{"id":89032,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2078-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2078-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2078-2015\/","title":{"rendered":"STC 2078 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2078-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a066001-22-13-000-2014-00358-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticinco de febrero de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida el 16 \u00a0de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Jairo \u00c1lvarez Valencia frente a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados el Dispensario M\u00e9dico 3029, el Batall\u00f3n \u00a0de Artiller\u00eda No. 8 \u201cBatalla de San Mateo\u201d y la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad \u2013 Octava Brigada-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social, salud y vida, presuntamente vulnerados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad encartada.<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como sustento de su reclamo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su estado \u00a0de salud el \u00ab23 \u00a0de octubre del presente a\u00f1o, el m\u00e9dico tratante \u00a0determin\u00f3 que requiero del medicamento denominado TESTOSTERONA \u00a0UNDECANOATO X1000 MG\/4ML TRIMESTRALMENTE\u00bb, \u00a0solicit\u00e1ndole a la instituci\u00f3n le suministrara dicho \u00a0f\u00e1rmaco, pero le negaron argumentando que \u00abdeb\u00eda \u00a0para este efecto dejar copia \u00edntegra de mi historia cl\u00ednica, \u00a0lo que me reus\u00e9 realizar por cuanto con dicha exigencia se me \u00a0est\u00e1 violentando mi derecho a privacidad e intimidad\u00bb. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que \u00abno \u00a0[cuenta] con el dinero suficiente para sufragar la compra de [la \u00a0medicina]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0conforme lo relatado, que se ordene al organismo censurado autorice \u00a0la provisi\u00f3n de la referida droga y se le preste \u00abtratamiento \u00a0m\u00e9dico integral y especializado que requiera, relacionado con \u00a0mi patolog\u00eda o con las patolog\u00edas sobrevinientes de \u00a0ella y el cubrimiento total en el 100% de todo el servicio de salud \u00a0POS Y NO POS que requiera, junto a todas las dem\u00e1s necesidades \u00a0m\u00e9dicas sean farmacol\u00f3gicas, insumos, terap\u00e9uticas, \u00a0traslados en ambulancia cuando \u00a0as\u00ed se requiera, etc\u00bb \u00a0(fls. \u00a010-13 cuad 1. original). \u00a0<\/p>\n<p>4. Inicialmente \u00a0conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Dosquebradas (Risaralda), el que mediante providencia de 11 de \u00a0noviembre de 2014 concedi\u00f3 el amparo ordenando a la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional Distrito No. \u00a022, con sede en la ciudad de Pereira, brindar tratamiento integral al \u00a0gestor \u00fanicamente respecto de la patolog\u00eda de DIABESTES \u00a0MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE, DISFUNCI\u00d3N ER\u00c9CTIL, \u00a0HIPERLIPIDEMIA NO ESPECIFICADA, OBECIDAD DEBIDO A EXCESO DE CALORIAS \u00a0Y DEFICIENCIA RENAL\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por la Directora del Dispensario \u00a0M\u00e9dico 3029 del batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 8; el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante auto \u00a0de 10 de diciembre siguiente declar\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0y orden\u00f3 remitir el expediente \u00aba \u00a0la oficina de Administraci\u00f3n Judicial para que sea repartido \u00a0entre los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, \u00a0Administrativos y del Consejo Seccional de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. En prove\u00eddo \u00a0de 16 de diciembre de la pasada anualidad, la mencionada Colegiatura \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en fallo de 16 de enero \u00a0subsiguiente neg\u00f3 el amparo, siendo impugnado por el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del \u00a0Dispensario M\u00e9dico 3029 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda \u00a0No. 8 \u00abBatalla \u00a0San Mateo\u00bb, \u00a0inform\u00f3 