{"id":89036,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2082-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2082-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2082-2015\/","title":{"rendered":"STC 2082 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2082-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2014-02529-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C, veintisiete (27) de febrero \u00a0de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 18 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Feliciano Pico Sep\u00falveda \u00a0y Guillermina Mendivelso Rojas en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siendo vinculados \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Seccional, ambos de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios \u00a0demandaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00abverdad y reparaci\u00f3n\u00bb \u00a0y el debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el 6 de agosto de 2014, el Tribunal acusado \u00a0<\/p>\n<p>\u00abconfirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no \u00a0reconocernos como v\u00edctimas, [dictada en audiencia del 10 de \u00a0junio anterior] en el expediente que tramita el Fiscal Segundo (2) \u00a0Seccional de Pasto (&#8230;), funcionario que solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en tal audiencia, adelantada para resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la \u00abpreclusi\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la investigaci\u00f3n, los actores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pusieron de presente una denuncia donde se plantea que su hijo y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nieto fueron asesinados por su compa\u00f1era sentimental y madre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien sosten\u00eda un tri\u00e1ngulo amoroso; versi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es distinta de la sostenida por la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>3. Que en el prove\u00eddo del ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quera para nada se menciona su versi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos \u00abcomo si no existiera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedando claro, que tampoco se hace ni siquiera alusi\u00f3n a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas pruebas y evidencia presentadas, lo que significa que se tom\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n judicial, acudiendo a la v\u00eda de hecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero adem\u00e1s, se violaron nuestros derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) porque al cerrarse la investigaci\u00f3n con todos y cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de los supuestos preparados y expuestos por el Fiscal Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2) Seccional de Pasto (&#8230;) tal crimen ingresa con todo su ropaje a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la total impunidad, en virtud a que estamos seguros que hubo manos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminales en el doble hecho delictuoso que embarga nuestro hogar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que se les est\u00e1 negando \u00abla \u00a0exhumaci\u00f3n del cuerpo de [su] hijo, con el fin de que se le \u00a0practique la prueba del guantelete de parafina o similar \u00a0procedimiento con la colaboraci\u00f3n del FBI de Norte Am\u00e9rica\u00bb, \u00a0que permitir\u00eda determinar qui\u00e9nes \u00a0fueron los verdaderos perpetradores del crimen cometido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidieron, en consecuencia, que se \u00abreconozca \u00a0como v\u00edctima[s] a los padres del occiso Mauricio Pico \u00a0Mendivelso, al igual que se ordene recoger la evidencia f\u00edsica \u00a0en expediente n\u00famero 52001600048520130580, a fin de establecer \u00a0junto con la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver, los hechos que \u00a0motivaron la investigaci\u00f3n asumida por la Fiscal\u00eda 2 \u00a0Seccional de Pasto.\u00bb (fl. 1 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada ponente de la colegiatura acusada \u00a0remiti\u00f3 copia del auto que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia emitida por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (fls. 22 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 145 Judicial Penal II, dijo que \u00ablos \u00a0accionantes no fueron reconocidos como v\u00edctimas dentro del \u00a0expediente que tramita el Fiscal Segundo Seccional de Pasto, el cual \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n. Ante \u00a0la cual \u00e9sta Procuradur\u00eda est\u00e1 de acuerdo, con \u00a0fundamento en la preclusi\u00f3n con base en el esclarecimiento de \u00a0la muerte del menor