{"id":89039,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2085-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2085-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2085-2015\/","title":{"rendered":"STC 2085 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2085-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 21 de enero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Myriam Consuelo Fonseca \u00a0Pacheco en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 y Tercero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, \u00a0vinculando al Conjunto Residencial Villa Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada en el tr\u00e1mite del juicio \u00a0ejecutivo que le adelanta el Conjunto Residencial Villa Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0LA demanda se impetr\u00f3 con el objeto de obtener el pago de \u00a0cuotas de administraci\u00f3n m\u00e1s intereses, pero el \u00a0expediente permaneci\u00f3 inactivo en la secretar\u00eda del a \u00a0quo desde \u00a0el 7 de septiembre de 2011 hasta el 3 de septiembre de 2012 \u00a0sobrepasando el tiempo l\u00edmite del art\u00edculo 23 de la ley \u00a01285 de 2009 (fl. 31 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los juzgados accionados con providencias de 9 de octubre de 2012 y 17 \u00a0de septiembre de 2014 le denegaron la solicitud de perenci\u00f3n \u00a0se\u00f1alando que esta oper\u00f3 mientras se exped\u00edan \u00a0las \u00a0medidas \u00a0en materia de descongesti\u00f3n judicial \u00a0\u2013Ley 1395 de 2010-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El ad \u00a0quem \u00a0menciona que hay una errada interpretaci\u00f3n del recurrente de \u00a0los precedentes constitucionales y jurisprudenciales los que no \u00a0tienen car\u00e1cter vinculante y, el art\u00edculo en que se \u00a0sustent\u00f3 la petici\u00f3n\u2013Art. 23 L. 1285 de 2009- se \u00a0encuentra derogado (fl. 32 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se\u00f1ala que la ley 1395 de 2010 en ninguna parte hace \u00a0derogatoria de la perenci\u00f3n; que las decisiones acusadas \u00a0resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de no cumplir con una \u00a0exigente carga argumentativa, en el sentido de no explicar de forma \u00a0clara los preceptos fundamentales transgredidos tendientes a \u00a0demostrar las irregularidades que vulneran el debido proceso, a tal \u00a0punto que se configura una v\u00eda de hecho que desconocen la \u00a0existencia de cosa juzgada constitucional (fls. 32-33 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Agrega que la segunda instancia menciona que el pedimento se hizo el \u00a020 de febrero de 2012, en vigencia de la ley 1395 de 2010, pero \u00a0desconoce los precedentes jurisprudenciales \u2013C. Cosnt. sent. \u00a0C-713 de 2008 , T-581 de 2011 y CSJ sent. 24 feb. 2012 rad. \u00a02011-0052- y, que al no valorar de fondo los elementos recurrentes \u00a0allegados en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, incurri\u00f3 \u00a0en posibles v\u00edas de hecho por defecto material sustantivo al \u00a0ignorar, sin raz\u00f3n valedera alguna, lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 48 de la ley 270 de 1996 y el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991(fl. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se amparen sus derechos y \u00abobtener \u00a0una decisi\u00f3n que se equipare a lo dispuesto en los fundamentos \u00a0de derecho y jurisprudenciales anotados con similitud de condiciones\u00bb \u00a0(fl. \u00a035 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria censurada de segundo grado se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo para lo cual manifest\u00f3 que conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0de la providencia que neg\u00f3 el decreto de la perenci\u00f3n y \u00a0con auto de 17 de septiembre de 2014 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado; que en su determinaci\u00f3n present\u00f3 los \u00a0argumentos de tipo f\u00e1ctico y normativo por los cuales, al \u00a0momento de la petici\u00f3n no era posible acceder a dicha figura \u00a0en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2012 \u00a0(sic) no se encontraba vigente (fls. 51 y 52 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula Judicial de primer grado no hizo