{"id":89041,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2087-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2087-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2087-2015\/","title":{"rendered":"STC 2087 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2087-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00340-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra \u00a0Viviana Franco Martin, en representaci\u00f3n de su menor hija \u00a0XXX1, \u00a0en frente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La quejosa depreca la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y a tener \u00a0una familia y no ser separado de ella, presuntamente vulnerados por \u00a0los recriminados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Desde el d\u00eda 17 de septiembre de 2007 mantiene una \u00abrelaci\u00f3n \u00a0sentimental con [su] actual esposo\u00bb \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Monta\u00f1a Moreno a quien el \u00a0Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe, \u00a0por determinaci\u00f3n de 21 de junio de 2012, lo conden\u00f3 a \u00a0225 meses de prisi\u00f3n y a inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, \u00a0al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Por ende, \u00a0su c\u00f3nyuge formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que result\u00f3 \u00abinadmitido\u00bb \u00a0por prove\u00eddo de 11 de diciembre de 2013, m\u00f3vil por el \u00a0cual \u00e9l plante\u00f3 \u00a0\u00abinsistencia \u00a0ante la Procuradur\u00eda Delegada [ante la] Corte, pero que \u00a0tambi\u00e9n es rechazada y se le notifica [ello] a [su] esposo el \u00a018 de marzo de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Todo lo \u00a0anterior, esgrime, vulnera a su hija por cuanto \u00abdespu[\u00e9]s \u00a0de estar viviendo bajo el mismo techo por m\u00e1s de 2 a\u00f1os\u00bb \u00a0la separaron de \u00absus \u00a0hermanit[o]s [ZZZ Y AAA] sin justa causa, sin contar con el da\u00f1o \u00a0psicol\u00f3gico que le caus\u00f3 y que le est\u00e1 \u00a0causando\u00bb, \u00a0en tanto que se siente sola, \u00absin \u00a0con quien jugar ni hablar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque \u00abparcialmente \u00a0el fallo de segunda instancia, la pena accesoria donde le inhabilitan \u00a0la patria potestad a su esposo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, que se ordene \u00abal \u00a0I. C. B. F. se establezca la regulaci\u00f3n de las visitas y\/o \u00a0encuentros de fin de semana entre [su] hija y sus hermanitos [ZZZ \u00a0Y AAA], as\u00ed como tambi\u00e9n un horario en el que puedan \u00a0hablar diariamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procuradur\u00eda delegada encartada sostuvo, en suma, que \u00abmal \u00a0puede un tercero, el Ministerio P\u00fablico, en calidad de \u00a0interviniente accidental, de un tr\u00e1mite externo al proceso, \u00a0m\u00e1s relacionado con la interposici\u00f3n de una demanda \u00a0[como es la de casaci\u00f3n], violar el \u201cdebido proceso\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, \u00a0resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con \u00a0desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Frente al tribunal enjuiciado, por supuestamente incurrir en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, dado \u00a0que emiti\u00f3 la sentencia de 9 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Respecto \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, puesto que inadmiti\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n formulado contra aquella, por auto de 11 \u00a0de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Contra la delegada del Ministerio P\u00fablico accionada, ya que \u00a0\u00abrechaz\u00f3\u00bb \u00a0el \u00abrecurso \u00a0de insistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0incorporaron las siguientes demostraciones que ata\u00f1en con el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Registros civiles de nacimiento de ZZZ \u00a0Y AAA \u00a0(fls. \u00a04 y 5), as\u00ed como el de XXX (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Providencia de 21 de junio de 2012, dictada en primera \u00a0instancia por el Juzgado Veintiuno \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que conden\u00f3 \u00a0al quejoso por el delito de homicidio agravado (fls. 17 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Fallo de 9 de abril de 2013, emitido en segundo grado por la Sala \u00a0Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en la que, \u00a0entre otras cosas, se inhabilit\u00f3 a C\u00e9sar Augusto \u00a0Monta\u00f1a Moreno \u00abpara \u00a0el ejercicio de la patria potestad de sus hijos P A M G y J E M G por \u00a0el t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os\u00bb \u00a0 (fls. 34 a 83). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Auto inadmisorio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n de \u00a0fecha 11 de diciembre de 2013 (fls. 84 a 130). