{"id":89033,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2079-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2079-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2079-2015\/","title":{"rendered":"STC 2079 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2079-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00349-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la sociedad Mekfir International Corporation frente a la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0integrada por los magistrados Mar\u00eda Euclides Puerta Montoya, \u00a0Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o y Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez, \u00a0vincul\u00e1ndose al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio \u00a0ordinario que inici\u00f3 a UNIFI inc. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que con la \u00a0demanda presentada pretend\u00eda que se \u00abdeclarase \u00a0la existencia de un contrato de agencia comercial\u2026 la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato de agencia por parte del \u00a0agente, obedece a una causa justa provocada por UNIFI inc. \u2026 \u00a0en consecuencia UNIFI inc., est\u00e1 obligada, conforme la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana, a pagar a Mekfir International Corp. \u00a0En calidad de agente comercial, las prestaciones derivadas de la \u00a0terminaci\u00f3n \u2026condense a UNIFI inc., a pagar a la \u00a0demandante la prestaci\u00f3n que determina el art\u00edculo 1324 \u00a0inciso primero del C\u00f3digo de Comercio\u2026 cond\u00e9nese \u00a0a la demandada a pagar a la demandante la indemnizaci\u00f3n fijada \u00a0por peritos regulada por el art\u00edculo 1324 inciso segundo del \u00a0C\u00f3digo de Comercio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el libelo \u00a0se admiti\u00f3 el 22 de marzo de 2006 y la \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0de la sociedad demandada se tard\u00f3 algo m\u00e1s de siete \u00a0a\u00f1os, comoquiera que esta tiene su domicilio en Estados Unidos \u00a0de Norteam\u00e9rica y, para enterarla de la existencia de la \u00a0demanda se requiri\u00f3 del concurso del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, a quien, a instancias del demandante, el Juzgado de \u00a0conocimiento ofici\u00f3 para lograr el cometido. Al fin, el 21 de \u00a0mayo de 2013, se notific\u00f3 a UNIFI inc., \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que INIFI \u00a0inc., aleg\u00f3 adem\u00e1s de las de em\u00e9rito excepciones \u00a0previas \u00a0de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extintiva, falta de jurisdicci\u00f3n e indebida representaci\u00f3n \u00a0del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el \u00a0Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito el 1\u00ba de julio de 2014 \u00a0profiri\u00f3 sentencia anticipada en la que \u00abresolvi\u00f3 \u00a0declararla prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0extintiva propuesta\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n contra la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que el \u00a0ad-quem \u00a0cuestionado en providencia de 21 de octubre siguiente confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado, \u00absin \u00a0embargo, la raz\u00f3n y el m\u00e9rito de lo expuesto distan \u00a0mucho de hacer del basamento de la determinaci\u00f3n de segundo \u00a0grado una autentica motivaci\u00f3n, tal como se exige para las \u00a0decisiones judiciales; aparte de hacer un relato brev\u00edsimo \u00a0acerca de la historia del proceso, de recapitular las peticiones del \u00a0demandante y de replicar, con m\u00e1s o menos fidelidad, los \u00a0argumentos de que se vali\u00f3 Unifi para sustentar la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n extintiva, los razonamientos de la Sala no \u00a0s\u00f3lo no son suficientes sino que no estiman los desarrollados \u00a0por Mekfir cuando discurri\u00f3 acerca de la necesidad de revocar \u00a0el fallo de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene \u00abexpedir \u00a0una nueva sentencia, debidamente motivada, que incluya el examen de \u00a0las razones expuestas por Mekfir International Corporation durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso civil que este promoviera\u00bb (fls. \u00a07-22 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abes \u00a0desacertada