julia Tovar de Soto (q.e.p.d.), \u00a0desconociendo las \u00a0resoluciones proferidas por el Juez de familia as\u00ed como su \u00a0autonom\u00eda para decretar y practicar \u201cde oficio\u201d \u00a0tales pruebas, desatendiendo los art\u00edculos 180, 244 y 300 del \u00a0C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda de nulidad \u00a0de Escritura P\u00fablica que Carlos Jimmy Soto Tovar le formul\u00f3 \u00a0a Mar\u00eda Rubiela Soto de Pastrana, \u00a0en la cual solicita, entre otras pruebas, la designaci\u00f3n de \u00a0perito que dictamine sobre el tiempo que la se\u00f1ora Julia Tovar \u00a0de Soto (q.e.p.d) lleva padeciendo la p\u00e9rdida de la memoria \u00a0(demencia senil), del habla, cu\u00e1l es el origen de dicha \u00a0incapacidad, y, que se le efect\u00fae valoraci\u00f3n visita \u00a0familiar e informe mediante experticia del estado de salud f\u00edsico \u00a0y mental. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prove\u00eddo de 14 de mayo de 2010 que admiti\u00f3 la demanda \u00a0ordinaria y orden\u00f3, la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0por neuropsiquiatr\u00eda de la se\u00f1ora JULIA TOVAR DE SOTO, \u00a0para que dictamine a cerca de las condiciones y dem\u00e1s aspectos \u00a0solicitados por el demandante, para lo cual designa al doctor JAVIER \u00a0G\u00d3MEZ CER\u00d3N, profesional especializado en la materia\u00bb, \u00a0y la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0por m\u00e9dico legista especializado en psiquiatr\u00eda\u00bb \u00a0de \u00a0la citada se\u00f1ora, \u00a0para lo cual dispuso oficiar \u00a0\u00abal Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses en esta \u00a0ciudad\u00bb \u00a0(fl 34 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Autos de 7 y 15 de julio del mismo a\u00f1o, que reiteran \u00a0practicarle a la referida se\u00f1ora \u00abexamen \u00a0judicial\u00bb \u00a0(fls. 58 a 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Acta de inspecci\u00f3n realizada el 21 de julio con presencia del \u00a0neuropsiquiatra designado (fl. 63 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Experticia rendida el 29 de julio siguiente, (fls. 65 a 70 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Decisi\u00f3n de 3 de agosto de esa anualidad que dio traslado del \u00a0dictamen a las partes (fl. 71 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Acta de notificaci\u00f3n personal a la demandada el 21 de julio de \u00a02010 (fl. 64 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda, presentada el 18 de agosto (fl. 73 \u00a0a 80 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Providencia de 30 de septiembre de 2010 que tiene en cuenta la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda (fl. 83 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Escrito de excepci\u00f3n previa de falta de competencia y \u00a0resoluci\u00f3n de la misma de 12 de julio de 2011 (fls. 267 a 270 \u00a0y 285 a 290 cdno. 1 a). \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0Auto de 4 de septiembre de 2013 que declar\u00f3 nulas las pruebas \u00a0de inspecci\u00f3n y dictamen pericial verificados sobre la persona \u00a0de Julia Tovar de Soto y conden\u00f3 en costas al demandante (fls. \u00a0345 a 350 cdno. 1 a). \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0Prove\u00eddo de 16 de mayo de 2014 que deniega el recurso contra \u00a0la decisi\u00f3n anterior y concede la alzada. (fls. 403 a 409 \u00a0cdno. 1 b). \u00a0<\/p>\n<p>n) \u00a0Fallo del 9 de septiembre de 2014 que confirm\u00f3 la providencia \u00a0apelada y conden\u00f3 en costas al demandante (fls. 449 a 453 \u00a0cdno. 1 b). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, y de conformidad con el recuento realizado en el \u00a0punto anterior, no \u00a0se observa proceder constitutivo de v\u00eda de hecho que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb comoquiera \u00a0que las decisiones proferidas por los \u00a0funcionarios acusados est\u00e1n motivadas en la normatividad que \u00a0rige el tema probatorio y se hallan conformes con jurisprudencia \u00a0existente al respecto, por lo que tal argumentaci\u00f3n no le \u00a0compete controvertirla al juez de tutela por no constituirse en otra \u00a0instancia, y dado que no luce arbitraria o antojadiza sino que por el \u00a0contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable de los \u00a0principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre \u00a0demostrar alg\u00fan yerro superlativo que indique la necesidad \u00a0inmediata de restaurar la vigencia de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juzgado municipal acusado, \u00a0luego \u00a0de analizar los precedentes relacionados con el debido proceso y con \u00a0la nulidad que prev\u00e9 el canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en trat\u00e1ndose de pleitos ordinarios, \u00a0el decreto de pruebas y etapa probatoria se produce luego de \u00a0notificada la parte demandada, vencido el t\u00e9rmino de traslado \u00a0y verificada la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del \u00a0C.P.C., de forma que antes de esas \u00faltimas etapas \u00abconstituye \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb el \u00a0decretarlas y practicarlas \u00a0\u00abm\u00e1xime si ello se ejecuta antes de la notificaci\u00f3n \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda al demandado, pues as\u00ed es \u00a0flagrante la transgresi\u00f3n del derecho de defensa\u00bb, al \u00a0adelantarlas \u00a0\u00absin estar vinculado al proceso\u00bb, \u00a0pero que en el sub \u00a0examine \u00a0al admitirse el libelo por el juzgado que conoci\u00f3 en primer \u00a0t\u00e9rmino se dispuso la realizaci\u00f3n de dictamen pericial \u00a0\u00abo \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal de la se\u00f1ora JULIA TOVAR \u00a0DE SOTO, como tambi\u00e9n prueba documental solicit\u00e1ndose \u00a0estas a varias