{"id":89042,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2088-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2088-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2088-2015\/","title":{"rendered":"STC 2088 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2088-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 20001-22-13-000-2014-00200-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 17 de octubre de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Guillermo Navarro \u00a0Sampayo en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Aguachica, vincul\u00e1ndose a Tom\u00e1s Jos\u00e9, Tulio \u00a0El\u00edas, Anny Patricia, Augusto Eliseo Sampayo Noguera y Arturo \u00a0Navarro Sampayo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de igualdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del pleito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divisorio que se adelanta entre herederos de Aura Josefa Viuda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sampayo (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado de Familia de Aguachica declar\u00f3 abierto y radicado \u00a0el juicio de sucesi\u00f3n intestada de la mencionada causante y, \u00a0el 31 de julio de 1967 reconoci\u00f3 como beneficiarios a los \u00a0menores Dimas, Tom\u00e1s Jos\u00e9, Augusto Eliseo, Tulio El\u00edas \u00a0y Alba Josefina Sampayo Noguera, esta \u00faltima falleci\u00f3 \u00a0el 29 de noviembre de 2013, por lo cual, como ella era su \u00a0progenitora, \u00a0le \u00a0solicit\u00f3 a dicha c\u00e9lula judicial su reconocimiento de \u00a0la calidad que esta ocupaba, a lo cual accedi\u00f3 mediante auto \u00a0de 23 de septiembre de 2013 (fls. 1 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En el despacho censurado cursa el referido litigio divisorio por lo \u00a0cual el 13 de febrero de 2014 le inform\u00f3 acerca del \u00a0fallecimiento de su progenitora y le solicit\u00f3 le concediera la \u00a0posici\u00f3n de \u00absucesor \u00a0procesal\u00bb, \u00a0acompa\u00f1ando las pruebas que demuestran el derecho que le \u00a0asiste, pero le fue denegada en auto de 7 de abril de la misma \u00a0anualidad (fls. 1 y 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El 30 de mayo le reiter\u00f3 la petici\u00f3n pero le fue \u00a0despachada desfavorablemente aduciendo la ejecutoria de la sentencia \u00a0de 27 de junio de 2012, mediante la cual se aprob\u00f3 el trabajo \u00a0de partici\u00f3n (fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Dicho fallo se encuentra pendiente de una correcci\u00f3n donde el \u00a0partidor ha presentado trabajos sin \u00e9xito porque implicar\u00eda \u00a0un cambio jur\u00eddico sustancial en la decisi\u00f3n adoptada y \u00a0un error aritm\u00e9tico no permite cambios de fondo por lo cual se \u00a0afectar\u00eda el derecho de la causante Alba Josefina Sampayo \u00a0Noguera, mi madre (fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Con la negativa del juzgado encartado de otorgarle el reconocimiento \u00a0jur\u00eddico dentro del juicio divisorio se configura una \u00a0obstrucci\u00f3n al acceso de justicia, un debilitamiento respecto \u00a0a la igualdad de las partes, entra\u00f1ando gravemente violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso (fl. 3 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al juez censurado que por \u00a0tener la calidad de heredero sea \u00abreconocido \u00a0dentro del proceso divisorio con los mismos derechos que ten\u00eda \u00a0mi madre sobre el bien inmueble objeto de divisi\u00f3n\u00bb, o \u00a0en su defecto, \u00abotorgarme \u00a0el car\u00e1cter de sucesor procesal, con los mismos derechos, \u00a0cargas y obligaciones procesales\u00bb \u00a0(fl. \u00a07 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario acusado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, \u00a0se\u00f1alando que no vulner\u00f3 garant\u00eda fundamental \u00a0alguna al accionante, que siempre ha actuado conforme a derecho y, \u00a0que la tutela resulta improcedente porque ataca providencias \u00a0judiciales sin cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional para su procedencia y, por tratarse de un \u00a0proceso terminado no resulta viable incluir en el trabajo partitivo \u00a0un nuevo comunero como lo pretende el actor (fls. \u00a046 y 47 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados Tomas Jos\u00e9 y Tulio El\u00edas Sampayo Noguera \u00a0manifestaron que los hechos de la solicitud son ciertos, por lo cual \u00a0solicitaron que se conceda la tutela (fls. 54-55 y 61-62 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Se\u00f1or Arturo Navarro Sampayo se pronunci\u00f3 en el mismo \u00a0sentido y a la vez pidi\u00f3 que por reunir id\u00e9nticas \u00a0condiciones al accionante por ser tambi\u00e9n hijo de la \u00a0copart\u00edcipe fallecida se le conceda el mismo resguardo (fls. \u00a054 a 60 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que no se cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de subsidiariedad por cuanto si el quejoso se \u00a0encontraba inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo \u00a0el 28 de julio de 2014, en la cual le neg\u00f3 su solicitud de \u00a0reconocimiento de comuneros, as\u00ed debi\u00f3 manifestarlo en \u00a0la oportunidad procesal pertinente, a trav\u00e9s de la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s sin embargo dej\u00f3 precluir los t\u00e9rminos \u00a0procesales para incoarlos. Que en efecto, el demandante