pronunciamiento pero \u00a0remiti\u00f3 el expediente correspondiente al proceso ejecutivo \u00a0singular n\u00famero 2005-00080 seguido contra la quejosa (fl. 45 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados, pese a que fueron notificados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por cuanto revisadas las resoluciones \u00a0motivo de la presente queja constitucional, evidente surge que no \u00a0existe en ellas, amenaza o vulneraci\u00f3n a derecho fundamental \u00a0alguno, ya que corresponden a un correcto entendimiento de la \u00a0vigencia y derogatoria del art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009, \u00a0cuya aplicaci\u00f3n pretende la parte demandada dentro del juicio \u00a0de marras. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0expedici\u00f3n de la perenci\u00f3n que consagr\u00f3 el \u00a0mencionado art\u00edculo 23, tuvo un car\u00e1cter transitorio, \u00a0mientras se exped\u00edan las normas de descongesti\u00f3n, \u00a0normas que fueron expedidas por la Ley 1395 de 2010. Luego desde la \u00a0vigencia de esta ley, vale decir, 12 de julio de 2010, qued\u00f3 \u00a0derogado el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2010 (sic)\u00bb, \u00a0por ello las decisiones de las funcionarias accionadas no se muestran \u00a0caprichosas o arbitrarias sino que se ci\u00f1e a la realidad que \u00a0muestra el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0iter\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0simple desacuerdo de la actora en tutela con las decisiones que \u00a0censura, no es suficiente para dar prosperidad al amparo \u00a0constitucional, pues conforme lo ha puntualizado la jurisprudencia \u00a0constitucional , la acci\u00f3n de tutela solo se torna procedente \u00a0en los eventos en que se incurra de manera evidente en algunos de los \u00a0defectos ya precisados, los cuales no se avizoran en el presente \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la gestora, con argumentos similares a los se\u00f1alados \u00a0en el libelo introductorio. Adem\u00e1s insiste en que el fallo \u00a0ignora las pruebas allegadas y omite su valoraci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0valedera niega el derecho tutelado, desconoce los precedentes \u00a0constitucionales y jurisprudenciales de su superior jer\u00e1rquico, \u00a0sin ofrecer un m\u00ednimo razonable en la parte motiva de su \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, \u00a0considera que los funcionarios judiciales acusados al proferir las \u00a0decisiones de 9 de octubre de 2012 y 17 de septiembre de 2014, \u00a0incurrieron en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0material por aplicaci\u00f3n indebida de las normas y por \u00a0desconocimiento del precedente sobre la vigencia de la figura de la \u00a0perenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Escrito de septiembre 12 de 2012 en el que la quejosa solicit\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso que en su contra adelanta el \u00a0Conjunto Residencial Villa Mar\u00eda, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 23 de la ley 1285 de 2009 (fls. 55 a 57 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Prove\u00eddo de 9 de octubre siguiente que niega el decreto de la \u00a0perenci\u00f3n por considerar que en la fecha en que se solicit\u00f3 \u00a0su aplicaci\u00f3n, hab\u00eda perdido vigencia (fl. 58 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Recurso contra esa decisi\u00f3n (fl. 59 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Auto de 30 de enero de 2014 que deniega la reposici\u00f3n y \u00a0concede la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Fallo de 17 de septiembre siguiente que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia (fls. 62 a 66 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Conforme a lo expuesto debe se\u00f1alarse que no \u00a0se observa proceder constitutivo del defecto material y \u00a0desconocimiento del precedente que la gestora le endilga a las \u00a0funcionarias encartadas que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb comoquiera \u00a0que la \u00a0argumentaci\u00f3n que fundamenta las providencias acusadas se \u00a0sustent\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se valor\u00f3 \u00a0de manera razonada la vigencia de las