la forma como la accionante ataca las actuaciones \u00a0realizadas dentro del proceso objeto de revisi\u00f3n, ya que \u00a0ninguna de ellas ha sido caprichosa ni por fuera de la ley, pues en \u00a0lo que respecta al tr\u00e1mite surtido en este juzgado y en la \u00a0decisi\u00f3n de fondo, se evidencia total apego a las garant\u00edas \u00a0procesales de las partes y, conforme a las reglas aplicables al caso \u00a0concreto\u00bb \u00a0(fls. 47-48). \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0acusada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende que se ordene \u00abexpedir \u00a0una nueva sentencia, debidamente motivada, que incluya el examen de \u00a0las razones expuestas por Mekfir International Corporation\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n el ad-quem \u00a0encartado incurri\u00f3 en una \u00abdecisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. Obra como \u00fanica \u00a0prueba la providencia de 21 \u00a0de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal censurado confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito dentro del juicio ordinario promovido por Mekfir \u00a0International Corporation (aqu\u00ed accionante) en contra de UNIFI \u00a0inc., al considerar que \u00absiendo \u00a0que el conteo del t\u00e9rmino legalmente contemplado para que se \u00a0ejerza el poder se interrumpe civilmente con la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda \u00a0(art. 2539), siempre que el auto de admisi\u00f3n de \u00a0la misma se notifique al demandando dentro del t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o computable a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n del demandante por estrados o personalmente, \u00a0concluido este t\u00e9rmino la prescripci\u00f3n se interrumpe \u00a0con la notificaci\u00f3n al demandado, es el precepto del C\u00f3digo \u00a0Procesal Civil art. 90 regente para cuando se present\u00f3 la \u00a0demanda en octubre 28 de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00ab(\u2026) igualdad jur\u00eddica que se refleja en materia \u00a0de prescripci\u00f3n en el hecho de que para que la misma se \u00a0interrumpa civilmente con la presentaci\u00f3n de la demanda dentro \u00a0del t\u00e9rmino de un a\u00f1o con que cuenta para gestionar la \u00a0comparecencia de la parte demandada, la parte demandante tiene que \u00a0ser diligente, a sabiendas de que si el mismo discurre marcado por su \u00a0inactividad se levanta la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0entonces opera es desde la notificaci\u00f3n a la parte demandada \u00a0del auto que admite la demanda; lo que a su vez constituye garant\u00eda \u00a0para la parte demandada, a la que no se puede trasladar el efecto \u00a0adverso por la demora que acontezca en el tr\u00e1mite derivado de \u00a0comportamiento de la parte demandante o del juez, ser\u00eda tanto \u00a0como desequilibrar la balanza en contra de dicha parte totalmente \u00a0ajena a cualquiera contingencia. Por eso el C\u00f3digo Procesal \u00a0Civil art. 90 no admite sino interpretaci\u00f3n literal, \u00a0gramatical o judaica sin acatar consideraciones subjetivas de ninguna \u00a0categor\u00eda; norma de orden p\u00fablico por ende de \u00a0ineludible aplicaci\u00f3n (art. 6\u00ba) siendo que los t\u00e9rminos \u00a0procesales sin improrrogable y perentorios (art. 1118)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abcuando la parte demandada compareci\u00f3 al proceso en mayo \u00a021 de 2013 por notificaci\u00f3n personal del auto que admiti\u00f3 \u00a0la demanda, ya hab\u00eda fenecido en mucho el t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o computado a partir de julio 4 de 2006 cuando se enter\u00f3 \u00a0por estrados a la parte demandante de dicho prove\u00eddo, motivo \u00a0por el que no oper\u00f3 la previsi\u00f3n legal de la \u00a0interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n con la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, que entonces sigui\u00f3 su \u00a0curso iniciado en julio 29 de 2002 cuando se termin\u00f3 el \u00a0contrato que afirma la parte demandante celebr\u00f3 con la \u00a0demandada. Y en julio 29 de 2007 concluy\u00f3 el plazo de cinco \u00a0a\u00f1os fijado en el C\u00f3digo de Comercio art. 1329 para que \u00a0la parte demandante pidiera el otorgamiento de tutela jur\u00eddica \u00a0a fin de dirimir la controversia