entidades (fl.18), [\u2026] providencias estas que \u00a0se emitieron antes de notificarse a la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a tal proceder concluye que se evidencia una transgresi\u00f3n a \u00a0las reglas de procedimiento para estos casos, lo que trae como \u00a0consecuencia la vulneraci\u00f3n al debido proceso pues la pasiva \u00a0no estaba vinculada al juicio cuando se dispuso el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de tales medios de demostraci\u00f3n, no pudiendo pronunciarse \u00a0sobre los mismos, siendo violatorio de tal derecho la ordenaci\u00f3n \u00a0probatoria sin la vinculaci\u00f3n de la contraparte, dado que la \u00a0notificaci\u00f3n de la pasiva se efectu\u00f3 el d\u00eda en \u00a0que se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial para que el \u00a0profesional de la medicina examinara a la citada persona para efectos \u00a0de rendir experticia; la que es puesta en conocimiento cuando a\u00fan \u00a0corr\u00eda el t\u00e9rmino del traslado de la demanda, \u00a0corrobor\u00e1ndose la infracci\u00f3n a esa garant\u00eda \u00a0fundamental en la obtenci\u00f3n de las pruebas (fls. 345 a 350 \u00a0cdno 1 a). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0igual conclusi\u00f3n se llega respecto de la decisi\u00f3n del \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0quien confirma la providencia recurrida, para lo cual analiza \u00a0precedentes jurisprudenciales frente al tema de la nulidad que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 29 de la norma superior; hace una distinci\u00f3n \u00a0entre la prueba ilegal y la il\u00edcita, indicando que la primera \u00a0afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal y la \u00a0segunda que lo trasgrede igualmente \u00a0pero desde una perspectiva \u00a0sustancial, en tanto es obtenida violando derechos fundamentales; \u00a0considerando adem\u00e1s que no todo desconocimiento de las \u00a0formalidades que establece el legislador para la obtenci\u00f3n de \u00a0un determinado medio demostrativo, hace necesaria su exclusi\u00f3n, \u00a0porque cuando se trata de irregularidades menores, que no afectan la \u00a0estructura del juicio ni el derecho de defensa, no resulta imperativa \u00a0su sustracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en su an\u00e1lisis hace referencia al momento en que deben \u00a0aportarse, decretarse y efectuarse los medios probatorios, a\u00fan \u00a0de oficio \u2013C.P.C. art. 180, y que para que el juez pueda \u00a0apreciarlas, \u00e9stas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e \u00a0incorporarse al sumario dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades \u00a0se\u00f1aladas para ello \u2013art. 183 Ib.-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala que en el presente caso \u00abel \u00a0decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial y dictamen pericial realizado sobre la se\u00f1ora JULIA \u00a0TOVAR DE SOTO, inobservaron las reglas del rito procesal, modificando \u00a0incluso su estructura misma, puesto que si bien estas fueron pedidas \u00a0a instancia de parte en el momento oportuno (con el escrito de la \u00a0demanda), su decreto fue realizado en el auto admisorio de la demanda \u00a0y su pr\u00e1ctica aconteci\u00f3 incluso con anterioridad a la \u00a0notificaci\u00f3n de la demandada a la se\u00f1ora MARIA RUBIELA \u00a0SOTO DE PASTRANA, eventualidad que determina que tales pruebas , \u00a0ingresaron al proceso en forma subrepticia o a espaldas de la \u00a0contraparte, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio de \u00a0contradicci\u00f3n probatoria\u00bb \u00a0(fls 450 a 453 cdno. 1 b) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 27 \u00a0Sep. 2013, rad. 02177-00, reiterada el 20 \u00a0feb., rad. 00255-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como lo ha sostenido esta Colegiatura, la circunstancia de que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en la providencia censurada resulte \u00a0desfavorable a una de las partes en litigio, es cuesti\u00f3n que \u00a0en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juzgador \u00a0constitucional, como quiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se \u00a0est\u00e1 demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 \u00a0ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC \u00a07 abr, 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, advierte la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a la pretensi\u00f3n subsidiaria del quejoso \u00a0amparado en pobreza de que por este medio se le exonere del pago de \u00a0costas, de conformidad con el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo \u00a0Adjetivo Civil, \u00a0por cuanto, si bien impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia por otras razones, ning\u00fan reparo le \u00a0mereci\u00f3 el tema de la condena y, frente al fallo de segundo \u00a0grado no hizo uso de los recursos, concretamente el de reposici\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 348 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se ha insistido que por \u00a0la naturaleza subsidiaria de la tutela, no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo juicio para censurar la correspondiente decisi\u00f3n, o \u00a0cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener su \u00a0restablecimiento, por tanto las partes \u00a0\u00ab\u2026quedan \u00a0sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, \u00a0que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb (CSJ \u00a0STC, 13 sep. 2007 rad. 2007-01380; citada entre otras, el 13 jun. \u00a02011 rad. 00046-01 y 10 may. 2012, rad. 00105). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, \u00a0conforme a las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones \u00a0planteadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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