{"id":89029,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2074-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2074-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2074-2015\/","title":{"rendered":"STC 2074 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2074-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2014-01867-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 7 \u00a0de octubre de 2014, por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Mois\u00e9s Gal\u00e1n Maldonado contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y \u00a0el \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Trabaj\u00f3 al servicio de la Armada Nacional en el grado de Jefe \u00a0T\u00e9cnico, en donde el salario que deveng\u00f3 en los a\u00f1os \u00a01997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 no le fue cancelado conforme con \u00a0los aumentos ordenados por el Gobierno Nacional, es decir, no le fue \u00a0aplicado el IPC, transgredi\u00e9ndose su derecho a la igualdad \u00a0porque a otros miembros de las Fuerzas Militares que se encontraban \u00a0con asignaci\u00f3n de retiro y en su mismo grado s\u00ed les fue \u00a0reconocido, desatendi\u00e9ndose el principio de nivelaci\u00f3n \u00a0e igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 4\u00aa de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 3 de abril de 2014 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante \u00a0el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica en donde solicitaba, entre otras cosas, que se \u00a0ordenara \u00a0el reajuste y la reliquidaci\u00f3n del salario que \u00a0devengaba en 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 \u00abadicion\u00e1ndole \u00a0los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el \u00a0incremento en que fue aumentada la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026)\u00bb. \u00a0Sin embargo, las entidades accionadas no han dado respuesta a la \u00a0solicitud elevada (fl. 16, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Departamento de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica indic\u00f3 que la solicitud de reajuste de salario \u00a0fue presentada el 3 de abril de 2014 ante el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional; que la petici\u00f3n va dirigida al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio de Defensa- \u00a0Departamento Funci\u00f3n P\u00fablica \u00abcomo \u00a0si \u00e9sta \u00faltima fuese una dependencia dentro del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, y no el Departamento Administrativo \u00a0(\u2026)\u00bb; \u00a0que revis\u00f3 el sistema de correspondencia de la entidad y no \u00a0encontr\u00f3 documento radicado el 3 de abril de 2014 del \u00a0accionante o de su apoderado; y que no es el competente para resolver \u00a0la reclamaci\u00f3n expuesta, por lo que solicita su desvinculaci\u00f3n \u00a0(fl. 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 \u00a0que revis\u00f3 sus bases de datos y sistema de radicaci\u00f3n \u00a0pero no encontr\u00f3 que el accionante hubiese radicado una \u00a0solicitud; que si bien la petici\u00f3n la dirigi\u00f3 a esa \u00a0Cartera solo tiene el sello de recibido del Ministerio de Defensa \u00a0Nacional, entidad que es la competente para dar respuesta a las \u00a0peticiones de fondo; y que no ha transgredido los derechos \u00a0fundamentales del gestor. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 \u00a0el amparo al derecho de petici\u00f3n al considerar que el \u00a0Ministerio de Defensa guard\u00f3 silencio frente a la solicitud \u00a0elevada pues no rindi\u00f3 el informe requerido, por lo que en \u00a0virtud del principio de buena fe y la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0ordenaba que \u00abd\u00e9 \u00a0respuesta de fondo a la petici\u00f3n radicada por el accionante el \u00a03 de abril de 2014, la cual deber\u00e1 notificarse en debida \u00a0forma\u00bb \u00a0(fl. 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Armada Nacional \u00a0impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n indicando que mediante \u00a0oficio No. 10669 del 22 de mayo de 2014 la Divisi\u00f3n de N\u00f3mina \u00a0dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el accionante \u00a0inform\u00e1ndole que no era posible acceder a su petici\u00f3n \u00a0porque ha cancelado &lt;&lt;los \u00a0haberes&gt;&gt; \u00a0de conformidad con los Decretos anuales que expide el Gobierno sobre \u00a0el salario; que dicho oficio fue remitido a la direcci\u00f3n \u00a0registrada en el escrito petitorio; que el accionante no le ha \u00a0informado que no recibi\u00f3 la respuesta y la empresa de correo \u00a0no devolvi\u00f3 la comunicaci\u00f3n; que en su archivo encontr\u00f3 \u00a0que el gestor