{"id":89043,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2089-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2089-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2089-2015\/","title":{"rendered":"STC 2089 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2089-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 73001-22-13-000-2014-00637-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 16 de enero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Guarnizo en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad, vincul\u00e1ndose a BBVA Colombia S.A., y al Juez 12 Civil \u00a0Municipal de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 demanda de tutela anterior contra ese despacho \u00a0judicial en su condici\u00f3n de ad \u00a0quem, \u00a0que fue desatada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 23 de \u00a0julio de 2014 dejando sin efecto el fallo de segunda instancia que \u00a0profiri\u00f3 el 4 de abril de esa anualidad y le orden\u00f3 a \u00a0dicho estrado judicial emitir una nueva sentencia dentro del proceso \u00a0ordinario de responsabilidad civil contractual que le adelanta al \u00a0BBVA Colombia S.A., en la cual se subsanaran los defectos encontrados \u00a0al analizar la acci\u00f3n constitucional incoada (fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Promovi\u00f3 incidente de desacato contra dicho administrador de \u00a0justicia, sin embargo, el tr\u00e1mite fue resuelto el 27 de agosto \u00a0posterior absteni\u00e9ndose de sancionarlo, olvid\u00e1ndose la \u00a0Sala que lo esencial y primario era que se volviera realidad la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales amparadas \u00a0(fl. 2 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Es constitutivo de v\u00eda de hecho el que la entidad prestamista, \u00a0estando en el deber de realizar el procedimiento reliquidatorio \u00a0previsto en los art\u00edculos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, que \u00a0conduc\u00eda a determinar el valor del alivio que le correspond\u00eda \u00a0a 31 de diciembre de 1999, no lo hizo como si se tratara de un \u00a0cr\u00e9dito de consumo; por tanto nunca comput\u00f3 la \u00a0correcci\u00f3n monetaria que hab\u00eda pagado mensualmente \u00a0desde el desembolso, violando el art\u00edculo 64 de la Ley 45 de \u00a01990, lo que repercute en el saldo a partir de enero 1 de 2000, \u00a0estando afectadas las sumas que se vienen cobrando en el juicio \u00a0ejecutivo lo que hace improcedente su cobro; por tanto el juez \u00a0accionado estaba en la obligaci\u00f3n de revisar que en la \u00a0amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo se hubiera acatado la \u00a0normatividad vigente para que se pueda pregonar que la providencia se \u00a0ajusta a derecho. Se viol\u00f3 el debido proceso y las dem\u00e1s \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0La sentencia C-955 de 2000, al ejercer el control de legalidad del \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 546 de 1999 estableci\u00f3 que deb\u00eda \u00a0entenderse que la tasa remuneratoria de inter\u00e9s es real, esto \u00a0es la nominal menos la inflaci\u00f3n, pero el Banco no cumpli\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n y luego de la ejecutoria de dicho fallo continu\u00f3 \u00a0aplic\u00e1ndola sin la referida sustracci\u00f3n, lo \u00a0que es \u00a0totalmente inexequible (fl. 5 a 9 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al funcionario judicial \u00a0reprochado \u00ab[p]racticar \u00a0una nueva reliquidaci\u00f3n de mi cr\u00e9dito hipotecario desde \u00a0el d\u00eda del desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, en la \u00a0cual se compute la correcci\u00f3n monetaria que yo pagu\u00e9 a \u00a0la entidad prestamista tal como lo ordena el art. 64 de la ley 45 de \u00a01990, a efectos de determinar el valor del alivio o abono a que tengo \u00a0derecho por haberlo establecido as\u00ed los arts. 40 y 41 de la \u00a0ley 546 de 1999, y de esa forma, determinar en forma precisa el valor \u00a0del saldo insoluto de capital a la fecha 31 de diciembre de 1999\u00bb \u00a0y que \u00abadecue \u00a0(sic) la amortizaci\u00f3n