tuvo a su \u00a0disposici\u00f3n el recurso de reposici\u00f3n consagrado por el \u00a0art\u00edculo 348 del C.P.C. y dado el caso el de apelaci\u00f3n \u00a0recogido en el canon 351 ib\u00eddem, \u00a0como mecanismos de defensa razonable para recurrir el auto proferido \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Aguachica-Cesar, pues a todas luces ser\u00eda la presentaci\u00f3n \u00a0de dichos recursos el paso a seguir ante las circunstancias \u00a0enunciadas ; no obstante lo anterior, dej\u00f3 pasar la \u00a0oportunidad procesal para ello y ahora pretende en esta instancia que \u00a0se le reviva un t\u00e9rmino judicial que feneci\u00f3, para que \u00a0este pueda demostrar su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n se\u00f1ala que \u00abal \u00a0analizar los hechos sometidos a escrutinio se tiene que el actor no \u00a0agot\u00f3 todos los medios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha previsto para obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, raz\u00f3n por la cual al no cumplirse con tal \u00a0requisito gen\u00e9rico de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, resulta abiertamente improcedente \u00a0conceder el amparo deprecado en contra de una providencia judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor sustentando su inconformidad en las mismas \u00a0razones expuestas en la demanda inicial, y agreg\u00f3 que contra \u00a0el auto de 28 de julio de 2014, que correspondi\u00f3 a la segunda \u00a0negativa de otorgarle participaci\u00f3n dentro del juicio \u00a0divisorio, el apoderado del comunero Tulio El\u00edas Sampayo \u00a0Noguera interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n el 12 de \u00a0agosto siguiente, y \u00aball\u00ed \u00a0expuso el argumento jur\u00eddico por el cual era necesaria mi \u00a0participaci\u00f3n dentro del aludido proceso, de esta manera se \u00a0configura el agotamiento previo de los recursos ordinarios id\u00f3neos \u00a0de defensa judicial, no pretendo por medio de la actuaci\u00f3n de \u00a0tutela resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o caducados ni \u00a0mucho menos restarle competencia al juez natural\u00bb \u00a0 (fl. 18 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no obstante, se puede verificar que el juez accionado contin\u00faa \u00a0sosteniendo su postura jur\u00eddica que por tratarse de un proceso \u00a0terminado no es susceptible darle ingreso a un nuevo comunero, que \u00a0por tanto, en su caso se cumplen las condiciones d procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n e tutela contra providencias judiciales, toda vez \u00a0que se agotaron los mecanismos correspondientes para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n; igualmente no cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial que tutele sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0adem\u00e1s que la sentencia de fondo est\u00e1 sujeta a recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, por haberse comprobado al interior \u00a0de los comuneros el fraude que realiz\u00f3 otro comunero y quien \u00a0fue el apoderado de todos los hermanos Sampayo Noguera \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial&lt;\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y los postulados contemplados en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la \u00a0probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que se incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto sustantivo, en tal sentido dirige su \u00a0inconformismo contra las providencia de 7 de abril y 28 de julio de \u00a02014 proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Aguachica (Cesar), que le negaron en dicho \u00a0tr\u00e1mite su reconocimiento como part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Registro civil de nacimiento del actor que prueba parentesco con Alba \u00a0Josefina Sampayo Noguera (q.e.p.d) (fl. 9 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Certificado de defunci\u00f3n de la mencionada causante (fl. 10 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Petici\u00f3n de reconocimiento como sucesores procesales, \u00a0presentada conjuntamente por el gestor y el se\u00f1or Arturo \u00a0Navarro Sampayo (fls. 11-12 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Auto de siete de abril de 2014, mediante el cual el juzgado acusado \u00a0niega tal petici\u00f3n (fls. 16-23 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Escrito de insistencia, presentado por quien apoderaba la litigante \u00a0fallecida (fls. 13-15 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Prove\u00eddo de 28 de julio posterior que deniega nuevamente la \u00a0solicitud (fls. 24-26 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra la decisi\u00f3n anterior, presentado por el \u00a0apoderado del comunero Tulio El\u00edas Sampayo Noguera (fls. 106 a \u00a0109 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Certificaci\u00f3n de la Secretaria del Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica de 17 de febrero de 2015, indicando que el \u00a0expediente del proceso divisorio fue remitido a esas dependencias el \u00a021 de noviembre anterior por el Juzgado de descongesti\u00f3n \u00a0acusado y, que no se ha dado tr\u00e1mite al medio de defensa \u00a0se\u00f1alado, encontr\u00e1ndose a despacho para resolver (fl. \u00a013 cdno. 2) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado procedimiento, advierte \u00a0la Sala que \u00a0la petici\u00f3n