{"id":89030,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2076-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2076-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2076-2015\/","title":{"rendered":"STC 2076 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2076-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2014-00671-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia de 15 de \u00a0enero de 2015, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Martha Patricia Beetar Pacheco contra los \u00a0Juzgados \u00a0Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n, ambos de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes del proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, que dice conculcado por los despachos judiciales \u00a0encausados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, revocar \u00ablas \u00a0sentencias de primera y segunda instancia proferida[s] por los \u00a0accionados y [ordenar] proferir la (\u2026) que en derecho \u00a0corresponda respecto a las excepciones de m[\u00e9]rito propuestas\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento \u00a0del reclamo expuso que Antonio Succo promovi\u00f3 una demanda \u00a0ejecutiva hipotecaria en su contra, la de C\u00e9sar Augusto Ortiz \u00a0Petro y de Emigdio Miranda Rodr\u00edguez, con ocasi\u00f3n de la \u00a0cual el 13 de mayo de 2005 el Juzgado Veinte Civil Municipal de \u00a0Barranquilla dict\u00f3 mandamiento de pago, del que todos fueron \u00a0notificados. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que formul\u00f3 \u00a0las defensas de \u00abm\u00e9rito\u00bb \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, la que reiter\u00f3 \u00a0en los alegatos de conclusi\u00f3n, la de pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n y la de alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo \u00a0objeto de recaudo; destacando que la primera la fund\u00f3 en que \u00a0desde que fue proferida la orden de apremio a la fecha de su \u00a0notificaci\u00f3n transcurrieron cinco a\u00f1os y siete meses, \u00a0mientras que la segunda la bas\u00f3 en que cancel\u00f3 la suma \u00a0de $36.625.000,oo a su acreedor. Aludi\u00f3, adem\u00e1s, que su \u00a0coejecutado Emigdio Miranda Rodr\u00edguez plante\u00f3 como \u00a0excepci\u00f3n de fondo el pago parcial de la obligaci\u00f3n por \u00a0la suma de $21.265.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como soporte de los reclamos relacionados con el pago del \u00a0cr\u00e9dito, ya total ora parcial, aportaron diferentes letras de \u00a0cambio que su acreedor les entregaba cuando realizaban los abonos. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que \u00a0el 18 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Barranquilla dict\u00f3 sentencia en ese \u00a0asunto decretando la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado \u00a0para con su producto cancelar la obligaci\u00f3n perseguida, \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00e9lla formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0los falladores incurrieron en defectos procedimental y f\u00e1ctico \u00a0porque \u00abno \u00a0hay correspondencia entre lo planteado en las contestaciones y \u00a0excepciones (\u2026) y las sentencias dictadas en primera y segunda \u00a0instancia\u00bb, \u00a0toda vez que, por una parte, omitieron resolver la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n que plante\u00f3, \u00a0relievando que en la \u00faltima el fallador simplemente argument\u00f3 \u00a0que no la estudiaba debido a que fue propuesta \u00abcomo \u00a0excepci\u00f3n previa a la cual se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0del art. 509 del C.P.C.\u00bb; \u00a0y por otro lado, que las defensas restantes fueron declaradas \u00a0infundadas desconociendo \u00abtodos \u00a0los pagos hechos por m[\u00e1]s de cinco a\u00f1os\u00bb, \u00a0rest\u00e1ndole valor probatorio a los diferentes documentos que \u00a0fueron aportados al tr\u00e1mite sin observar que su contenido en \u00a0ning\u00fan momento fue reprochado por su antagonista (fls. 1 a 5, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Barranquilla reclam\u00f3 el rechazo \u00a0de la acci\u00f3n por improcedente, por cuanto \u00abno \u00a0h[a] trasgredido ning\u00fan derecho fundamental, [y] las \u00a0decisiones han sido fundadas en las normas sustantivas y procesales \u00a0aplicables a [esa] clase de procesos\u00bb, \u00a0precisando que si bien la gestora formul\u00f3 la defensa de \u00a0prescripci\u00f3n que aduce, lo hizo como excepci\u00f3n previa \u00a0que no como de m\u00e9rito, la cual le fue resuelta adversamente en \u00a0la oportunidad debida (fl. 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Menor Cuant\u00eda \u00a0de Barranquilla -anteriormente \u00a0denominado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n- \u00a0deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del resguardo porque \u00abemiti\u00f3 \u00a0[la sentencia] conforme a derecho y acorde con las pruebas \u00a0conducentes y pertinentes que se allegaron y practicaron en el \u00a0plenario\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando la inconforme \u00abno \u00a0logr[\u00f3] desvirtuar la autenticidad y exigibilidad del t\u00edtulo \u00a0de recaudo ejecutivo\u00bb \u00a0(fl. 