normas procesales invocadas, y \u00a0por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales de las \u00a0partes, por \u00a0lo que tal argumentaci\u00f3n no le compete en principio \u00a0controvertirla al juez de tutela por no constituirse en otra \u00a0instancia, y dado que no luce arbitraria o antojadiza sino que por el \u00a0contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable de los \u00a0principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre \u00a0demostrar alg\u00fan yerro superlativo que indique la necesidad \u00a0inmediata de restaurar la vigencia de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juzgadora de segundo se\u00f1al\u00f3 que como lo afirm\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0jueza \u00a0de primera instancia, la perenci\u00f3n que se encontraba \u00a0regulada en el art\u00edculo 23 de la ley 1285 de 2009, dej\u00f3 \u00a0de regir desde el 12 de julio de 2010, cuando entr\u00f3 en \u00a0vigencia la Ley 1395 de 2010\u00bb, y \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0art\u00edculo 209 A por el cual se introdujo algunas reformas a la \u00a0Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera clara, que se adoptaban algunas disposiciones \u201cmientras \u00a0se expiden las reformas procesales tendientes a la agilizaci\u00f3n \u00a0de y descongesti\u00f3n en los diferentes procesos judiciales\u201d, \u00a0torn\u00e1ndose en temporal lo all\u00ed se\u00f1alado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0hace un an\u00e1lisis de los \u00abprecedentes \u00a0jurisprudenciales\u00bb \u00a0que invoca la quejosa y manifiesta que la sentencia C-713 de 2008 \u00a0se\u00f1ala que la norma regula dos cuestiones diferentes, ambas de \u00a0manera transitoria \u00abmientras \u00a0se expiden las reformas procesales tendientes a la afiliaci\u00f3n \u00a0y descongesti\u00f3n en los diferentes procesos judiciales\u00bb, \u00a0siendo \u00a0claro que all\u00ed se consider\u00f3 exequible la perenci\u00f3n \u00a0dentro del proceso ejecutivo, pero nada dijo en relaci\u00f3n con \u00a0su vigencia y, la providencia T-581 de 2011 \u00abno \u00a0se ocup\u00f3 de la vigencia del art\u00edculo 23 de la Ley 1285 \u00a0de 2009, a partir del 12 de julio de 2010, cuando entr\u00f3 a \u00a0regir la Ley 1395 de 2010\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente al debate en torno a si la norma que consagraba tal \u00a0instituci\u00f3n se encuentra o no vigente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtal \u00a0criterio \u00a0lejos de ser abusivo, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la \u00a0Sala que en un reciente caso expuso \u201c\u2026las \u00a0determinaciones de los funcionarios accionados en el caso sub examine \u00a0tampoco develan un actuar susceptible de correcci\u00f3n por esta \u00a0v\u00eda extraordinaria, como quiera que con motivaciones \u00a0coherentes juzgaron que el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009 \u00a0qued\u00f3 derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de \u00a02010, el 12 de julio de esa anualidad. Por tanto, si el proceder de \u00a0los jueces del proceso no es producto de su capricho, ni dicha \u00a0determinaci\u00f3n se emiti\u00f3, como lo afirma el \u00a0peticionario, en contravenci\u00f3n de las normas adjetivas, esos \u00a0razonamientos no pueden ser descalificados por el solo hecho de que \u00a0el promotor de la acci\u00f3n no est\u00e9 de acuerdo con lo \u00a0decidido en las instancias regulares, o de que la problem\u00e1tica \u00a0planteada eventualmente pudiera admitir otra ex\u00e9gesis\u00bb \u00a0(CSJ STC 4 \u00a0Jun. 2012, exp, 01070-00, reiterada en 9 May. 2013 rad. 00035-01 y 12 \u00a0Jul. 2013, rad. 00975-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la circunstancia \u00a0de que la decisi\u00f3n adoptada en la providencia censurada \u00a0resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se \u00a0est\u00e1 demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 \u00a0ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC \u00a07 abr, 2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 2013-00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente debe tenerse en cuenta que las sentencias de \u00a0constitucionalidad y de tutela que cita la accionante \u2013C-713 de \u00a02008, y T-581 de 2011- no