{"id":89027,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2071-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2071-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2071-2015\/","title":{"rendered":"STC 2071 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2071-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-10-000-2014-00461-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a020 de enero de 2015, por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Eric \u00a0Valencia Mosquera contra \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Presidencia de la Uni\u00f3n de Servidores del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u2013UNISERCTI- y \u00a0el \u00a0Ministerio de P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso en concordancia con los principios de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, defensa, igualdad, dignidad, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital, los de los menores, la familia, protesta y asociaci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00a0se ordene a la accionada que \u00abcese \u00a0la obstaculizaci\u00f3n que est\u00e1 efectuando al derecho de \u00a0asociaci\u00f3n y de protesta\u00bb; \u00a0que \u00abgestione \u00a0e imparta las \u00f3rdenes pertinentes para el pago del salario \u00a0dejado de percibir en el mes de noviembre\u00bb; \u00a0que \u00abse \u00a0d\u00e9 aplicabilidad a los art\u00edculos 90, 91 y 92 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n y conforme a Ley, se impartan las decisiones del \u00a0caso a fin de indemnizar los perjuicios causados por la falta de pago \u00a0seg\u00fan lo ordene la Ley Laboral\u00bb; \u00a0que se conmine a la convocada \u00abpara \u00a0que deje sin efectos jur\u00eddicos los memorandos 0041 y 0044 de \u00a02014\u00bb; \u00a0y que \u00abse \u00a0exhorte a la Fiscal\u00eda (\u2026) para evitar tomar decisiones \u00a0de \u00edndole represivo [en su contra] tales como traslado, la \u00a0insubsistencia, sanciones de \u00edndole disciplinario, penal o \u00a0administrativo con ocasi\u00f3n a las acciones aqu\u00ed \u00a0interpeladas\u00bb \u00a0(fl. 86, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es servidor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0donde tiene funciones de Polic\u00eda Judicial adscrito al Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Unidad Nacional de \u00a0Fiscal\u00edas para la Justicia Transicional y apoya las labores \u00a0desarrolladas por la Uni\u00f3n \u00a0de Servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013UNISERCTI-, la \u00a0cual fue constituida el 21 de noviembre de 2012 con 168 servidores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El ente investigativo citado se neg\u00f3 en diferentes \u00a0oportunidades a negociar el pliego de solicitudes del a\u00f1o 2013 \u00a0y el incumplimiento de los acuerdos del pliego unificado de \u00a0solicitudes del 2014 presentado por los sindicatos UNISERCTI, \u00a0SINTRAFISGENERAL, ASONAL JUDICIAL Y SINJUF \u00abasumiendo \u00a0una actitud de abierta desidia frente al derecho de negociaci\u00f3n \u00a0colectiva y de asociaci\u00f3n (\u2026)\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que se uni\u00f3 al cese de actividades \u00a0convocado (fl. 77, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 18 de noviembre de 2014 la entidad accionada emiti\u00f3 la \u00a0Circular 0014 advirtiendo que como el cese de actividades no puede \u00a0afectar la continuidad de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0esenciales ni el derecho al trabajo de los servidores que no \u00a0participan en el paro, se les har\u00eda la respectiva deducci\u00f3n \u00a0salarial a los empleados que no estuviesen cumpliendo con sus \u00a0funciones por inasistencia al lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El servicio de la Polic\u00eda Judicial fue prestado porque no \u00a0todos los servidores pararon sus actividades, el CTI no es la \u00fanica \u00a0instituci\u00f3n con ese tipo de funciones, las que no revisten el \u00a0car\u00e1cter de esenciales; y la ausencia al trabajo no es cierta \u00a0porque el cese de actividades fue desarrollado en dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 20 de noviembre de 2014 fue expedido el memorando 000041 por medio \u00a0del cual se establecen los procedimientos para hacer los descuentos \u00a0de n\u00f3mina; y el 28 de ese mismo mes y a\u00f1o, al verificar \u00a0el pago de su salario se encontr\u00f3 \u00abcon \u00a0la triste sorpresa que la entidad no realiz\u00f3 el pago total, \u00a0concerniente a los d\u00edas del mes de noviembre de 2014, que se \u00a0endilgan como no laborados\u00bb, \u00a0afectando