{"id":89026,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2070-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2070-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2070-2015\/","title":{"rendered":"STC 2070 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2070-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2014-00688-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de \u00a0diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Alejandra Pamela Rodr\u00edguez \u00a0Mayorga en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n de Judicial de esa ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Santander, Juzgado Tercero Administrativo Oral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, Coordinadora del \u00c1rea de Talento \u00a0Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Santander y Sintranivelar Comuneros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, \u00abdignidad \u00a0humana\u00bb, \u00a0trabajo, \u00abseguridad \u00a0social integral\u00bb, \u00a0\u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, \u00a0\u00abprimac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades\u00bb \u00a0y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde el 3 de \u00a0marzo de 2011 se encuentra \u00abvinculada \u00a0a la Rama Judicial en calidad de empleada, ocupando diversos cargos \u00a0de Descongesti\u00f3n al interior de los Juzgados Administrativos \u00a0de Bucaramanga de manera ininterrumpida de acuerdo a las pr\u00f3rrogas \u00a0que se han efectuado por parte de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura tendientes a garantizar el Plan Nacional de \u00a0Descongesti\u00f3n Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s \u00a0del Acuerdo PSAA 14-10251 de 14 de noviembre de 2014 El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura prorrog\u00f3 las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n que se encuentran vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el citado acto administrativo el titular del \u00a0Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0mediante \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. 031 del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), \u00a0resuelve prorrogar, entre otros, el nombramiento de la suscrita en el \u00a0cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 de descongesti\u00f3n, \u00a0desde el diecis\u00e9is (16) de noviembre hasta el diecinueve (19) \u00a0de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1ala \u00a0que \u00abatendiendo \u00a0los principios constitucionales de confianza leg\u00edtima y buna \u00a0fe, he continuado ejerciendo las funciones propias del cargo, de \u00a0manera continua y en el horario habitual como se determina de los \u00a0registros de actuaciones judiciales realizadas en el mes de octubre y \u00a0noviembre de la presente anualidad seg\u00fan informe de actividad \u00a0que adjunto y de la notificaci\u00f3n de los estados electr\u00f3nicos \u00a0realizados en cumplimiento del art\u00edculo 201 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo \u00a0(ley 1437 de 2011), pese a que por razones ajenas a la voluntad del \u00a0Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de \u00a0Bucaramanga no se ha permitido el acceso al p\u00fablico general a \u00a0las instalaciones de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Amparada en \u00a0los principios de \u00abCONFIANZA \u00a0LEG\u00cdTIMA Y BUENA FE\u00bb \u00a0el 18 de noviembre de 2014, se envi\u00f3 la citada resoluci\u00f3n \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional querellada a efectos \u00abde \u00a0que se procediera [a] mi inclusi\u00f3n en el sistema de n\u00f3mina \u00a0y se garantizara mi continuidad en la prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio, el pago oportuno de los salarios, bonificaciones judiciales \u00a0y dem\u00e1s prestaciones laborales, como tambi\u00e9n mi \u00a0permanencia en el Sistema General de Seguridad Social Integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sin embargo, \u00a0con oficio No. 08622 de \u00ab20 \u00a0de noviembre de dos mil catorce (2014), la Se\u00f1ora OLGA LUCIA \u00a0REYEZ RIVERA en su calidad de Coordinadora \u00c1rea Talento Humano \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bucaramanga, procedi\u00f3 a la DEVOLUCI\u00d3N de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 031\u2026por la cual se pr\u00f3rroga el nombramiento de la \u00a0suscrita\u2026advirtiendo en el oficio que se procede a la \u00a0devoluci\u00f3n \u201csin tr\u00e1mite alguno, por no cumplir \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 57 del acuerdo en menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Situaci\u00f3n \u00a0que considera \u00abvulnera \u00a0[sus] derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento de \u00a0las normas en las que deben fundarse todas las actuaciones \u00a0administrativas\u00bb, \u00a0adem\u00e1s la \u00abplanta \u00a0de personal de dicho Despacho \u2013 dentro de la cual se encuentra \u00a0[la suscrita tutelante-, hemos continuado laborando de manera \u00a0ininterrumpida, independiente de que se