de salvaguarda invocada resulta prematura, en la \u00a0medida en que \u00a0frente a la decisi\u00f3n adoptada mediante auto \u00a0de 28 de julio de 2014 que le neg\u00f3 al tutelante el \u00a0reconocimiento como comunero, \u00a0el \u00a0apoderado del comunero Tulio El\u00edas Sampayo Noguera \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, \u00a0y para el 17 de febrero del a\u00f1o en curso, seg\u00fan lo \u00a0inform\u00f3 la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Aguachica Cesar, no \u00a0se hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n definitiva en torno a \u00a0tales medios de defensa, sin que sea dable suponer o inferir, la \u00a0forma en que la autoridad censurada resolver\u00e1 la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador \u00a0constitucional se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le corresponde \u00a0decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicar\u00eda \u00a0reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro de \u00a0la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan \u00a0impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros \u00a0intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los \u00a0sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed \u00a0que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, \u00a0le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente \u00a0v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al \u00a0juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se \u00a0cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en \u00a0evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que \u00a0conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de \u00a0la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para \u00a0resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su \u00a0composici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 ago. 2011, exp, \u00a000982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta Sala al resolver un caso an\u00e1logo en que se pretend\u00eda \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional la declaratoria de \u00a0ilegalidad de todo lo actuado al interior de un proceso de \u00a0modificaci\u00f3n de cuota alimentaria, consider\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00ababierta \u00a0y ostensiblemente prematura, conforme se evidencia, de la \u00a0certificaci\u00f3n que en el curso de esta instancia remiti\u00f3 \u00a0el Juez encartado, pues el incidente de nulidad que formul\u00f3 la \u00a0Procuradora 35 Judicial l de Familia, con sustento en similares \u00a0argumentos a los expuestos por el actor y con la misma finalidad, \u00a0esto es que se \u201cinvalide\u201d la actuaci\u00f3n surtida en \u00a0el referido litigio, se corri\u00f3 traslado a los interesados y se \u00a0encuentra \u201ca punto de ser resuelta\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC 28 oct. 2013 rad. 00263-01) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente al car\u00e1cter prematuro de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0Corte expres\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad que \u00a0<\/p>\n<p>E]ra \u00a0asunto que a la hora de la presentaci\u00f3n del libelo tutelar [\u2026] \u00a0se encontraba en tr\u00e1mite, habida cuenta de la interposici\u00f3n \u00a0del medio impugnativo de [s\u00faplica] formulado [\u2026], \u00a0circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, \u00a0en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador [natural], desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que \u00a0el [togado correspondiente] es quien est\u00e1 encargado de revisar \u00a0lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, conforme as\u00ed lo \u00a0determinan las reglas de competencia, \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 \u00abresulta \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le \u00a0est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que ata\u00f1e \u00a0resolver al funcionario competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un escenario \u00a0paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter \u00a0y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la \u00a0cual se pueda, sin que medien razones para as\u00ed proceder, \u00a0antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, \u00a0dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que \u00a0est\u00e1 investido legalmente para lo propio\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 \u00a0ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Siguiendo el anterior derrotero, la acci\u00f3n de resguardo \u00a0resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida como un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni \u00a0puede tenerse como una tercera instancia, porque implicar\u00eda \u00a0que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posici\u00f3n \u00a0que comprometer\u00eda el juicio del juzgador natural, lo cual no \u00a0es plausible en modo alguno, por tanto ser\u00e1 el fallador de \u00a0instancia quien adopte las decisiones judiciales respectivas en el \u00a0marco de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra la decisi\u00f3n de 28 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado pero por \u00a0las razones comentadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2088-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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