ya hab\u00eda elevado con anterioridad un derecho de \u00a0petici\u00f3n sobre el mismo tema, al cual le dio contestaci\u00f3n \u00a0con el oficio No. 04947 del 4 de marzo de 2014, el que tampoco ha \u00a0sido devuelto; y que ha dado respuesta de fondo a las solicitudes \u00a0indicando los motivos por los que no se accede y los fundamentos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala ha \u00a0reiterado que el derecho de petici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Nacional, tiene como finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>suministrar \u00a0al petente respuesta a prop\u00f3sito, sea positiva, sea negativa, \u00a0pero en todo caso completa seg\u00fan ha advertido esta Corte de \u00a0tiempo atr\u00e1s, destacando el contenido o n\u00facleo esencial \u00a0de este derecho, el cual, \u2018no \u00a0s\u00f3lo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a \u00a0las autoridades; envuelve adem\u00e1s la necesidad de que se brinde \u00a0una respuesta adecuada y oportuna \u2013 que no formal ni \u00a0necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia \u00a0y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho&#8230;\u2019 \u00a0(CSJ \u00a0STC 16 abr. 2008, rad. 00042-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar \u00a0que se transgredieron sus prerrogativas esenciales, pues no le ha \u00a0sido contestado el derecho de petici\u00f3n que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias se \u00a0advierte que el promotor elev\u00f3 una solicitud ante el \u00a0Ministerio de Defensa deprecando: \u00a0<\/p>\n<p>1- Ordenar el \u00a0reajuste y posteriormente la reliquidaci\u00f3n del salario del \u00a0se\u00f1or Jorge Mois\u00e9s Gal\u00e1n Maldonado, que \u00a0devengaba durante los a\u00f1os 1997, \u00a01999, 2001, 2002, 2003 y 2004, adicion\u00e1ndole los porcentajes \u00a0correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que \u00a0fue aumentada la asignaci\u00f3n de retiro de los Sargento Mayor \u00a0que han reclamado \u00a0el reajuste con base en el IPC, para estos a\u00f1os, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la escala gradual salarial porcentual y el \u00cdndice de \u00a0Precios al Consumidor IPC que se aplic\u00f3 para los reajustes \u00a0pensionales con fundamento con el principio de oscilaci\u00f3n y el \u00a0art. 14 de la Ley 100 de 1993 conforme a los distintos \u00a0pronunciamientos judiciales, incorporando los porcentajes dejados de \u00a0incluir desde el a\u00f1o 1997 hasta la fecha en que sea reconocido \u00a0el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2- La suma \u00a0producto de la reliquidaci\u00f3n y reajuste en su mayor valor, sea \u00a0indexada desde el a\u00f1o 1997 y hasta el momento en que sea \u00a0reconocida y pagada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar el \u00a0pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la \u00a0reliquidaci\u00f3n que se aplique al salario que devengaba (\u2026) \u00a0durante el tiempo que se adeuda y solicita. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para los \u00a0efectos de la presente petici\u00f3n se deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta los aumentos legales anuales decretados por el Gobierno \u00a0Nacional, los \u00edndices de Precios al Consumidor desde 1997 \u00a0hasta la fecha, aplicando lo preceptuado en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, \u00a0par\u00e1grafo 4\u00ba del art. 279 adicionado por la Ley 238 de \u00a01995 y las reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de \u00a0que el Ministerio de Defensa niegue lo aqu\u00ed solicitado, se \u00a0expongan las normas y las razones jur\u00eddicas en que se apoya la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo cual, la \u00a0Divisi\u00f3n de N\u00f3mina de la Armada Nacional con oficio No. \u00a010669 del 22 de mayo de 2014 le indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el sistema integral para la administraci\u00f3n de Talento Humano, \u00a0se evidencia que el se\u00f1or \u00a0Jorge \u00a0Mois\u00e9s Gal\u00e1n Maldonado se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0miembro activo al servicio de la Armada Nacional hasta el 10 de enero \u00a0de 2010, periodo dentro del cual, esta Divisi\u00f3n cancel\u00f3 \u00a0sus haberes de conformidad a los Decretos que anualmente expide el \u00a0Gobierno Nacional sobre el salario b\u00e1sico de los Oficiales y \u00a0Suboficiales, sin que tenga la competencia de cancelar una suma \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0respecta al derecho que le asiste al incremento en las mesadas de los \u00a0a\u00f1os 1997, \u00a01999, 2001, 2002, 2003 y 2004 sobre el IPC, conforme lo establece el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 4 de 