permita el acceso a los \u00a0usuarios del servicio, cumpliendo con el horario establecido y dem\u00e1s \u00a0tareas asignadas a nuestro cargo, lo que ha implicado seguir \u00a0surtiendo el tr\u00e1mite de los negocios asignados y garantizando \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio (cumplimiento de las funciones y \u00a0obligaciones del cargo)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, ordenar a las entidades acusadas inaplicar el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 y disponer su \u00abinclusi\u00f3n \u00a0en la N\u00d3MINA DE EMPLEADOS JUDICIALES; pago efectivo de los \u00a0salarios, bonificaci\u00f3n judicial y dem\u00e1s prestaciones \u00a0laborales; afiliaci\u00f3n inmediata al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0INTEGRAL; reparaci\u00f3n integral del DA\u00d1O ANTIJUR\u00cdDICO\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-12). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 4 de diciembre de 2014 el tribunal admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo y neg\u00f3 la \u00abmedida \u00a0provisional\u00bb \u00a0y, el 16 de ese mes y a\u00f1o concedi\u00f3 el amparo rogado el \u00a0que fue impugnado por la Presidenta \u00a0de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander y el \u00a0Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente \u00a0del Sindicato Comuneros SINTRANIVELAR, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0conducta desplegada por la Coordinadora del \u00e1rea de talento \u00a0humano consistente en la devoluci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0establecido por la constituci\u00f3n (art\u00edculo 29 de c.p) y \u00a0la ley (art\u00edculo 3 #1, ley 1437 de 2011) como derecho y \u00a0principio, que debe ser garantizado y respetado por toda autoridad \u00a0administrativa\u00bb, \u00a0coadyuv\u00f3 la salvaguarda implorada (fls. \u00a036-39 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidenta de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0expreso que \u00ablas \u00a0medidas de descongesti\u00f3n tienen un l\u00edmite temporal, el \u00a0cual para el cargo de PROFESIONAL \u00a0UNIVERSITARIO GRADO 16 \u00a0del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga \u00a0(creado mediante Acuerdo PSAA12-9538 de 21 de junio de 2012), era \u00a0hasta el 15 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido \u00a0en el Acuerdo PSAA14-10197 \u00a0de \u00a0Agosto 05 de 2014, y una vez superado el l\u00edmite temporal, \u00a0finalizaba la medida, sin que el Acuerdo o disposici\u00f3n alguna \u00a0garantizara que la medida deb\u00eda continuar o que \u00e9sta \u00a0generaba alg\u00fan tipo de estabilidad por cuanto las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n como se ha se\u00f1alado son transitorias, \u00a0precarias y son creadas por un tiempo determinado, aspecto que \u00a0conoc\u00eda previamente la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3, \u00a0que \u00a0esa Corporaci\u00f3n no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a \u00a0la actora y solicit\u00f3 en consecuencia rechazar el amparo por \u00a0improcedente, \u00a0\u00abTeniendo \u00a0en cuenta \u00a0que \u00a0la accionante no logr[\u00f3] demostrar alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable y, que existe otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0discutir la legalidad del Acuerdo (acci\u00f3n de nulidad simple o \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho) ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los \u00a0Art\u00edculos 229 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan la \u00a0facultad de solicitar medidas cautelares, las cuales, constituyen un \u00a0medio judicial expedito para la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0se estiman vulnerados\u00bb \u00a0(fls. \u00a043-46 vto. cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abes \u00a0evidente que, en el presente asunto las pretensiones incoadas por el \u00a0accionante est\u00e1n llamadas a prosperar y en tal sentido \u00a0solicito se amparen los derechos\u00bb \u00a0invocados por la actora, toda vez que \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n al ingreso del p\u00fablico a las instalaciones del \u00a0Palacio de Justicia, debo precisar que la garant\u00eda de tal \u00a0acceso no es funci\u00f3n que competa ni a los jueces, ni a los \u00a0empleados, circunstancia que tambi\u00e9n se ha hecho saber a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u00bb \u00a0(fls. 92-94 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que este no es el \u00abmecanismo \u00a0habilitado para que la accionante formule cargos de anulaci\u00f3n \u00a0al acto administrativo contenido en el Acuerdo PSAA 14-10251, pues, \u00a0sin existir peligro irremediable, es la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa donde \u00a0puede ventilarse la legalidad de un acto administrativo. Y es que, \u00a0puede evidenciar su Despacho, que las pretensiones de la presente \u00a0acci\u00f3n, tiene un objetivo claro, el cual es inaplicar \u00a0parcialmente un acto administrativo de car\u00e1cter general frente \u00a0a una