XX, dentro del proceso No. 52001600048520130580 y \u00a0que seg\u00fan todo el acervo probatorio indica que el autor de su \u00a0muerte fue su padre, se\u00f1or Mauricio Pico \u00a0Mendivelso. Ante esto la \u00fanica \u00a0persona a quien se puede reconocer como v\u00edctima es la madre \u00a0del menor, se\u00f1ora Carolina Vallejo Fl\u00f3rez. Es de \u00a0aclarar que el asunto es la muerte del menor XX, m\u00e1s no de los \u00a0hechos en los que muri\u00f3 el se\u00f1or Mauricio Pico, pues \u00a0hasta la fecha no han sido materia de investigaci\u00f3n por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda\u00bb (fls. 41-42). \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Segundo Seccional &#8211; Unidad de Vida \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abviene \u00a0adelantando la etapa de indagaci\u00f3n con Radicado No. \u00a0<\/p>\n<p>520016000485201305801, por la muerte de Mauricio \u00a0Pico Mendivelso, Patrullero de la Polic\u00eda Nacional, y su hijo \u00a0menor XX, en hechos que acontecieron el 4 de julio de 2013 (&#8230;)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera refiri\u00f3 que \u00abapoyadjo] \u00a0con su polic\u00eda judicial C.T.I. de Pasto, despu\u00e9s de que \u00a0se aportaron una serie de elementos materiales probatorios, radic\u00f3 \u00a0ante la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, \u00a0una solicitud de Audiencia de Preclusi\u00f3n por la muerte del \u00a0indiciado Mauricio Pico Mendivelso, con fundamento en la causal \u00a0primera del art\u00edculo 332 del C.P.P. en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal, en virtud de la \u00a0imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal por muerte del procesado, por cuanto en las averiguaciones \u00a0adelantadas por el fallecimiento del menor XX, se concluy\u00f3 que \u00a0su perpetrador, quien fuera su padre el se\u00f1or Pico Mendivelso, \u00a0despu\u00e9s de cometido el homicidio se quit\u00f3 la vida con \u00a0arma de fuego.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 rese\u00f1ando que \u00ab[e]n \u00a0el transcurso de la audiencia de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, \u00a0el pasado 10 de junio del a\u00f1o que cursa, deneg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima dentro del \u00a0procesado seguido en contra del se\u00f1or Mauricio Pico \u00a0Mendivelso, por el delito de homicidio, decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada por el apoderado de la se\u00f1ora Guillermina Mendivelso \u00a0(sic) Rojas.\u00bb (fl. 44). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada con sustento en que \u00ab[l]as \u00a0decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa pertinente, cuyo \u00a0contraste con el asunto analizado, solamente permite a este cuerpo \u00a0colegiado arribar a la misma conclusi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente sostuvo que \u00abseg\u00fan \u00a0se desprende del tr\u00e1mite, la Fiscal\u00eda accionada \u00a0despleg\u00f3 una serie de actos de investigaci\u00f3n, cuyo \u00a0resultado le permiti\u00f3 concluir que el deceso del menor XX fue \u00a0causado por Mauricio Pico Mendivelso, quien posteriormente opt\u00f3 \u00a0por acabar tambi\u00e9n con su vida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estableci\u00f3 que \u00ab\u00a1djentro \u00a0de dicha hip\u00f3tesis delictiva, que es la presentada por el ente \u00a0acusador ante la judicatura, el ciudadano referido tiene la calidad \u00a0de autor del delito investigado, no de sujeto pasivo de \u00e9ste. \u00a0En consecuencia, sus progenitores, los accionantes, no est\u00e1n \u00a0legitimados para participar en el proceso en condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que fdjicha \u00a0pretensi\u00f3n tiene por fundamento una teor\u00eda del caso \u00a0diferente, seg\u00fan la cual no solo S.F.P.V. sino tambi\u00e9n \u00a0Mauricio Pico Mendivelso, habr\u00edan sido v\u00edctimas de un \u00a0homicidio perpetrado por un tercero. No obstante, dicha lectura \u00a0f\u00e1ctica no encuentra soporte en ning\u00fan elemento \u00a0material probatorio, y al contrario, contradice lo que -seg\u00fan \u00a0afirm\u00f3 el representante del organismo instructor-, evidencian \u00a0los elementos cognoscitivos recaudados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00ab[a]nte \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al \u00a0<\/p>\n<p>juez de tutela inmiscuirse en providencias como \u00a0las controvertidas, s\u00f3lo porque los memorialistas no las \u00a0comparten o tienen una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en \u00a0dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir \u00a0de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente.\u00bb (fls. 45-52 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpusieron los gestores aduciendo que \u00absi \u00a0bien es cierto, el impugnado fallo destaca que &#8216;(&#8230;) dentro de dicha \u00a0hip\u00f3tesis delictiva, que es la presentada por el ente acusador \u00a0ante la judicatura, el ciudadano referido tiene la calidad de autor \u00a0del delito investigado, no de sujeto pasivo de \u00e9ste. En \u00a0consecuencia, sus progenitores, los accionantes, no est\u00e1n \u00a0legitimados para participar en el proceso en condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas (&#8230;)&#8217;, tambi\u00e9n lo es, que ante denuncia penal \u00a0en contra de dos (2) personas, [su] condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0recobra un significado totalmente distinto al as\u00ed restringido \u00a0por la afirmaci\u00f3n aislada que desconoce la otra realidad \u00a0procesal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Criticaron \u00abc\u00f3mo \u00a0es posible resaltar aquella verdad procesal excesivamente \u00a0restringida, sin precisar que tambi\u00e9n media la denuncia penal \u00a0en esa misma cuerda procesal, en contra de otros ciudadanos \u00a0plenamente se\u00f1alados, y de tal verdad para nada se menciona, \u00a0agregando el fallo impugnado que (&#8230;) dicha pretensi\u00f3n tiene \u00a0por fundamento una teor\u00eda del caso diferente, seg\u00fan la \u00a0cual no solo S.F.P.V. sino tambi\u00e9n Mauricio Pico Mendivelso, \u00a0habr\u00edan sido v\u00edctimas de un homicidio perpetrado por un \u00a0tercero. No obstante dicha lectura f\u00e1ctica no encuentra \u00a0soporte en ning\u00fan elemento material probatorio, y al \u00a0contrario, contradice lo que -seg\u00fan afirm\u00f3 &#8216;el \u00a0representante del organismo instructor-, evidencian los elementos \u00a0cognoscitivos recaudados (&#8230;)&#8217; lo que significa que tal postura no \u00a0cuenta con el soporte probatorio allegado, como se insiste, es la \u00a0denuncia penal y los elementos puestos en conocimiento de la \u00a0autoridad competente, que para nada investig\u00f3 dicha denuncia, \u00a0y por el contrario, se atrincher\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>injustificadamente en sus propias y cegatonas \u00a0evidencias recaudadas, vulnerando de paso, los derechos fundamentales \u00a0a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, apuntaron que \u00abcualquier \u00a0persona que re\u00fana su condici\u00f3n de v\u00edctima de un \u00a0delito puede asegurar que demanda de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, se recolecte la evidencia f\u00edsica y material donde se \u00a0establece la consumaci\u00f3n del injusto penal, y en este aspecto \u00a0trascendental, nosotros los denunciantes y menos el juez de tutela, \u00a0no est\u00e1 recortando el principio de la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, menos porque nuestra denuncia sea \u00a0diversa en la comprensi\u00f3n de los delitos consumados, por el \u00a0contrario, est\u00e1 exigiendo de ente competente que adelante su \u00a0gesti\u00f3n encaminada a que sea recolectada y posteriormente \u00a0valorada dicha evidencia f\u00edsica que reposa en la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Pasto (&#8230;)\u00bb(fls. 59-68 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en&#8217; el capricho o en la \u00a0subjetividad, a tal punto que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado \u00a0concurra dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y \u00a0de que \u00abno disponga de medios \u00a0ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de \u00a0una evoluci\u00f3n jurisprudencial por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb y la ordenaci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed \u00a0hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que sentencias \u00a0judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: 1. \u00a0Generales: \u00aba) Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela\u00bb \u00a0y, 2. \u00a0Especiales: \u00aba) Defecto org\u00e1nico; \u00a0b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto f\u00e1ctico; d) \u00a0Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; g) Desconocimiento del precedente y h) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, \u00a0SU-913\/2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. Los actores cuestionan el auto de 6 de agosto \u00a0de 2014 dictado por la Sala Penal de la colegiatura querellada, que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 10 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto por medio \u00a0<\/p>\n<p>del cual no se los reconoci\u00f3 como v\u00edctimas, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obran como pruebas, relacionadas con \u00a0los<\/p>\n<p>argumentos de inconformidad de la gestora, las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Grabaci\u00f3n de la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la investigaci\u00f3n, adelantada el 10 de junio de 2014 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizada la providencia cuestionada, observa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte que no puede tildarse de abiertamente caprichosa, como para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es palpable que el asunto fue resuelto con razonamientos que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente que se prohijen, no lucen absurdos ni contrarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ordenamiento que gobierna la materia.