1992, cabe aclarar que el r\u00e9gimen prestacional del \u00a0personal Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares se encuentra \u00a0contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, derogado parcialmente por \u00a0el Decreto 4433 de 2004; Decretos mediante los cuales el Gobierno \u00a0Nacional determin\u00f3 el R\u00e9gimen Especial de carrera, \u00a0prestacional y disciplinario que le es propio a las Fuerzas \u00a0Militares, las cuales tienen el car\u00e1cter de especial y no \u00a0contempla la aplicaci\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter \u00a0general como el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, norma en la \u00a0que sustenta su petici\u00f3n, y la cual regula el sistema general \u00a0de Seguridad Social \u2013 Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El personal de \u00a0que trata este Decreto o sus beneficiarios no podr\u00e1 acogerse a \u00a0normas que regulan ajustes de otros sectores de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, a menos que as\u00ed lo disponga expresamente la \u00a0Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el reajuste de la asignaci\u00f3n mensual de los \u00a0miembros de las Fuerzas Militares, se aplica \u00fanicamente con \u00a0sujeci\u00f3n al principio de oscilaci\u00f3n conforme lo dispone \u00a0la normatividad especial que le es propia. Utilizar este mecanismo, \u00a0f\u00f3rmulas o sistemas de liquidaci\u00f3n diferentes, \u00a0equivaldr\u00eda a aplicar un sistema prestacional distinto al \u00a0establecido en el R\u00e9gimen Especial para la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la Armada Nacional ha venido aplicando los \u00a0reajustes que por ley le corresponden, no habiendo lugar a que se \u00a0reajuste su asignaci\u00f3n con base en el IPC, por lo que no es \u00a0posible acceder a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De manera que se concluye la inviabilidad del resguardo impetrado \u00a0como quiera que no se advierte transgresi\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n invocado, pues la pretensi\u00f3n constitucional \u00a0del \u00a0gestor encaminada a que se le diera respuesta completa fue \u00a0resuelta de fondo y cumple con los presupuestos del art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de destacar \u00a0que si bien el promotor alleg\u00f3 un escrito despu\u00e9s de \u00a0proferido el fallo de primer grado indicando que el 7 de octubre de \u00a02014 recibi\u00f3 la respuesta fechada del 22 de mayo de 2014 y que \u00a0estaba inconforme con la misma porque correspond\u00eda al derecho \u00a0de petici\u00f3n que elev\u00f3 el 10 de febrero anterior y no al \u00a0radicado el 3 de abril, lo cierto es que la Armada Nacional remiti\u00f3 \u00a0copias de las respuestas otorgadas a las dos peticiones por \u00e9l \u00a0elevadas, siendo la formulada el 10 de febrero de 2014 contestada el \u00a04 de marzo siguiente, y la elevada el 3 de abril respondida el 22 de \u00a0mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como carece de objeto impartir una orden con miras a que le \u00a0contesten nuevamente la petici\u00f3n, no se confirmar\u00e1 el \u00a0resguardo otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha \u00a0sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y \u00a0raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a \u00a0impartir el juez constitucional carecer\u00eda de sentido (CSJ \u00a0STC 3 jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterada en la CSJ STC 2 feb. 2012, \u00a0Rad. \u00a02011-00541-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n \u00a0ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) \u00a0la decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el \u00a0momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en \u00a0la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado \u00a0intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal \u00a0manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la \u00a0justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de \u00a0administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan \u00a0sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran \u00a0configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la \u00a0sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0totalmente diferentes a las iniciales\u2019. (Sentencia T- 1314 de \u00a02001) (CSJ \u00a0STC, 20 en. 2012, rad. 2011-00003-02). \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme \u00a0a lo expuesto, \u00a0se revocar\u00e1 el fallo constitucional de primera instancia y, en \u00a0su lugar, se negar\u00e1 el resguardo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0y, en su lugar, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}