que \u00abel \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL, SALA CIVIL-FAMILIA, con ponencia \u00a0de la Honorable Magistrada CLAUDIA MAR\u00cdA ARCILA RIOS, declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado, seg\u00fan providencia transcrita bajo el \u00a0radicado 2014-00203-0, seg\u00fan oficio No. E.C. 4263 del 11 de \u00a0diciembre de 2014. Lo anterior en virtud que el Dispensario M\u00e9dico \u00a03029 del Batall\u00f3n de artiller\u00eda No. 8 Batalla San Mateo \u00a0de Pereira, ya fueron Accionados por los mismos hechos y \u00a0circunstancias en otra tutela presentada por el mismo accionante, \u00a0ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 27 de octubre \u00a0de 2014\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n que considera temeraria seg\u00fan lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 (fl.13). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0seg\u00fan la Constancia de fecha 10-11-2014, visible a folio 21 \u00a0del cuaderno No. 1, el citado medicamento fue entregado al actor y \u00a0ello, aunado a que la dosis ordenada fue solo una, acorde con la \u00a0f\u00f3rmula 508227 obrante en folio 2 del mismo cuaderno. Por lo \u00a0tanto, para la Sala se configura el hecho superado en el presente \u00a0tr\u00e1mite y respecto a la primera de las pretensiones, ya que la \u00a0misma se encuentra satisfecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0\u00aben lo atinente al tratamiento integral reclamado, acorde con \u00a0el acervo probatorio, no se encuentra negativa por parte de la \u00a0accionada para brindarle los servicios, adem\u00e1s de que es \u00a0inexistente orden m\u00e9dica alguna relacionada con ex\u00e1menes, \u00a0citas o cualquier otro procedimiento m\u00e9dico, de tal manera que \u00a0se concluya que le han sido negados, todo en detrimento de los \u00a0derechos del actor; en conclusi\u00f3n es inexistente la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza en este sentido\u00bb (fls. \u00a019-23). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el \u00a0actor argumentando que \u00abSI \u00a0EXISTEN ORDENES M\u00c9DICAS RELACIONADAS CON EXAMENES, CITAS O \u00a0PROCEDIMEINTOS M\u00c9DICOS, que hacen necesario la ORDEN a la \u00a0Direcci\u00f3n General de sanidad Militar para que garanticen la \u00a0ATENCI\u00d3N POR OFTALMOLOG\u00cdA CON RESULTADOS de examen. As\u00ed \u00a0mismo, el m\u00e9dico internista emiti\u00f3 orden m\u00e9dica \u00a0para VALORACI\u00d3N POR NUTRICI\u00d3N, SOLICITUD DE \u00a0ECOCARDIOGRAF\u00cdA, PRUEBA DE ESFUERZO Y PARACLINICOS PARA \u00a0CONTROL EN TRES MESES, requiero control de HEMOGRAMA, PSA, TGO, TGP, \u00a0HBA1C, PERFIL LIP\u00cdDICO, CREATININA, CONTROL EN TRES MESES CON \u00a0PARACL\u00cdNICOS. La valoraci\u00f3n por RADIOLOG\u00cdA \u00a0arroj\u00f3 que debo asistir a control en tres meses con los \u00a0resultados de ex\u00e1menes de ECOCARDIOGRAMA, PRUEBA DE ESFUERZO Y \u00a0LABORATORIOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0acuerdo a las pruebas que aporto al presente escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0se logra apreciar de manera clara que EXISTEN ORDENES M\u00c9DICAS \u00a0RELACIONADAS CON MI PATOLOG\u00cdA, que hasta la fecha no han sido \u00a0autorizadas y que por lo tanto afectan gravemente el tratamiento que \u00a0llevo a cabo con el fin de mejorar mi salud y calidad de vida\u00bb \u00a0(fls. \u00a032-33). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa la \u00a0Sala, en primer t\u00e9rmino, que la Directora del Dispensario \u00a0M\u00e9dico \u00ab3029 \u00a0Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 8 Batalla San Mateo\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n que hay \u00a0temeridad, toda vez que con anterioridad el actor promovi\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), una \u00a0acci\u00f3n \u00a0por los mismos hechos y omisiones; sin embargo es de \u00a0aclarar que no se configur\u00f3 la figura consagrada en el \u00a0art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, pues es el mismo asunto \u00a0puesto bajo la \u00f3ptica del juez del circuito antes referido, \u00a0que el tribunal Superior de Pereira al desatar la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo emitido