originada en el contrato de agencia \u00a0comercial que asevera sell\u00f3 con la parte demandante; y en \u00a0diciembre 27 de 2012 finaliz\u00f3 el plazo de diez a\u00f1os \u00a0para el pedimento de la tutela jur\u00eddica con ocasi\u00f3n de \u00a0las dem\u00e1s prestaciones incoadas en la demanda, al tenor de la \u00a0Ley 791 de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abde donde se sigue que cuando se alcanz\u00f3 a enterar a la \u00a0parte demandada del auto que admiti\u00f3 la demanda, ya el Estado \u00a0no pod\u00eda prestar la jurisdicci\u00f3n porque se hab\u00eda \u00a0configurado la prescripci\u00f3n, en otras palabras hab\u00eda \u00a0concluido el tiempo de que dispon\u00eda la parte demandante para \u00a0invocar la concesi\u00f3n de tute la jur\u00eddica; propuesta \u00a0como excepci\u00f3n previa por la parte demandada; cuya resoluci\u00f3n \u00a0reclama el pronunciamiento de sentencia anticipada (Ley 1395 de 2010, \u00a0art. 6\u00ba que modific\u00f3 el C\u00f3digo Procesal Civil art. \u00a097 inc final)\u00bb (fls. \u00a023-36 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la \u00a0providencia cuestionada (21 de octubre de 2014), mediante la cual el \u00a0colegiado encartado \u00abconfirm\u00f3\u00bb \u00a0la \u00a0de primer grado y, con ello agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0dentro del litigio descrito anteriormente, \u00a0no se observa proceder constitutivo de una \u00abdecisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00bb que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 2513 y 2539 C. Civil, 2, 6, \u00a090, 92 y 118 C. P.C., 1329 C. \u00a0Comercio y Ley 1395 de 2010), descartando por tanto un actuar \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0tribunal enjuiciado, luego de precisar sobre la interrupci\u00f3n \u00a0civil de la prescripci\u00f3n, indicar los alcances y lectura \u00a0literal, gramatical sin consideraciones subjetivas del art. 90 del \u00a0C.P.C., y, constatar el t\u00e9rmino de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0exigido para el contrato de agencia comercial, esto es, 5 a\u00f1os; \u00a0enmarc\u00f3 el querer del legislador, esto es, la aplicaci\u00f3n \u00a0objetiva del citado art\u00edculo con el contexto real de la \u00a0situaci\u00f3n, es decir, advirti\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0del negoci\u00f3 jur\u00eddico databa del 29 de julio de 2002, \u00a0por lo tanto los 5 a\u00f1os se cumpl\u00edan el 29 de julio de \u00a02007, entretanto comprob\u00f3 que a partir de \u00a04 de julio de 2006 \u00a0el demandante se enter\u00f3 por estados de la admisi\u00f3n del \u00a0libelo y s\u00f3lo hasta el 21 de mayo de 2013, casi siete a\u00f1os, \u00a0se notific\u00f3 del juicio ordinario, raz\u00f3n por la que no \u00a0se materializ\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00abinterrupci\u00f3n \u00a0civil\u00bb \u00a0y, por el contrario se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0alegada como excepci\u00f3n previa por parte del extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones se observa que la autoridad acusada sustent\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en un conjunto de reflexiones que le \u00a0sirvieron de sustento para adoptar la determinaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0cuestionada y, contrario a lo se\u00f1alado por la quejosa, la \u00a0providencia atacada se encuentra debidamente motivada, por lo que \u00a0independientemente que la Corte la proh\u00edje, no puede tildarse \u00a0de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha \u00a0sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al juez de \u00a0tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es \u00a0propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0raigambre constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, recu\u00e9rdese que sobre el particular, \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha \u00a0destacado, de vieja data, que \u2018Dirimida una controversia tras \u00a0el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n: es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable\u201d (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo 13\/94)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 \u00a0Sep, 4 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2079-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}