con ello su m\u00ednimo vital y el sustento de su familia \u00a0(fl. 78, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Tiene conocimiento de que a todos los empleados de la Rama Judicial \u00a0les fue cancelado el salario de noviembre de 2014 e incluso a \u00a0servidores de la Fiscal\u00eda, por lo que hubo un trato \u00a0discriminatorio respecto de \u00e9l; y en el anotado memorando fue \u00a0ordenado el no pago de su salario, dinero con el que sostiene a sus \u00a0menores hijas, a su compa\u00f1era permanente y a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El 1\u00ba de diciembre de 2014 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n junto con ASONAL (que no es la Asociaci\u00f3n que lo \u00a0representa) presentaron un balance de las negociaciones adelantadas, \u00a0y al d\u00eda siguiente la entidad acusada emiti\u00f3 el \u00a0memorando 000044 en el que \u00abpromete \u00a0sanciones para Directores de Unidades que no reporten personal que se \u00a0encuentre en cese de actividades\u00bb, \u00a0transgredi\u00e9ndose as\u00ed el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0(fl. 79, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0A la fecha permanece \u00abla \u00a0represi\u00f3n\u00bb \u00a0del ente convocado puesto que sus ingresos no han sido cancelados \u00a0ocasion\u00e1ndole perjuicios en el pago de la cuota de su \u00a0vivienda, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, transporte \u00a0y recreaci\u00f3n; no existe ning\u00fan proceso penal, de \u00a0familia o civil que ordene descuentos en su salario; y la actuaci\u00f3n \u00a0desarrollada presenta \u00a0\u00ablos vicios propios del acto administrativo, entre ellos la \u00a0falsa motivaci\u00f3n en tanto que con la misma se est\u00e1 \u00a0presionando y desincentivando la actividad sindical (\u2026)\u00bb, \u00a0el \u00a0acto criticado \u00a0\u00abse expidi\u00f3 de forma irregular, en medio de un conflicto \u00a0colectivo de trabajo no en las condiciones propias que exige la \u00a0ponderaci\u00f3n\u00bb \u00a0y viol\u00f3 el derecho de defensa \u00abpues \u00a0no se ha querido escuchar al Sindicato UNISERCTI\u00bb \u00a0(fl. 84, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Subdirector Seccional de Apoyo a \u00a0la Gesti\u00f3n de Antioquia de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n indic\u00f3 que fueron emitidos unos comunicados \u00a0llamando a los funcionarios a reanudar sus actividades; que frente a \u00a0la renuencia en volver a las labores mediante Circular 0014 de 2014 \u00a0fue ordenada a las Direcciones Nacionales y Seccionales la deducci\u00f3n \u00a0de los salarios de los servidores que no estaban cumpliendo sus \u00a0funciones; que fueron expedidos los memorandos 000041 y 000042 de \u00a02014 mediante los que estableci\u00f3 el procedimiento para \u00a0realizar las mismas; que al gestor no le fue cancelado el salario de \u00a0los 19 d\u00edas que no trabaj\u00f3; que dicha medida tiene como \u00a0fundamento la verificaci\u00f3n de que el empleado no haya laborado \u00a0pero \u00absi \u00a0ello implicara prima facie la vulneraci\u00f3n de su derecho al \u00a0m\u00ednimo vital, significar\u00eda que todo trabajador en \u00a0Colombia puede incumplir sus deberes y a pesar de ello se le debe \u00a0cancelar el salario\u00bb; \u00a0que el llamado paro de los empleados de la Fiscal\u00eda no sigui\u00f3 \u00a0el procedimiento previsto en las normas o convenios; que existe una \u00a0expresa prohibici\u00f3n de pagar a los trabajadores los d\u00edas \u00a0no laborados sin justificaci\u00f3n legal, pues dicha conducta \u00a0podr\u00eda representar la comisi\u00f3n de una falta grave \u00a0disciplinaria y un delito; que al igual que la Corte Constitucional \u00a0no considera como requisito para las deducciones la declaratoria de \u00a0ilegalidad de la huelga; que los memorandos que establecen los \u00a0lineamientos para implementar la medida de deducci\u00f3n salarial \u00a0disponen que se realicen a cabalidad los aportes al Sistema de \u00a0Seguridad Social; y que el juez de tutela debe declararse impedido \u00a0porque todos los funcionarios judiciales tienen un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en las resultas del proceso (fl. 103, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que si bien la tutela procede \u00a0excepcionalmente respecto de acreencias laborales cuando se demuestra \u00a0un perjuicio irremediable, el gestor no alleg\u00f3 prueba que \u00a0acreditara que fue afectado su m\u00ednimo vital, pues para ello no \u00a0son suficientes las declaraciones extrajuicio aportadas porque de \u00a0ellas se desprende que su familia depende de \u00e9l y no que sus \u00a0condiciones de vida no son dignas, m\u00e1s cuando no dej\u00f3 \u00a0de percibir la totalidad del sueldo pues \u00absolo \u00a0se hizo una retenci\u00f3n de una parte de \u00e9l\u00bb; \u00a0que \u00e9l tiene otros mecanismos de defensa para atacar el acto \u00a0por medio del cual se dispuso la anotada retenci\u00f3n de su \u00a0salario; que no encuentra transgredido el derecho de asociaci\u00f3n, \u00a0puesto que la accionada en ning\u00fan momento est\u00e1 \u00a0impidiendo el ejercicio del mismo; que no hay constancia de las \u00a0personas que en iguales condiciones hayan recibido el pago total de \u00a0las prestaciones econ\u00f3micas; y que el servicio de justicia es \u00a0de car\u00e1cter esencial por lo que al no ser cumplido por el \u00a0demandante era de esperarse la consecuencia adversa que ahora censura \u00a0sin que pueda prevalerse de ella porque nadie pueda escudarse en su \u00a0propia torpeza (fl. 139, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el \u00a0referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que \u00a0fueron transgredidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0del pago incompleto de su salario correspondiente al mes de noviembre \u00a0de 2014, el que dice fue retenido por encontrarse en el cese de \u00a0actividades. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias se \u00a0anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el \u00a0promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar las \u00a0determinaciones adoptadas en la Circular No. 0014 de 18 de noviembre \u00a0de 2014, mediante la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n le \u00a0orden\u00f3 a \u00a0los Directores Nacionales y Seccionales que reportaran a los \u00a0funcionarios que no est\u00e1n cumpliendo con sus funciones y de \u00a0ser el caso procediera a hacerse efectiva la correspondiente \u00a0deducci\u00f3n salarial, y los Memorandos 000041 \u00a0de 20 de noviembre y 000044 de 2 de diciembre de 2014, en los que \u00a0estableci\u00f3 los procedimientos para dar aplicaci\u00f3n a \u00a0deducciones salariales por la no prestaci\u00f3n efectiva del \u00a0servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0siempre y cuando cumpla con los requisitos se\u00f1alados para el \u00a0efecto, el quejoso cuenta con la posibilidad de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso \u00a0&#8211; Administrativa, \u00a0concretamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad para \u00a0cuestionar las decisiones de las que ahora se queja. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, \u00a0la Sala en un asunto de similares contornos indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n deben dirimirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el quejoso tiene a su alcance la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada \u00a0en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011, contra \u00a0la Circular \u00a0N\u00b0 14 del Fiscal General de la Naci\u00f3n (noviembre 18 de \u00a02014) \u00a0y los Memorados N\u00ba. 41 y 44 del Director Nacional de \u00a0Apoyo a la Gesti\u00f3n (20 de ese mes y 2 de diciembre pasado) que \u00a0motivaron el no pago de su salario, eso s\u00ed, siempre y cuando \u00a0atienda la oportunidad legal para ello (\u2026) \u00a0(CSJ STC802-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00498-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asimismo, \u00a0es de destacar que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos \u00a0susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario \u00a0en el que es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0230 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u2018por \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de inconformidad, a fin de generar las \u00a0determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del \u00a0derecho (\u2026)\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la \u00a0interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. As\u00ed \u00a0las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el amparo (CSJ \u00a0STC 9 \u00a0dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 \u00a0jul. 2012, Rad. 00153-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otro lado, no se advierte transgresi\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, pues no obra evidencia de que la autoridad convocada \u00a0hubiese otorgado al gestor un trato injustificadamente distinto \u00a0respecto de otras personas que estuvieren en id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n, y en esa medida no es viable la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}