{"id":89035,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2081-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2081-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2081-2015\/","title":{"rendered":"STC 2081 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2081-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-10-000-2014-00449-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de \u00a0diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Mar\u00eda Mart\u00ednez \u00a0Monsalve en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0y la Universidad de La Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a la \u00abvida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digna\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, trabajo, igualdad y \u00abacceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cargos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La CNSC por \u00a0medio de Concurso de Docentes y directivos Docentes 2012 y 2013, \u00a0convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 \u00ababri\u00f3 \u00a0concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos en el municipio de \u00a0Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Es \u00a0\u00abProfesional \u00a0en sociolog\u00eda\u00bb, \u00a0motivo por el cual se postul\u00f3 para el empleo de \u00abDocente \u00a0de aula en Ciencias Sociales\u00bb, \u00a0y aprob\u00f3 satisfactoriamente la prueba escrita del concurso de \u00a0m\u00e9ritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La citada \u00a0entidad expidi\u00f3 el \u00abINSTRUCTIVO \u00a0PARA LA VERIFICACI\u00d3N DE REQUISITOS M\u00cdNIMOS Y LA PRUEBA \u00a0DE VALORACI\u00d3N DE ANTECEDENTES DEL CONSURSO DE DIRECTIVOS \u00a0DOCENTES Y DOCENTES 2012-2013, PROBLACI\u00d3N MAYORITARIA\u00bb, \u00a0en el cual se definen \u00abASUNTOS: CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA \u00a0LA VERIFICACI\u00d3N DE REQUISITOS M\u00cdNIMOS Y LA PRUEBA DE \u00a0VALORACI\u00d3N DE ANTECEDENTES\u00bb, con fecha del 06 de agosto \u00a0de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Posteriormente la comisi\u00f3n public\u00f3 los resultados de la \u00a0rese\u00f1ada valoraci\u00f3n de antecedentes y requisitos \u00a0m\u00ednimos obteniendo un puntaje de 42.97 puntos, \u00absin \u00a0embargo de acuerdo con la tabla contenida en el numeral 7.3.\u00bb \u00a0del referido instructivo su puntaje deber\u00eda ser de 70 puntos \u00a0\u00abcomoquiera \u00a0que [en] la misma estipule con claridad los factores a tener en \u00a0cuenta para otorgar el puntaje y con los documentos aportados, seg\u00fan \u00a0dicha tabla, ese debe ser mi puntaje\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que elev\u00f3 la correspondiente solicitud el \u00a018 de noviembre de 2014, en virtud del numeral 7.3 del anteriormente \u00a0citado instructivo que manifiesta \u00abpor \u00a0la \u201cEXPERIENCIA\u201d, cumpliendo los requisitos, se otorga un \u00a0m\u00e1ximo de 30 puntos y en mi caso tan solo se reconocieron 2.97 \u00a0de los 30 posibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 29 de \u00a0noviembre siguiente a trav\u00e9s del radicado RECLDOC5976 la CNSC \u00a0y la Universidad de la Sabana corrigen el error y le otorgan un \u00a0puntaje de 18.91. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1ala \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n no procede recurso alguno, \u00a0pero \u00abel \u00a0perjuicio sigue existiendo, seg\u00fan la verificaci\u00f3n que \u00a0se hace de los documentos aportados relacionados con la tabla \u00a0contenida en el numeral 7.3. del INSTRUCTIVO PARA LA VERIFICACI\u00d3N \u00a0DE REQUISITOS M\u00cdNIMOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, en \u00a0consecuencia, se ordene \u00abrectificar \u00a0la valoraci\u00f3n de antecedentes y otorgar el puntaje de 29.53 \u00a0puntos al cual tengo derecho\u00bb \u00a0(fls. \u00a058-70). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, inform\u00f3 que \u00abel \u00a0Programa pedagog\u00eda para profesionales no licenciados no es \u00a0calificado en raz\u00f3n a que fue obtenido en fecha posterior a la \u00a0establecida en la Convocatoria en lo que respecta a cursos de \u00a0educaci\u00f3n para el trabajo. La certificaci\u00f3n expedida \u00a0por la Universidad de Antioquia, no es calificada en raz\u00f3n a \u00a0que se traslapa con las anteriores y se encuentra contenida en estas. \u00a0De acuerdo a su revisi\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el \u00a0resultado de la prueba si present\u00f3 variaci\u00f3n al \u00a0resultado inicialmente entregado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abacorde \u00a0a lo anotado en precedencia, me permito expresar que si es posible \u00a0acceder favorablemente a las pretensiones del accionante y que se \u00a0corrige el resultado entregado. Sin embargo, se repite que los \u00a0resultados de valoraci\u00f3n de antecedentes, est\u00e1n \u00a0pendientes de publicar y, por tanto no son consolidados, al menos en \u00a0el caso de quienes presentaron reclamaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0etapa en que se encuentra el concurso es justamente en an\u00e1lisis \u00a0de antecedentes estando pendiente la publicaci\u00f3n y \u00a0consolidaci\u00f3n de los resultados definitivos, proyectados a \u00a0febrero de 2015. De hecho, los resultados, en su totalidad para toda \u00a0la convocatoria est\u00e1n siendo objeto de an\u00e1lisis con el \u00a0fin de evitar errores en la consolidaci\u00f3n de los mismos, raz\u00f3n \u00a0por la cual no existe m\u00e9rito para declarar un derecho \u00a0incierto\u00bb, \u00a0pidi\u00f3 se deniegue la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0(fls. 79-83). \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de \u00a0La Sabana guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo al estimar que \u00ab(\u2026) \u00a0a \u00a0pesar de que el puntaje fue modificado y que en contra de la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 la reclamaci\u00f3n no procede recurso alguno, \u00a0la CNCS en el escrito que da respuesta a la presente acci\u00f3n \u00a0detalla de una manera pormenorizada el puntaje asignado a la actora \u00a0por la experiencia acreditada concluyendo que por la experiencia \u00a0relacionada con el cargo tiene 21.64 puntos y que como docente en \u00a0otras \u00e1reas tiene 3.50 puntos, lo que da un resultado final de \u00a025.14 puntos \u00a0por la experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abes \u00a0evidente entonces que s\u00ed existe vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales invocados por la actora, pues comoella lo \u00a0afirma, no se valor\u00f3 debidamente la experiencia acreditada, \u00a0primero porque se le asigna como resultado de su experiencia 2.97 \u00a0puntos, luego se corrige y se incrementa dicho puntaje a 18.91 \u00a0decisi\u00f3n contra la cual no procede ning\u00fan recurso y \u00a0finalmente en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n se \u00a0aduce que el puntaje es 25.14, decisi\u00f3n que no ha sido \u00a0notificada a la actora \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0\u00abal \u00a0no valorarse debidamente la experiencia acreditada por la actora se \u00a0vulneraron sus derechos y se debe acceder al amparo pretendido, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la CNSC reconoci\u00f3 su \u00a0error en dos ocasiones, primero cuando la accionante reclam\u00f3 \u00a0ante su primer puntaje y segundo cuando dio respuesta a la presente \u00a0acci\u00f3n, aunado a lo anterior no es cierto lo alegado por la \u00a0entidad accionada respecto a que la valoraci\u00f3n de los \u00a0antecedentes no se ha consolidado y que por ende no existe m\u00e9rito \u00a0para declarar un derecho incierto, teniendo en cuenta que las \u00a0entidades accionadas al momento de darle respuesta a la actora frente \u00a0a su reclamaci\u00f3n de la prueba de valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes le manifestar\u00e1 que frente a la decisi\u00f3n \u00a0que resuelve la reclamaci\u00f3n presentada no procede recurso \u00a0alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0debe conceder el amparo pretendido y en consecuencia se dejar\u00e1 \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n contenida en la respuesta a la \u00a0reclamaci\u00f3n de la prueba de valoraci\u00f3n de antecedentes \u00a0del 29 de noviembre de 2014 RECLDOC-5976 y en su lugar se ordenar\u00e1 \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y a la Universidad \u00a0de la Sabana que procedan, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, a realizar nuevamente el an\u00e1lisis de antecedentes \u00a0de la accionante, en cuanto a la experiencia teniendo en cuenta los \u00a0documentos aportados por ella y se le asigne el puntaje que realmente \u00a0corresponda de acuerdo a lo establecido en los Acuerdos que regulan \u00a0el concurso de m\u00e9ritos para proveer los empleos vacantes de \u00a0directivos docentes, y docentes de preescolar, b\u00e1sica media y \u00a0orientadores en establecimientos educativos, convocatorias Nos. 136 a \u00a0249 de 2012 y 254 de 2013 poblaci\u00f3n mayoritaria, ubicada en la \u00a0entidad territorial certificada en educaci\u00f3n, municipio de \u00a0Medell\u00edn -convocatoria 180 de 2012, y se le comunique a la \u00a0actora debidamente esa decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 89-95 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, manifestando que \u00a0\u00abdebido \u00a0a la alta presentaci\u00f3n de reclamaciones y derechos de petici\u00f3n \u00a0que los docentes que continuaron en concurso, se estudi\u00f3 el \u00a0asunto de la calificaci\u00f3n realizada por la Universidad de la \u00a0Sabana en el presente caso, encontrando errores en la calificaci\u00f3n \u00a0de la misma, raz\u00f3n por la cual la Comisi\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0Auto No. 473 de 2014 por medio del cual inici\u00f3 actuaci\u00f3n \u00a0administrativa tendiente a verificar la existencia de errores en \u00a0dicha etapa, cometidos por la Universidad de la Sabana. Como \u00a0resultado de la actuaci\u00f3n administrativa, una vez surtidas \u00a0todas las etapas de la misma y habi\u00e9ndose hecho parte los \u00a0interesados, result\u00f3 que era necesario repetir la prueba con \u00a0el fin de corregir los errores en la valoraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abcon \u00a0motivo de ello se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 38 de enero \u00a0de 2015 que deja sin efecto toda la etapa de valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes y ordenando a la Universidad de la Sabana rehacerla \u00a0evitando los errores que dieron origen a dicha situaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo es oportuno manifestar que dicha resoluci\u00f3n a\u00fan \u00a0no se encuentra en firme, toda vez que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria presentaron por parte de los participantes de la \u00a0convocatoria, los recursos de ley, que est\u00e1n por resolver; por \u00a0su parte una vez notificada a la Universidad de la Sabana, procedi\u00f3 \u00a0a renunciar a t\u00e9rminos de ejecutoria el d\u00eda 14 de enero \u00a0de 2015. Por las anteriores razones, al dejar sin efecto la \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes, nos encontramos ante una situaci\u00f3n \u00a0que ha sido denominada carencia actual de objeto, pues la validez de \u00a0la puntuaci\u00f3n del accionante quedo sin vigencia, siendo \u00a0inexistente los derechos fundamentales que reclama con ocasi\u00f3n \u00a0a la valoraci\u00f3n de antecedentes realizada\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 se revoque el fallo de primer grado (fls. 100-101). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Antioquia el 27 de octubre de 2006 le otorg\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la quejosa el t\u00edtulo de Soci\u00f3loga (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituci\u00f3n Educativa el Bosque el 13 de agosto de 2014 hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constar que la interesada labora en esa instituci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0docente de tiempo completo en B\u00e1sica secundaria en el \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ciencias Sociales, desde el 22 de abril de 2010 a la fecha (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por CEDECO se evidencia que la querellante estuvo vinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como docente en el \u00e1rea de ciencias sociales y de la media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica en la Instituci\u00f3n Educativa Externado Patria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en varios periodos acad\u00e9micos desde el a\u00f1o 2004 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el certificado oficial de la Universidad de Antioquia se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer que la actora dict\u00f3 aproximadamente 1699 horas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1tedra de la materia de Metodolog\u00eda IV entre los a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 a 2011 (fls. 10-11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad oficial acusada por medio de la p\u00e1gina web public\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calificaci\u00f3n obtenida por la gestora, impreso en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa la nota de 42.97, discriminada as\u00ed: educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formal M\u00ednima. 30 puntos; Educaci\u00f3n Formal Adicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NRE: 10 puntos; Experiencia. 2.97 puntos (fl. 12), determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue objeto de reclamaci\u00f3n por la accionante (fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 29 de noviembre de 2014 mediante la cual la entidad accede a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar la calificaci\u00f3n obtenida por la quejos en el \u00edtem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de experiencia la cual pas\u00f3 de 2.97 a 18.91 puntos (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014-16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 38 de 13 de enero de 2015, en \u00absin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, la prueba de valoraci\u00f3n de antecedentes en el macro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las convocatorias Nos. 136 a 220 de 2012 y 264 de 2013, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso Directivos Docentes y Docentes Poblaci\u00f3n Mayoritaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las Convocatorias Nos. 221 a 249 de 2012 y 253 de 2013, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso Directivos Docentes y Docentes Poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afrocolombiana Negra, Raizal y Palenquera\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 107-123). \u00a0<\/p>\n<p>3. Analizado el \u00a0rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la salvaguarda \u00a0implorada resulta anticipada, por cuanto la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n antes citada, dej\u00f3 sin efecto la \u00a0valoraci\u00f3n de \u00abantecedentes \u00a0y experiencia\u00bb realizada \u00a0por la Universidad de la Sabana de todos los concursantes a los que \u00a0se les realiz\u00f3 la referida calificaci\u00f3n, toda vez que \u00a0detect\u00f3 que se hab\u00edan cometido errores en la evaluaci\u00f3n \u00a0de la documental aportada por los participantes; circunstancia que \u00a0obliga al ente educativo a efectuar un nuevo proceso de verificaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n aportada por los concursantes para acreditar \u00a0el m\u00ednimo de requisitos y la experiencia; \u00a0en consecuencia, el asunto que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela materia de decisi\u00f3n ha desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego es prematuro \u00a0reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 \u00a0vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que \u00a0no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el \u00a0operador competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>este medio de \u00a0resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u201d \u00a0(CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que no \u00a0resulta de recibo que el peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>en apresurado \u00a0actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin siquiera \u00a0conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del examinador \u00a0natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de soslayar \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda \u00a0alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 \u00a0y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, \u00a0Rads. 00011 y 00251, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo materia de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede, y en su lugar, NIEGA \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>bien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el mismo sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>emerge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente \u00a0(CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 \u00a0de junio de 2013, Rad. 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}