guardan relaci\u00f3n con los hechos y \u00a0fundamentos por los cuales se deneg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de \u00a0la instituci\u00f3n invocada por la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la sentencia C-713 de 2008 se ocup\u00f3 de la constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 23 de la ley 1285 de 2009, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0norma regula dos cuestiones diferentes, ambas de manera transitoria \u00a0(\u201cmientras se expiden las reformas procesales tendientes a la \u00a0afiliaci\u00f3n y descongesti\u00f3n en los diferentes procesos \u00a0judiciales\u201d). En primer lugar, el literal a) consagra la \u00a0perenci\u00f3n en los procesos ejecutivos 8\u2026). En segundo \u00a0lugar, el literal b) del art\u00edculo modifica las reglas de \u00a0competencia territorial en materia laboral\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0dicha Corporaci\u00f3n que \u00abel \u00a0restablecimiento de la perenci\u00f3n en los procesos ejecutivos, \u00a0como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte \u00a0actora, constituye un mecanismo id\u00f3neo y constitucionalmente \u00a0admisible para contribuir eficazmente a la descongesti\u00f3n del \u00a0aparato judicial, dentro del margen de configuraci\u00f3n propio \u00a0del Legislador\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual la declara exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el fallo de tutela T-581 de 2011 \u2013con efectos inter \u00a0partes- analiz\u00f3 un caso en el cual la interesada \u00a0solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la perenci\u00f3n, siendo \u00a0decretada por el operador jur\u00eddico de primer grado el 14 de \u00a0mayo de 2010 por concluir que el tr\u00e1mite estuvo inactivo desde \u00a0el 7 de julio de 2009 sin actividad en absoluto hasta ese momento y, \u00a0el Tribunal \u00a0ad quem revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n con fundamento, en que si bien transcurrieron los \u00a09 meses, los actos consecuenciales no corresponden exclusivamente al \u00a0ejecutante, sino a ambas partes procesales e inclusive al propio \u00a0juzgado, de forma que dicho precepto no puede tener cabida una vez \u00a0dirimida la litis mediante fallo, en la medida que tanto interesa al \u00a0ejecutante la satisfacci\u00f3n completa de su acreencia as\u00ed \u00a0reconocida, como al demandado solventar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho prove\u00eddo la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la \u00a0Corporaci\u00f3n al determinar la exequibilidad del art\u00edculo \u00a023 del proyecto de Ley 1285 de 2009 en la sentencia C-713 de 2008, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresalt\u00f3 \u00a0que \u00a0el restablecimiento de la perenci\u00f3n en los procesos \u00a0ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de \u00a0la parte actora, constituye un mecanismo id\u00f3neo y \u00a0constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la \u00a0descongesti\u00f3n del aparato judicial, dentro del margen de \u00a0configuraci\u00f3n propio del Legislador\u00bb, \u00bbAs\u00ed \u00a0las cosas, ninguna duda queda hoy, que la perenci\u00f3n se \u00a0encuentra vigente para los procesos ejecutivos, con la finalidad \u00a0primordial de descongestionar el aparato jurisdiccional, por cuanto \u00a0una \u00a0parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles \u00a0judiciales corresponde a acciones ejecutivas que fueron abandonadas \u00a0durante su tr\u00e1mite por quienes est\u00e1n legalmente \u00a0obligados a propiciar su impulso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que en tales oportunidades el Juez constitucional no analiz\u00f3 \u00a0la vigencia de la norma que contemplaba dicho mecanismo, de cara a su \u00a0car\u00e1cter transitorio con que fue establecido y, a la entrada \u00a0en vigencia de la ley 1395 de 2010 \u00abpor \u00a0la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n \u00a0judicial\u00bb \u00a0a partir del 12 de julio de ese mismo a\u00f1o, no es posible \u00a0aplicar los razonamientos all\u00ed expuestos al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, \u00a0conforme a las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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