por aquella autoridad, encontr\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0incurrido en causal de nulidad, por falta de competencia del \u00a0a \u00a0quo y, \u00a0en consecuencia, invalid\u00f3 las actuaciones adelantadas y orden\u00f3 \u00a0remitir \u00a0el expediente \u00aba \u00a0la oficina de Administraci\u00f3n Judicial para que sea repartido \u00a0entre los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, \u00a0Administrativos y del Consejo Seccional de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Depurado lo \u00a0anterior, cabe advertir que \u00a0esta Corporaci\u00f3n sobre la naturaleza del derecho a la salud \u00a0invocado, \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien en un principio fue considerado como un derecho de car\u00e1cter \u00a0prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran \u00a0avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como \u00a0derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por \u00a0conexidad con la vulneraci\u00f3n de otro derecho de rango \u00a0fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por v\u00eda \u00a0de tutela\u201d \u00a0(CSJ STC, 1\u00b0 Feb. 2010, Rad. No. 44249). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora \u00a0acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo era susceptible de \u00a0resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a \u00a0la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus \u00a0destinatarios sean sujetos de especial protecci\u00f3n como los \u00a0ni\u00f1os, los discapacitados o los adultos mayores, pues es \u00a0innegable que hoy d\u00eda se concibe como garant\u00eda \u00a0primordial aut\u00f3noma seg\u00fan los t\u00e9rminos de la \u00a0Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es \u00a0aplicable no s\u00f3lo al Sistema General de la Seguridad Social, \u00a0sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El quejoso \u00a0pretende, que se ordene a la entidad censurada le brinde tratamiento \u00a0m\u00e9dico integral para atender la patolog\u00eda que padece, \u00a0pues en su sentir la atenci\u00f3n que le han suministrado no es \u00a0oportuna y eficaz \u00a0(fls. 6). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones adoptadas en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0que ata\u00f1en con la disconformidad elevada: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Orden m\u00e9dica de 21 de octubre de 2014 para que le realicen al \u00a0actor los ex\u00e1menes de \u00abHemograma, \u00a0PSA, TGO, TGP, HBA1C, Perfil Lip\u00eddico, Creatinina, control en \u00a0tres meses por endocrino\u00bb \u00a0(fl.37 cuad. 3 original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0F\u00f3rmula del especialista en endocrinolog\u00eda de 21 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o en la que dispone que el paciente \u00a0se le debe \u00a0efectuar valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda, nutrici\u00f3n \u00a0y control en tres meses (fl. 38 id). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado y, centrada la Corte en lo \u00a0motivos de la impugnaci\u00f3n, concluye que la protecci\u00f3n \u00a0invocada no puede ser acogida dado el temperamento residual y \u00a0subsidiario que detenta la presente acci\u00f3n, el que implica que \u00a0quien acude a este medio de resguardo debe recorrer y extinguir \u00a0primero las v\u00edas naturales que se imponen para cada tipo de \u00a0pretensi\u00f3n, y ello ante los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, conforme a \u00a0los elementos de acreditaci\u00f3n arrimados emerge palmario que el \u00a0peticionario no demostr\u00f3, de un lado, \u00a0que previamente a \u00a0presentar el libelo de amparo hubiese solicitado ante la entidad \u00a0encartada \u00a0autorizaci\u00f3n para los diferentes tratamientos, \u00a0ex\u00e1menes y controles m\u00e9dicos, seg\u00fan era de \u00a0esperar; y, de otro, tampoco hay prueba de que Sanidad Militar haya \u00a0negado la realizaci\u00f3n de los mismos, siendo el conducto \u00a0administrativo a prop\u00f3sito de la satisfacci\u00f3n de lo que \u00a0requiere para mejorar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme \u00a0a lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}