{"id":89040,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2086-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2086-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2086-2015\/","title":{"rendered":"STC 2086 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2086-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 23001-22-14-000-2014-00236-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de \u00a0noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Domingo Fabio \u00a0Bernal Sariego en contra del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la defensa y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la \u00a0entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 28 de \u00a0julio de 2014 \u00abfue \u00a0notificado por la Personer\u00eda del Municipio de Ci\u00e9naga \u00a0de Oro-C\u00f3rdoba, de la resoluci\u00f3n n\u00famero 009344 \u00a0del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00bb \u00a0en la que orden\u00f3 el cobro, por v\u00eda coactiva, de la suma \u00a0de $ 9.753.561 M\/cte, m\u00e1s los intereses causados a partir de \u00a0la fecha de ejecutoria del citado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aduce que el \u00a0origen de la citada condena obedeci\u00f3 a que \u00abaparece \u00a0como propietario del veh\u00edculo de placa No. ZRJ 58A, \u00a0comprometido en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el \u00a017\/10\/2014, el cual no contaba con el amparo de una p\u00f3liza de \u00a0seguro obligatorio SOAT, legal vigente, lo que origin\u00f3 que le \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA, cancelara el \u00a0dinero correspondiente a reclamaciones de gastos m\u00e9dicos \u00a0quir\u00fargicos del se\u00f1or Eladio Manuel Ortiz Ram\u00edrez, \u00a0quien fue v\u00edctima en el accidente de tr\u00e1nsito\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 25 de \u00a0agosto de 2014 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la citada resoluci\u00f3n con sustento en \u00a0que en el a\u00f1o 2006 compr\u00f3 el veh\u00edculo atr\u00e1s \u00a0referenciado pero \u00abpasaron \u00a0dos (2) a\u00f1os y vend\u00ed la moto en comento al se\u00f1or \u00a0Fredy Mej\u00eda Gonz\u00e1lez, residente en el municipio de \u00a0Ci\u00e9naga de Oro- C\u00f3rdoba, en el barrio Santa Lucia\u00bb \u00a0sin firmar ninguna \u00abpromesa \u00a0de compraventa\u00bb, \u00a0posteriormente este la enajen\u00f3 al se\u00f1or Eladio Manuel \u00a0Ortiz Ram\u00edrez, quien el 17 de octubre de 2011 tuvo \u00abun \u00a0accidente de tr\u00e1nsito con una camioneta del municipio de \u00a0Ci\u00e9naga de Oro-C\u00f3rdoba, donde el secretario de tr\u00e1nsito \u00a0a nivel municipal, se\u00f1or Martin Soto Cabeza, hace el \u00a0levantamiento del croquis hace saber que el culpable del accidente \u00a0fue el de la moto o sea Eladio Manuel Ortiz Ram\u00edrez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Agrega que \u00a0\u00abantes \u00a0de este accidente en el 2009, el se\u00f1or Eladio Manuel Ortiz \u00a0Ram\u00edrez (Q.E.P.D), tuvo otro accidente en pleno centro del \u00a0municipio de Ci\u00e9naga de Oro-C\u00f3rdoba, en la calle 5 Kra. \u00a015 del barrio el Centro, \u00a0donde \u00a0choc\u00f3 con un \u00a0volc\u00f3 \u00a0sin mayor gravedad\u00bb, \u00a0luego \u00a0vende la moto al se\u00f1or Edwin Argel \u00absin \u00a0firmar ninguna promesa de compraventa\u00bb, \u00a0el referido se\u00f1or Ortiz Ram\u00edrez falleci\u00f3 el 18 \u00a0de julio de 2013 \u00abcomo \u00a0aparece en serial No. 06587226 de la Notar\u00eda del Circulo\u00bb \u00a0del antedicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1ala \u00a0que mediante la resoluci\u00f3n No. 00989 de 22 de septiembre de \u00a02014 la cartera Ministerial censurada confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 9344 de 28 de julio de ese mismo a\u00f1o, advirtiendo que \u00a0\u00abcontra \u00a0la presente Resoluci\u00f3n no procede el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0conforme lo dispone el numeral 2 del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunque \u00a0el gestor no formul\u00f3 petici\u00f3n en concreto, se infiere \u00a0que lo pretendido es que se invaliden los citados actos \u00a0administrativos a trav\u00e9s de los cuales se le impuso pago por \u00a0cobr\u00f3 coactivo por la suma de $ 9.753.561 m\u00e1s los \u00a0intereses causados. Pidi\u00f3 como medida provisional que se \u00a0\u00abanule \u00a0o revoque\u00bb \u00a0las citadas resoluciones (fls. 1-7). \u00a0<\/p>\n<p>4. La solicitud de \u00a0amparo fue admitida por el tribunal el 23 de octubre de 2014 y, en \u00a0fallo de 5 de noviembre de ese mismo a\u00f1o neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, siendo impugnada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, inform\u00f3 que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento el accionante alleg\u00f3 copia del \u00a0certificado de tradici\u00f3n del veh\u00edculo de placa ZRJ58A, \u00a0es as\u00ed que verificada la base de datos del registro \u00danico \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito \u2013 RUNT, a la fecha contin\u00faa \u00a0figurando el se\u00f1or Domingo Fabio Bernal Sariego identificado \u00a0con la c\u00e9dula No. 2.753.024, como propietario del veh\u00edculo \u00a0comprometido en el accidente de tr\u00e1nsito de fecha 17 de \u00a0octubre de 2011, lo que permite determinar uno de los presupuestos \u00a0legales para iniciar justificadamente el cobro, conforme a la \u00a0normatividad\u00bb \u00a0aplicable al caso \u00abart\u00edculo \u00a047 de la ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abcuando \u00a0se produce \u00a0un \u00a0accidente de tr\u00e1nsito por veh\u00edculo automotor carente de \u00a0SOAT, el Estado a trav\u00e9s del FOSYGA, en cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de garantizar la vida y salud de sus \u00a0ciudadanos, asume los gastos por los servicios m\u00e9dicos \u00a0prestados a las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0hasta los montos establecidos en el Decreto 3990 de 2007, y procede \u00a0al cobro de los mismos en contra del propietario del veh\u00edculo \u00a0que incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de