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Respuesta \u00a0denegatoria de 4 de marzo de 2014, dada a la \u00absolicitud \u00a0para ejercer el mecanismo de insistencia frente al auto por medio del \u00a0cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0formulada por el reclamante. Ello, comoquiera que \u00aben \u00a0los delitos violentos contra la mujer, inscritos en un contexto de \u00a0inequidad de g\u00e9nero, existe la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0colombiano de actuar con la debida diligencia, en la investigaci\u00f3n, \u00a0juzgamiento y condigna sanci\u00f3n de los responsables de esos \u00a0actos de violencia, compromisos adquiridos por la suscripci\u00f3n \u00a0de tratados internacionales de derechos humanos que abogan por la \u00a0eliminaci\u00f3n de toda forma de violencia o discriminaci\u00f3n \u00a0contra la mujer, conforme entre otros a lo establecido en el art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Convenci\u00f3n de Belem Do Para, incorporado a la \u00a0legislaci\u00f3n nacional por la Ley 248 de 1995. Tal rigor \u00a0punitivo no implica, como lo insin\u00faa usted en su escrito de \u00a0insistencia actos de intenci\u00f3n negativa de aprovechar su \u00a0condici\u00f3n de expolic\u00eda. [y, por ello,] el Ministerio \u00a0P\u00fablico encuentra que no es procedente insistir\u00bb \u00a0(fls. 131 a 136). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Indic\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-266 de 29 de \u00a0marzo de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha recurrido el \u00a0Estado para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral del \u00a0menor de edad. Esta instituci\u00f3n -ha dicho la Corporaci\u00f3n- \u00a0encuentra fundamento en el inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 42 de la \u00a0Carta, el cual le impone a la pareja el deber de sostener y educar a \u00a0los hijos mientras sean menores de edad o incluso durante su \u00a0formaci\u00f3n profesional. Es, por ende, una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica creada no en favor de los padres sino en inter\u00e9s \u00a0de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la \u00a0observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la \u00a0filiaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u201clos \u00a0derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los \u00a0padres en provecho personal, sino en el del inter\u00e9s superior \u00a0del hijo menor, facultades que est\u00e1n subordinadas a ciertas \u00a0condiciones y tienen un fin determinado\u201d. \u00a0 Desde este punto de vista la patria potestad se constituye en el \u00a0instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las \u00a0obligaciones de formaci\u00f3n de la personalidad de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, atribuidos en virtud de la relaci\u00f3n \u00a0parental, a la autoridad de los padres. Como consecuencia de lo \u00a0anterior, las facultades derivadas de la patria potestad no \u00a0constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los \u00a0padres, sino que se trata de derechos concedidos a favor de los ni\u00f1os \u00a0y ni\u00f1as, raz\u00f3n por la cual su falta de ejercicio o su \u00a0ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n Nacional sostuvo, en Fallo C-997 \u00a0de 12 de octubre de 2004, que \u00a0\u00ab[e]l \u00a0derecho constitucional preferente que le asiste a las ni\u00f1as y \u00a0ni\u00f1os, consistente en tener una familia y no ser separados de \u00a0ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo \u00a0humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la \u00a0integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su \u00a0desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos \u00a0de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas \u00a0entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos \u00a0respecto de sus hijos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De cara \u00a0a lo anterior emerge que, si bien la infanta a favor de quien se \u00a0promueve la presente acci\u00f3n de amparo no detenta condici\u00f3n \u00a0de sujeto procesal dentro del litigio penal materia de censura, como \u00a0que tampoco en su respecto se le priv\u00f3 a su padre C\u00e9sar \u00a0Augusto Monta\u00f1a Moreno el ejercicio de la patria potestad, \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddica esta que no concierne con asuntos \u00a0relativos, verbigracia, a la custodia o la regulaci\u00f3n de \u00a0visitas sino con t\u00f3picos como la representaci\u00f3n del \u00a0menor, la administraci\u00f3n de los bienes de este y el derecho de \u00a0usufructo de aquellos a favor de sus ascendientes, lo cierto es que \u00a0como el asunto en cuesti\u00f3n ata\u00f1e a los intereses de una \u00a0ni\u00f1a, en este espec\u00edfico y concreto caso, se tendr\u00e1 \u00a0por validada la legitimaci\u00f3n en la causa de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Depurado lo anterior, ha de se\u00f1alarse que comoquiera \u00a0que en fallo discutido y aprobado en sesi\u00f3n de esta fecha, \u00a0dictado en la acci\u00f3n de tutela N\u00b0. \u00a011001-02-03-000-2015-00335-00, \u00a0promovida \u00a0por \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Monta\u00f1a Moreno, \u00a0se decidi\u00f3 acerca del mismo asunto que aqu\u00ed ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, a las motivaciones all\u00ed expuestas \u00a0se remite la Corte en lo que