<\/p>\n<p>5. En efecto, el ad quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocado en el auto que es objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura, sostuvo que \u00aben el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfico tema de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es novedoso que a las v\u00edctimas se les confiera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de refutar el enfoque de la fiscal\u00eda que propende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la inexistencia del m\u00e9rito para acusar o continuar con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal, licenci\u00e1ndolas para materializar esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prerrogativa en la intervenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la formaci\u00f3n probatoria, toda vez que con el decreto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n \u00a0no podr\u00edan \u00a0 ellas \u00a0instar \u00a0a \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reanudaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0<\/p>\n<p>investigaci\u00f3n ni aportar elementos de \u00a0prueba con esas miras y en contra del procesado beneficiado con su \u00a0cierre.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, precis\u00f3 que (presupuesto \u00a0indispensable de todo ello, es que en la pr\u00e1ctica la mentada \u00a0calidad de ofendido de un punible concurra en quien la alega, bien \u00a0sea que se trate de la persona respecto de la que se consuma la \u00a0conducta t\u00edpica (v\u00edctima directa) o de todos aquellos \u00a0que han sufrido un da\u00f1o no necesariamente patrimonial siendo \u00a0\u00e9ste consecuencia directa del il\u00edcito (perjudicados), \u00a0comoquiera que tal menester tiene la virtualidad de legitimar su \u00a0inmersi\u00f3n dentro el proceso penal en b\u00fasqueda de la \u00a0verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n; particularmente, en \u00a0pac\u00edfico criterio sentado por el M\u00e1ximo Tribunal de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Constitucional la habilitaci\u00f3n para \u00a0intervenir en condici\u00f3n de v\u00edctima est\u00e1 \u00a0supeditada a la acreditaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n real, \u00a0concreta y espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, expuso que \u00abla \u00a0Sala desestima que la condici\u00f3n descrita ampare a la se\u00f1ora \u00a0Guillermina Mendivelso Rojas en la investigaci\u00f3n promovida por \u00a0la Fiscal\u00eda, por una circunstancia de orden objetivo, esto es, \u00a0que en la interpretaci\u00f3n que del injusto hizo el ente acusador \u00a0como titular de la acci\u00f3n penal y por ende de la delimitaci\u00f3n \u00a0de cu\u00e1les hechos eran contrarios al orden jur\u00eddico, \u00a0concluy\u00f3 prevalido de los resultados de las labores \u00a0investigativas que en contra del menor se hab\u00eda producido un \u00a0delito de homicidio por cuenta de su padre Mauricio Pico Mendivelso, \u00a0quien despu\u00e9s de lo acaecido termin\u00f3 su existencia, \u00a0siendo dicha coyuntura la que alienta a la Fiscal\u00eda a cesar la \u00a0investigaci\u00f3n de tal homicidio y a la Judicatura a denegar que \u00a0los progenitores de quien de no haberse suicidado hubiese sido \u00a0procesado por tal acto delictivo, se constituyeran como v\u00edctimas, \u00a0puesto que por razones que saltan a la vista, la inicial persecuci\u00f3n \u00a0liderada lo fue por el homicidio del menor Santiago Pico Vallejo y no \u00a0por el suicidio del mentado Pico Mendivelso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, apunt\u00f3 que \u00ablas \u00a0\u00fanicas posibles v\u00edctimas de tales sucesos lo sean en \u00a0relaci\u00f3n con el \u00fanico punible indagado -la muerte \u00a0violenta y premeditada del infante-, tal c\u00f3mo vino a \u00a0constituirse la se\u00f1ora Idilia Carolina Vallejo Fl\u00f3rez \u00a0como madre del menor de edad, y no, si as\u00ed puede decirse por \u00a0sana l\u00f3gica, de las de quien el \u00f3rgano instructor \u00a0se\u00f1al\u00f3 fundadamente como autor de la conducta delictiva \u00a0en la delimitaci\u00f3n del espectro punitivo efectuada por la \u00a0Fiscal\u00eda, en claro desarrollo de las labores que naturalmente \u00a0le incumben, al que ni las