situaci\u00f3n particular, situaci\u00f3n que claramente no \u00a0es susceptible de control en sede de tutela, mecanismo excepcional \u00a0indebidamente ejercitado que est\u00e1 llamado a ser denegado por \u00a0improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que en el art\u00edculo \u00a057 del mencionado Acuerdo, \u00a0qued\u00f3 establecido que \u00abLa \u00a0pr\u00f3rroga de todas las medidas de descongesti\u00f3n de \u00a0que trata el presente Acuerdo quedan \u00a0condicionadas a \u00a0la certificaci\u00f3n por parte de las Direcci\u00f3n Seccionales \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial donde se indiquen&#8230;la garant\u00eda \u00a0de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que muestra \u00abla necesidad de que las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n adoptadas sean satisfechas plenamente con el \u00a0funcionamiento al servicio al p\u00fablico de aquellos despachos \u00a0donde se ejecute el plan de Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que \u00a0\u00abla \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral presumida, se encontraba condicionada a la garant\u00eda de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de sus usuarios, raz\u00f3n \u00a0por la cual, realmente lo que encontramos ac\u00e1, es un acto \u00a0administrativo que no produce efectos de ejecutividad, sino hasta \u00a0tanto se certifique que la condici\u00f3n de eficacia establecida \u00a0en el acto administrativo de car\u00e1cter general, sea cumplida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0 \u00abque \u00a0la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no \u00a0ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y \u00a0urgencia requerida y manifestada por [la] accionante no se ha \u00a0probado; el perjuicio irremediable que anuncia [la] tutelante no \u00a0tiene argumento o sustento que lo pruebe y la actuaci\u00f3n del \u00a0despacho accionado, que presuntamente gener\u00f3 dichos \u00a0perjuicios, es a todas luces una actuaci\u00f3n legal\u00bb \u00a0(fls. 101-105 \u00a0vto. cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora \u00a0del \u00c1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0hizo llegar id\u00e9ntico escrito al anterior (fls. \u00a0118-122 vto. \u00edb). \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de \u00a0Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, coadyuv\u00f3 la respuesta del Director Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga y agreg\u00f3 que \u00a0\u00abLa \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es una \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial con origen en la misma judicatura, que se \u00a0encarga del gobierno y la administraci\u00f3n integral de la Rama \u00a0Judicial, en aspectos tales como la reglamentaci\u00f3n de la ley, \u00a0la planeaci\u00f3n, programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del \u00a0presupuesto, la administraci\u00f3n del talento humano a trav\u00e9s \u00a0de la carrera judicial, funciones y atribuciones de las cuales, es \u00a0claro que \u00e9sta Corporaci\u00f3n nunca ha puesto en riesgo, \u00a0ni ha violado los derechos de car\u00e1cter constitucional o legal \u00a0citados por la actora en relaci\u00f3n con el derecho a la vida, \u00a0salud, seguridad social, igualdad, trabajo y m\u00ednimo vital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0indic\u00f3 que \u00abLo \u00a0anterior cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que los \u00a0hechos de la presente acci\u00f3n de tutela, se refieren a la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales \u00a0expresados por parte de la accionante con el actuar de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, al \u00a0no permitir la radicaci\u00f3n y posterior ejecuci\u00f3n del \u00a0acto administrativo a trav\u00e9s del cual fue prorrogado su \u00a0nombramiento, al haberse dado continuidad a las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n adoptadas por la Sala Administrativa las cuales \u00a0ten\u00edan una vigencia inicial hasta el 15 de noviembre pasado, \u00a0motivo por el cual en el presente asunto se configura la excepci\u00f3n \u00a0denominada \u00abFalta de Legitimaci\u00f3n en la Causa por \u00a0Pasiva\u00bb, frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, en raz\u00f3n a que los derechos fundamentales que \u00a0se alegan como vulnerados, no son consecuencia de una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a \u00e9sta por lo que debe prescindirse \u00a0de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la \u00a0misma\u00bb \u00a0(fls. 153-160). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abes \u00a0di\u00e1fano para esta Sala de Decisi\u00f3n la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional en este preciso caso, y con ello la \u00a0concesi\u00f3n del amparo deprecado por la accionante ALEJANDRA \u00a0PAMELA RODR\u00cdGUEZ MAYORGA, toda vez que la disposici\u00f3n \u00a0atacada por esta v\u00eda, que no es otro que el contenido del art. \u00a057 del Acuerdo PSAA 14-10251 proferido por la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, amenaza de forma grave e \u00a0injustificada sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0igualdad, y al trabajo de la tutelante, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n pasan a exponerse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0indic\u00f3 que \u00abEl \u00a0CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por medio del articulado contenido \u00a0en el Acuerdo No. PSAA 14-10251 de 14 de noviembre de 2014, m\u00e1s \u00a0concretamente en su art. 57, pretende de manera sutil obtener el \u00a0remedio a una situaci\u00f3n que para la hora de ahora aflige a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por al cese de actividades que se \u00a0ha extendido a trav\u00e9s de los d\u00edas por parte de las \u00a0organizaciones sindicales de la Rama Judicial, y con ello la adopci\u00f3n \u00a0de condiciones que se dirigen a garantizar el acceso y atenci\u00f3n \u00a0al p\u00fablico a las instalaciones donde funcionan los despachos \u00a0judiciales; no obstante dichas cargas o condicionamientos \u00a0implementados no pueden ir en contrav\u00eda de los derechos \u00a0individuales de cada funcionario, ni mucho menos de los empleados de \u00a0descongesti\u00f3n, a quienes seg\u00fan la literalidad del \u00a0articulado, no los inmiscuye en el cumplimiento de dicha exigencia, \u00a0pues de interpretarlo de esa manera, ser\u00eda imponer en cabeza \u00a0de la tutelante una carga imposible de sobrellevar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0enfatiz\u00f3 que \u00abse \u00a0encuentra acreditado con claridad solar, que la tutelante RODR\u00cdGUEZ \u00a0MAYORGA le fue prorrogado el nombramiento del cargo en descongesti\u00f3n \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 031 del 14 de noviembre de los corrientes, la cual se profiri\u00f3 \u00a0en virtud de lo normado en el art. 29 del Acuerdo PSAA14-10251 de la \u00a0misma fecha, cumpliendo de manera ininterrumpida con sus funciones en \u00a0el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, afirmaci\u00f3n \u00a0que se acredita con las evidencias visibles a folios 129 a 149 y lo \u00a0dicho por Titular del Despacho para el que labora, quien es su \u00a0contestaci\u00f3n advierte con claridad el cumplimiento de las \u00a0tareas por parte de la actora; igualmente est\u00e1 probado que en \u00a0efecto la Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0Bucaramanga, para la hora de ahora no le ha impreso el tr\u00e1mite \u00a0que legalmente corresponde al se\u00f1alado nombramiento, pues no \u00a0se le han cancelado a la funcionar\u00eda los restantes 15 d\u00edas \u00a0laborados en el mes de noviembre; sumado a que la agencia judicial en \u00a0la cual se desempe\u00f1a no tiene la categor\u00eda de un \u00a0despacho de descongesti\u00f3n, por lo que no le es exigible a la \u00a0funcionar\u00eda garantizar el acceso de los usuarios a su \u00a0despacho, de la forma como lo exige el art\u00edculo del Acuerdo y \u00a0varias veces se\u00f1alado; as\u00ed como resulta imperiosa la \u00a0garant\u00eda al derecho de igualdad, en raz\u00f3n a que los \u00a0restantes funcionarios que no poseen la categor\u00eda de \u00a0descongesti\u00f3n, s\u00ed se les cancel\u00f3 la totalidad \u00a0del sueldo correspondiente del mes de noviembre, y a quienes \u00a0similares condiciones cumplieron con sus labores, pero que fueron \u00a0nombrados en virtud del acuerdo PSAA14-10251, solo se les cancel\u00f3 \u00a0lo equivalente a 15 d\u00edas\u00bb \u00a0(fls. \u00a0161-176). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la Presidenta de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0argumentando que \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de \u00a0Judicatura, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 57, que la \u00a0pr\u00f3rroga de las medidas de descongesti\u00f3n estaba \u00a0condicionada a la certificaci\u00f3n que deb\u00edan expedir las \u00a0Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, donde se \u00a0indicara que exist\u00edan condiciones de infraestructura f\u00edsica \u00a0y tecnol\u00f3gica, y \u00a0la garant\u00eda de acceso a los usuarios a los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n, esta \u00a0\u00faltima condici\u00f3n establecida en el Acuerdo, no se ha \u00a0cumplido, en consecuencia, en nominador debi\u00f3 solicitar a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedici\u00f3n \u00a0de la misma, previo a prorrogar la medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0indic\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0pr\u00f3rroga del cargo en descongesti\u00f3n ocupado por la \u00a0accionante estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en los Art\u00edculos 56 y 57 del Acuerdo en menci\u00f3n \u00a0(certificado de disponibilidad presupuestal, certificado de \u00a0condiciones de infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica y \u00a0la garant\u00eda de acceso a los usuarios a los Despachos de \u00a0descongesti\u00f3n), presupuestos los cuales no se cumplieron al no \u00a0existir certificado de estos aspectos por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional, por lo tanto