concierne con este particular, dado que \u00a0a uno y otro proceso se les imparte id\u00e9ntica soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelativamente \u00a0a las disconformidades enderezadas contra el fallo de segundo grado \u00a0emitido en el sub j\u00fadice (9 abril de 2013), el auto \u00a0inadmisorio del recurso de casaci\u00f3n propuesto (11 de diciembre \u00a0de 2013), y la respuesta \u00a0denegatoria a la insistencia (4 de marzo de 2014), cumple \u00a0relevar que la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0inane, comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito general de \u00a0improcedencia de la inmediatez, dado el amplio per\u00edodo \u00a0verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de \u00a0los que se duele el quejoso, habida cuenta que la solicitud de \u00a0auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda 17 de febrero \u00a0de 2015, m\u00e1xime \u00a0que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e \u00a0impostergable de la protecci\u00f3n implorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.1.- \u00a0Es \u00a0por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.- \u00a0Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. \u00a000188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. \u00a000148-01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Al margen de lo anterior, como se advierten solicitudes ante el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se dispondr\u00e1 el \u00a0env\u00edo de las \u00a0copias pertinentes a la autoridad judicial correspondiente, a fin de \u00a0que se asuma el conocimiento respectivo de la reclamaci\u00f3n \u00a0constitucional planteada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- De acuerdo \u00a0a lo indicado en Sentencia T-746 de 14 de julio de 2005, proferida \u00a0por la Corte Constitucional, la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0entidad de que se viene hablando lo es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>El bienestar \u00a0familiar es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuya \u00a0prestaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del Sistema Nacional de \u00a0Bienestar Familiar y su \u00f3rgano rector es el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar. En Colombia, el ICBF es un \u00a0organismo del Estado encargado de proteger al menor de edad y \u00a0garantizarle sus derechos. Para ello cuenta con instrumentos \u00a0jur\u00eddicos como el C\u00f3digo del Menor, el cual contiene \u00a0medidas de protecci\u00f3n para los menores en situaci\u00f3n \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad \u00a0fue creada por medio de la Ley 75 de 1968 \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea \u00a0el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d, \u00a0y \u00a0reorganizada por la Ley 7 de 1979 \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de la \u00a0Ni\u00f1ez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, \u00a0se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF es un \u00a0establecimiento \u00a0p\u00fablico descentralizado, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio adscrito \u00a0al Ministerio de Salud. Su domicilio legal es la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0y tiene la facultad para organizar dependencias en todo el territorio \u00a0nacional. Para la ejecuci\u00f3n de sus programas y evaluaci\u00f3n \u00a0de sus actividades el ICBF est\u00e1 formado por tres niveles: \u00a0Nacional, Regional y Zonal (Art. 19 Ley 7 de 1979). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0ente coordina el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y como tal \u00a0propone e implementa pol\u00edticas, presta asesor\u00eda y \u00a0asistencia t\u00e9cnica y socio-legal a las comunidades y a las \u00a0organizaciones p\u00fablicas y privadas del orden nacional y \u00a0territorial (se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0As\u00ed las cosas, y en virtud a que la \u00a0atribuci\u00f3n \u00a0para atender \u00a0el \u00a0asunto \u00a0que concierne con el aludido establecimiento p\u00fablico \u00a0corresponde, \u00a0seg\u00fan \u00a0los par\u00e1metros del inciso 1\u00ba del numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u00a0a los \u00a0juzgados \u00a0civiles del circuito, \u00a0a \u00a0ellos se le remitir\u00e1 copia para \u00a0que asuman \u00a0conocimiento de lo \u00a0concerniente con las solicitudes relativas a aquel; y dado que el \u00a0domicilio legal del mismo se asienta en esta ciudad, ser\u00e1 \u00a0entre las autoridades de esta urbe que se someter\u00e1 el \u00a0 respectivo reparto. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, \u00a0de acuerdo a lo expresado en los considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0EXPEDIR \u00a0las \u00a0copias correspondientes con destino a \u00a0los juzgados civiles del circuito de Bogot\u00e1, conforme \u00a0lo precisamente anotado en la parte motiva de esta providencia, para \u00a0que se \u00a0asuma \u00a0conocimiento de lo \u00a0concerniente con las solicitudes relativas al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar; \u00a0adj\u00fantese fotocopia de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}