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0posteridad al fallo de primera instancia Emigdio Miranda Rodr\u00edguez, \u00a0vinculado en su calidad de ejecutado en el juicio cuestionado, rog\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del amparo exponiendo id\u00e9nticos argumentos \u00a0a los consignados en el libelo introductor (fls. 46 a 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la tutela al considerar que como \u00a0\u00abla \u00a0denominada excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n fue propuesta por \u00a0la accionante como previa\u00bb, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, el Juzgado Municipal le dio tr\u00e1mite como \u00a0si de una reposici\u00f3n se tratara, acorde con lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 509 ib\u00eddem, \u00a0disponiendo mediante prove\u00eddo de 17 de enero de 2012 no \u00a0reponer la orden de apremio, por lo que \u00abno \u00a0era posible que tal tema se abordara nuevamente en sede de \u00a0sentencia[,] como lo pretendi\u00f3 la accionante\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, expuso que aunque \u00e9sta recurri\u00f3 esa \u00a0decisi\u00f3n en apelaci\u00f3n, por auto de 30 de julio de 2012 \u00a0el Superior la declar\u00f3 inadmisible, \u00absin \u00a0que (\u2026) desde ese entonces, activara alg\u00fan mecanismo o \u00a0medio de defensa judicial como el recurso de queja, o en \u00faltimas \u00a0acudir a la tutela de haber considerado vulnerado[s] sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el Juzgado de primer grado frente a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0de pago total de la obligaci\u00f3n \u00abrealiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis acorde con el material probatorio\u00bb, \u00a0encontrando que el dinero entregado por la deudora a su acreedor \u00a0correspond\u00eda a \u00abuna \u00a0obligaci\u00f3n dis\u00edmil a la ejecutada\u00bb; \u00a0y en lo referente a la defensa de alteraci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0valor \u00abofreci\u00f3 \u00a0razones muy claras y puntuales para negar [su] prosperidad (\u2026), \u00a0con el agregado de se\u00f1alar que la demandada aqu\u00ed \u00a0accionante no tach\u00f3 de falso el documento en la oportunidad \u00a0procesal para hacerlo\u00bb \u00a0(fls. 38 a 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La promotora \u00a0opugn\u00f3 el referido fallo insistiendo en los argumentos \u00a0expuestos en el libelo, enfatizando que la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n la plante\u00f3 como de m\u00e9rito que no \u00a0como previa (fls. 60 a 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistentemente \u00a0ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que la tutela es un \u00a0mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda \u00a0derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o, en definidas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0que en l\u00ednea de principio no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que sean contentivas de una decisi\u00f3n \u00a0completamente desviada del ordenamiento jur\u00eddico, sin ninguna \u00a0objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a \u00a0tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para que \u00a0sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y \u00a0cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto la queja de la accionante est\u00e1 dirigida \u00a0contra las sentencias de 18 de marzo y 11 de noviembre de 2014, \u00a0dictadas en el asunto objeto del reclamo constitucional, en primera y \u00a0segunda instancia, por los Juzgados Primero Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n y Tercero Civil del Circuito, ambos de \u00a0Barranquilla, respectivamente. Las cuales critica porque la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n que propuso \u00abfue \u00a0ignorada totalmente\u00bb \u00a0y los dem\u00e1s medios defensivos fueron desestimados sin que los \u00a0falladores efectuaran una adecuada valoraci\u00f3n de las probanzas \u00a0arrimadas al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, en lo concerniente a la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, advierte la Corte que le asiste raz\u00f3n a \u00a0los encausados en punto a que aqu\u00e9lla fue planteada como \u00a0previa y no como de fondo, contrario a lo alegado por la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sostener esa aseveraci\u00f3n resulta suficiente observar los \u00a0escritos mediante los cuales fue formulada y reiterada tal defensa, \u00a0en los cuales expresamente fue consignado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con todo comedimiento me dirijo ante su despacho actuando en nombre y \u00a0representaci\u00f3n de la se\u00f1ora MARTHA \u00a0PATRICIA BEETAR PACHECO (\u2026), \u00a0para instaurar recurso de reposici\u00f3n, para ejercer EXCEPCIONES \u00a0PREVIAS: \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCI\u00d3N \u00a0PREVIA DE PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0esta excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil reformado \u00a0por la Ley 1395 del 2010 y el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0794 del 2003 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCI\u00d3N \u00a0PREVIA DE PRESCRIPCI\u00d3N DEL T\u00cdTULO VALOR Y EXTINCI\u00d3N \u00a0DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0esta excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil reformado \u00a0por la Ley 1395 del 2010 y el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio y art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil (\u2026) \u00a0(fls. \u00a070 a 73 y 89 a 92 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0precisamente en atenci\u00f3n a esas alegaciones y de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 509 ib\u00eddem, \u00a0el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla dio tr\u00e1mite \u00a0de reposici\u00f3n a esas defensas, las cuales desat\u00f3 \u00a0mediante prove\u00eddo de 17 de enero de 2012, resolviendo \u00ab[n]o \u00a0reponer el auto de mandamiento de pago (\u2026) [y] [n]egar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que de manera subsidiaria impetr\u00f3 \u00a0la apoderada de la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en prove\u00eddo de 10 de febrero de 2012, la misma sede judicial \u00a0dej\u00f3 sin efecto la denegaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de \u00a0la alzada atr\u00e1s referida, para en su lugar concederla ante el \u00a0Superior (fls. 98 a 100, cdno. 2), pero el 30 de julio de 2012, en \u00a0sede de segunda instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla la declar\u00f3 inadmisible al considerar que se trata \u00a0\u00abde \u00a0un