no pod\u00eda existir un acto \u00a0administrativo del nominador sin el cumplimiento de la totalidad de \u00a0requisitos exigidos en el Acuerdo\u00bb, y que adem\u00e1s, \u00aben \u00a0lo que respecta a reconocer sin soluci\u00f3n de continuidad todos \u00a0los derechos salariales, prestaciones, y aportes a la seguridad \u00a0social, salud y pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Maira Alejandra \u00a0V\u00e1squez Silva, se precisa que la Sala Administrativa no puede \u00a0establecer gastos que no est\u00e9n previstos dentro del \u00a0presupuesto establecido previamente, y como se indic\u00f3 en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior, es una prohibici\u00f3n expresa prevista \u00a0en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia\u00bb \u00a0(fls. \u00a0190-191 vto. cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0al impugnar el fallo de primer grado, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0esgrimidos en la contestaci\u00f3n del libelo genitor (fls. \u00a0185-189 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, fij\u00f3 las causales de improcedencia, entre las que \u00a0resalta la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0estructur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad \u00a0del amparo, esto es, su car\u00e1cter subsidiario o residual, pues \u00a0esta s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento \u00a0constitucional o legal dise\u00f1ado para ser utilizado mediante \u00a0las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, \u00a0no se puede considerar la \u00absalvaguarda \u00a0 constitucional\u00bb como \u00a0un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es de se\u00f1alar \u00a0que la jurisprudencia ha reiterado que las \u00a0discusiones en torno a los actos de la administraci\u00f3n deben \u00a0dirimirse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden \u00a0de ideas, como la gestora se duele de la determinaci\u00f3n emitida \u00a0por el \u00abConsejo \u00a0Superior de la Judicatura\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente el art\u00edculo 57 del Acuerdo No. \u00a0PSAA14-10251, que dispuso la ejecuci\u00f3n de las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n adoptadas en el aludido acto, observa la Sala \u00a0que puede \u00a0acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed present\u00f3, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, mecanismo por el \u00a0cual puede solicitar a t\u00edtulo de medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la apuntada manifestaci\u00f3n de la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n conforme a lo preceptuado en el numeral 3\u00b0 \u00a0del canon 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>5. En un asunto \u00a0que guarda simetr\u00eda con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, se dijo en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n deben dirimirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la quejosa tiene a su alcance la acci\u00f3n de \u00a0nulidad \u00a0contra \u00a0el art\u00edculo 57 del Acuerdo n\u00ba 10251 del 14 de noviembre \u00a0de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, \u00a0que \u00a0condicion\u00f3 la continuidad de los cargos de descongesti\u00f3n \u00a0a la prestaci\u00f3n de servicio, as\u00ed como reclamar la \u00a0invalidaci\u00f3n y el restablecimiento del derecho respecto de las \u00a0determinaciones de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial que, en su caso particular, se negaron \u00a0a prorrogar su empleo de auxiliar judicial I en el Tribunal \u00a0Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, no es dable atender de fondo la s\u00faplica del \u00a0auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida \u00a0en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Incluso, dentro del tr\u00e1mite se\u00f1alado puede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, \u00a0independientemente de su resultado (CSJ \u00a0STC 12 feb. 2015, rad. 00679-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0como no est\u00e1 acreditado el perjuicio irremediable, no es \u00a0factible acceder a la solicitud de amparo, toda vez que, no basta su \u00a0mera enunciaci\u00f3n, sino que es indefectible su demostraci\u00f3n, \u00a0lo que no acontece en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad como mecanismo transitorio, pues \u00a0en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 prevista la posibilidad \u00a0de solicitar medidas cautelares \u201cpara proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0sentencia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0229 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, lo que \u00a0desvirt\u00faa, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable (CSJ \u00a0ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, \u00a0reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y en su lugar NIEGA \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2070-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2014-00688-01 \u00a0 (Aprobado en 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