v\u00edctimas pueden se\u00f1alarle su \u00a0sendero, pues hasta all\u00e1 no han \u00a0llegado las facultades que por v\u00eda jurisprudencial se han \u00a0asentido a \u00e9stas \u00faltimas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00abes \u00a0m\u00e1s, aunado a que la impugnante a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado ensaya con el reconocimiento de \u00a0una condici\u00f3n mediando un proceso penal, iniciado \u00a0exclusivamente en sede del homicidio del menor Santiago Pico Vallejo, \u00a0cimienta sus pretensiones declarativas en. situaciones meramente \u00a0hipot\u00e9ticas como la de un homicidio cometido en la persona de \u00a0Mauricio Pico Mendivelso y de su descendiente, que el ente acusador \u00a0previas diligencias investigativas descart\u00f3 en su leal saber y \u00a0entender al considerar que en realidad se trat\u00f3 de un suicidio \u00a0y un homicidio, cosa que de ser admitida por la Sala traer\u00eda \u00a0de fondo como absurdo que la Judicatura se inmiscuya en la teor\u00eda \u00a0del caso de la Fiscal\u00eda, compeli\u00e9ndola a transitar en \u00a0un camino diametralmente distinto al recorrido a la postre de la \u00a0incursi\u00f3n en sus actividades que le son propias.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que \u00abm\u00e1s \u00a0que el reconocimiento como v\u00edctimas, lo que subyace \u00a0ciertamente de esa pretensi\u00f3n es que la investigaci\u00f3n a \u00a0toda costa tome los visos que la parte recurrente espera observar, a \u00a0pesar de que la Fiscal\u00eda que asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto otro cierto y racional destin\u00f3 le arroj\u00f3, por \u00a0ello es que ante la contundencia de la carencia de legitimidad de los \u00a0ciudadanos Guillermina Mendivelso Rojas y Feliciano IHco para \u00a0participar como v\u00edctimas en un escenario donde a futuro no se \u00a0va a discutir la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por \u00a0<\/p>\n<p>la muerte de su hijo, sino el acto il\u00edcito \u00a0que antes de su deceso imbric\u00f3 el ente acusador que aquel \u00a0incurri\u00f3, no resta m\u00e1s que confirmar la providencia \u00a0objeto de apelaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no \u00a0configuran un \u00abdefecto procedimental \u00a0absoluto\u00bb, en la medida que no \u00a0responden a la voluntad caprichosa o arbitraria de sus signatarios, \u00a0ni est\u00e1n desprovistas de fundamento jur\u00eddico alguno; \u00a0pues, adem\u00e1s de estar adecuadamente soportadas en pertinente \u00a0jurisprudencia penal y constitucional, establecieron de manera \u00a0preliminar los presupuestos necesarios para ser reconocido como \u00a0v\u00edctima y luego verificaron tal condici\u00f3n en la \u00a0peticionaria, dentro del marco de la hip\u00f3tesis investigativa \u00a0planteada por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es cierto que Sala Penal del \u00a0Tribunal enjuiciado no hubiera tenido en cuenta su versi\u00f3n de \u00a0los hechos acaecidos, pues por el contrario, al respecto afirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>que \u00abconvenir la \u00a0pretendida condici\u00f3n de v\u00edctima de la recurrente \u00a0significar\u00eda cuando menos, en una actitud deliberadamente \u00a0entrometida de la administraci\u00f3n de justicia, asumiendo \u00a0incluso un rol de parte que no le toca, ir en contra\u00edda del \u00a0indagado por la Fiscal\u00eda imponi\u00e9ndole \u00a0una hip\u00f3tesis ajena y dispar de la que razonadamente edific\u00f3 \u00a0cu\u00e1l es la de que el concluido \u00a0suicidio fue un homicidio, se itera pese a que esa versi\u00f3n la \u00a0repudi\u00f3 el titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, ahora que si a tal desenlace hubiese \u00a0arribado la Fiscal\u00eda desprovista de cimientos eventualmente \u00a0otra ser\u00eda \u00a0la soluci\u00f3n del caso, pero claro \u00a0emerge que en el sub lite esos yerros \u00a0no pueden enrostrarse al ente investigador que no escatim\u00f3 \u00a0elementos de convicci\u00f3n para \u00a0respaldar su solicitud, misma que por ello no redunda como \u00a0arbitraria.\u00bb (Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte, que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteamientos hermen\u00e9uticos del funcionario judicial o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo ese pretexto, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuese un fallador de instancia. \u25a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comuniq\u00faese telegr\u00e1ficamente lo \u00a0resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente \u00a0env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente \u00a0 STC2082-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2014-02529-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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