auto que resuelve reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, \u00a0y si se niega, significa que (\u2026) queda en firme, y por lo \u00a0tanto, cuando se niega la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta como previa, el mandamiento (\u2026) no se niega ni \u00a0total, ni parcialmente, y por ello no es apelable esa decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0concluyendo seguidamente que \u00abel \u00a0auto aqu\u00ed censurado no es susceptible de apelaci\u00f3n, por \u00a0no estar contemplado en los art\u00edculos 505 y 351 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, modificado este \u00faltimo por el art\u00edculo \u00a014 de la [L]ey 1395 de 2010\u00bb \u00a0(fls. 101 y 102, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, que con las anteriores decisiones concluy\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de las excepciones de prescripci\u00f3n que en \u00a0calidad de previas plante\u00f3 la accionante, sin que resultara \u00a0procedente volver sobre ellas al momento de dictar sentencia como \u00a0err\u00f3neamente lo reclama, pues no fueron planteadas como de \u00a0m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coherente \u00a0con lo anterior, encuentra la \u00a0Sala que en \u00a0sentencia de 11 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla para abstenerse de estudiar la referida \u00a0defensa de prescripci\u00f3n expuso que la misma \u00abfue \u00a0invocada como excepci\u00f3n previa a la cual se le imprimi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite del art. 509 del CPC (recurso de reposici\u00f3n) \u00a0y fue resuelta por el a-quo mediante auto de fecha 17 de enero de \u00a02012\u00bb \u00a0(fls. 8 y 9, cdno. 1); reflexi\u00f3n que la Corporaci\u00f3n \u00a0concluye \u00a0que carece de arbitrariedad, toda vez que fue el resultado de una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, as\u00ed \u00a0la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se \u00a0analizara desde otra l\u00ednea interpretativa, de donde, aunque la \u00a0Corte pudiera discrepar de la tesis acogida por aquel funcionario, \u00a0esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo para calificar su \u00a0providencia como constitutiva de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la materia, \u00a0reiteradamente se ha dicho que \u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida \u00a0con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, \u00a0rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en lo que tiene que ver con la supuesta falta de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de los medios de convicci\u00f3n \u00a0arrimados al plenario para soportar las dem\u00e1s defensas que \u00a0fueron formuladas por los ejecutados en el asunto cuestionado, el \u00a0amparo constitucional reclamado est\u00e1 llamado al fracaso con \u00a0id\u00e9ntica motivaci\u00f3n a la atr\u00e1s expuesta, pues en \u00a0sentencia de 11 de noviembre de 2014 el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, para confirmar la dictada el 18 de marzo \u00a0del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, de manera concluyente \u00a0consign\u00f3, respecto a la excepci\u00f3n de alteraci\u00f3n \u00a0del texto del t\u00edtulo, que: \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la letra de cambio se observa que se utiliz\u00f3 una preforma que \u00a0ten\u00eda impreso el n\u00famero 199_ que corresponde al a\u00f1o \u00a0de cumplimiento, pero que la misma fue suscrita por los ejecutados en \u00a0el a\u00f1o 2003, por lo que no son ciertas las afirmaciones de la \u00a0ejecutadas (sic), pues el t\u00edtulo carece de tachaduras y \u00a0enmendaduras, por lo anterior es evidente que no ha habido alteraci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo (fl. \u00a09, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0lo referente a las excepciones de pago parcial y pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n, en forma concreta se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso no est\u00e1 demostrado que el pago se hubiese producido, \u00a0y con ella se hubiere extinguido la obligaci\u00f3n. No existe \u00a0documento alguno que as\u00ed lo indique, ni tampoco se prob\u00f3 \u00a0por parte del demandado[.] [D]e otra parte la forma en que aduce que \u00a0se realiz\u00f3 el pago tienen unas exigencias que debieron ser \u00a0demostradas por el ejecutado, pruebas que fueron allegadas al \u00a0expediente, pero las mismas no indican que las letras de cambio que \u00a0aparecen canceladas sean por abonos a [la] obligaci\u00f3n que en \u00a0este asunto se cobra (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tales \u00a0reflexiones no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de \u00a0sustento objetivo y fueron edificadas en las probanzas arrimadas al \u00a0plenario, las que valga destacar estuvieron limitadas a las \u00a0documentales que analiz\u00f3 el fallador pero que ning\u00fan \u00a0valor encontr\u00f3 para de las mismas derivar el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n exigida en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, as\u00ed la resoluci\u00f3n del juicio pudiera ser \u00a0diferente al analizar la situaci\u00f3n desde otra l\u00ednea \u00a0interpretativa o con elementos de persuasi\u00f3n distintos a los \u00a0que le sirvieron de apoyo al juzgador para la formaci\u00f3n de su \u00a0convencimiento, no por ello puede considerarse que est\u00e9 \u00a0configurada un v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular reiteradamente ha dicho la Sala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de \u00a0amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar \u00a0providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario \u00a0equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad \u00a0constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0considerado impone respaldar \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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