adquirir el seguro \u00a0obligatorio SOAT, de conformidad con el art\u00edculo 7 del Decreto \u00a0antes mencionado, concordante con el art\u00edculo 114 del Decreto \u00a0Ley 019 de 2012\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 se declare improcedente la salvaguarda reclamada \u00a0(fls. 30-35) \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo por considerar que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela procede en forma subsidiaria, es decir, a \u00a0falta de mecanismos judiciales id\u00f3neos que garanticen la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0partes o terceros dentro de los procesos judiciales y\/o \u00a0administrativos, por esta raz\u00f3n, no puede sustituir ni \u00a0reemplazar, extraordinariamente, las herramientas procesales \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico cuando fenecieron las \u00a0oportunidades para interponer las acciones y recursos ordinarios, ni \u00a0tampoco si se dejaron de utilizar en debida forma \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido precis\u00f3 \u00a0que de \u00ablas \u00a0pruebas aportadas, as\u00ed como los argumentos de las partes \u00a0considera \u00a0la Sala que la activa no logr\u00f3 derrumbar el car\u00e1cter \u00a0improcedente de la acci\u00f3n de tutela incoada, pues en efecto, \u00a0para cuestionar los actos administrativos objeto de controversia \u00a0est\u00e1n previstos los medios de control de nulidad, y nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, pudiendo solicitar la suspensi\u00f3n provisional \u00a0del presunto acto vulnerador de sus derechos fundamentales ante el \u00a0juez ordinario, no obstante, en los hechos del libelo introductorio \u00a0nada se dice al respecto, y en los anexos no existe prueba sobre el \u00a0ejercicio de alguna de ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0actor no expone ninguna raz\u00f3n que justifique su omisi\u00f3n \u00a0e inactividad en la interposici\u00f3n de las acciones contenciosas \u00a0correspondientes, y ni siquiera suministra una explicaci\u00f3n \u00a0plausible de su falta de idoneidad y eficacia. M\u00e1xime cuando \u00a0se infiere razonablemente que el conflicto planteado frente a la \u00a0legalidad de las actuaciones administrativas descritas, es un asunto \u00a0que indiscutiblemente escapa de la \u00f3rbita de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, siendo el juez ordinario quien est\u00e1 llamado a \u00a0resolverlo\u00bb \u00a0(fls. \u00a041-49). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el gestor sin que hasta la fecha haya manifestado los motivos de su \u00a0inconformidad (fl. 54). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, fij\u00f3 las causales de improcedencia, entre las que \u00a0resalta la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0estructur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad \u00a0del amparo, esto es, su car\u00e1cter subsidiario o residual, pues \u00a0esta s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento \u00a0constitucional o legal dise\u00f1ado para ser utilizado mediante \u00a0las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, \u00a0no se puede considerar la \u00absalvaguarda \u00a0 constitucional\u00bb como \u00a0un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es de se\u00f1alar \u00a0que la jurisprudencia ha reiterado que las \u00a0discusiones en torno a los actos de la administraci\u00f3n deben \u00a0dirimirse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera. \u00a0<\/p>\n<p>3. El quejoso \u00a0pretende se declare la invalidez de los actos administrativos por \u00a0medio de los cuales el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0orden\u00f3 el cobro coactivo de $9.753.561 por figurar como \u00a0propietario del veh\u00edculo de placas No. ZRJ58A, sin serlo \u00a0aproximadamente desde el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden \u00a0de ideas, como el gestor se duele de la determinaci\u00f3n emitida \u00a0por el \u00abMinisterio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente la Resoluci\u00f3n No. 009344 de 28 de julio \u00a0de 2014, que dispuso el recaudaci\u00f3n de unos dineros en contra \u00a0del gestor por valor de $9.753.561 (fls. 7-10 cuad. Corte) y, la que \u00a0confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n Resoluci\u00f3n No. 009897 de \u00a022 de septiembre de ese mismo a\u00f1o (fls. 11-14 cuad. Corte), \u00a0observa la Sala que pudo \u00a0acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed present\u00f3, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, mecanismo por el \u00a0cual pod\u00eda solicitar a t\u00edtulo de medida cautelar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la apuntada manifestaci\u00f3n de \u00a0la voluntad de la administraci\u00f3n conforme a lo preceptuado en \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre esta \u00a0materia la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpor \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a \u00a0trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que \u00a0es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con \u00a0las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n \u00a0directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdase que en \u00a0situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de \u00a0legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad \u00a0\u201ccorresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado \u00a0en sus derechos tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no \u00a0s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto que haya sido expedido por \u00a0funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o \u00a0falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones \u00a0propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiera, sino \u00a0el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC 6 nov. 2009, rad. \u00a000335-01 y 23 jul. 2013, rad. 00348-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2086-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 23001-22-14-000-2014-00236-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}