de mi cr\u00e9dito hipotecario los \u00a0par\u00e1metros jur\u00eddico-financieros establecidos por la \u00a0Honorable Corte Constitucional en la sentencia integradora C-955 de \u00a02000 (tasa de inter\u00e9s real \u2013 prohibici\u00f3n de doble \u00a0cobro de la inflaci\u00f3n), exigi\u00e9ndole a la entidad \u00a0prestamista la devoluci\u00f3n de las sumas cobradas en exceso sin \u00a0soporte constitucional ni legal alguno\u00bb \u00a0(fl. \u00a010 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La c\u00e9lula judicial acusada se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0en segunda instancia el proceso ordinario promovido por el quejoso \u00a0contra BBVA Colombia S.A., y con decisi\u00f3n del 28 de julio de \u00a02014 confirm\u00f3 la sentencia de primer grado y el 9 de \u00a0septiembre devolvi\u00f3 el expediente al despacho de origen; \u00a0agreg\u00f3 que el tr\u00e1mite en ese estrado estuvo ajustado a \u00a0las disposiciones legales tanto sustanciales como adjetivas vigentes, \u00a0garantizando siempre el respeto por las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes (fl. 25 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez de primer grado manifest\u00f3 que adelant\u00f3 el \u00a0juicio ordinario y resolvi\u00f3 de fondo el asunto declarando \u00a0probadas las excepciones de m\u00e9rito y negando las s\u00faplicas \u00a0de la demanda, la que fue apelada y confirmada por el ad \u00a0quem; \u00a0reiter\u00f3 adem\u00e1s que \u00abse \u00a0aplic\u00f3 cabalmente la normatividad vigente, sin vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso\u00bb \u00a0(fls. 27 y 28 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada pese a que fue notificada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que se evidencia que \u00a0lo pretendido por el accionante es reabrir el debate constitucional \u00a0que ya fue controvertido y resuelto en sentencia del 24 de julio de \u00a02014 dictada por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que adem\u00e1s fue \u00a0cumplida \u00edntegramente por el ente censurado, criterio que tuvo \u00a0en cuenta para abstenerse de imponer sanci\u00f3n por \u00a0desobediencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, so pretexto de salvaguardar el derecho al \u00a0debido proceso y las garant\u00edas de las partes, no puede \u00a0procurarse que el funcionario de tutela se convierta en dador de una \u00a0tercera instancia, ya que ello contrar\u00eda la finalidad de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional y fisurar\u00eda la autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1 dotado los juez natural para dirimir los \u00a0conflictos puestos a su consideraci\u00f3n, dentro del ramo de su \u00a0especialidad (fls. 34-35 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor, con fundamento en las mismas razones de la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n (fls. 43 y 44 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia de la Corte ha \u00a0sostenido que la acci\u00f3n de amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para censurar decisiones de \u00edndole judicial dictadas en el \u00a0curso de tutela anterior. As\u00ed ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u201d \u00a0 (CSJ \u00a0STC 2 Oct. 2008 \u00a0rad. \u00a001619-00, \u00a09 \u00a0Feb. 2009, rad. 00126-00 \u00a0y 27 Abr. 2011, rad. 0001-01, 16 Jul. 2012, rad. 01143-01, 25 Sep. \u00a02014, rad. 01946-00 y, 4 Dic. 2014, rad. 00523-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante lo expuesto en precedencia, esta Sala al resolver un caso \u00a0en el cual se impugn\u00f3 por v\u00eda constitucional la \u00a0sentencia de segundo grado dictada en cumplimiento a un fallo de \u00a0tutela anterior, determin\u00f3 \u00a0que excepcionalmente procede el amparo cuando logre determinarse que \u00a0se incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0derecho de amparo, en general, no cabe con el fin de atacar \u00a0decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas \u00a0y acordes con las disposiciones regulativas del asunto; por \u00a0consiguiente, s\u00f3lo cuando el funcionario adopte una \u00a0determinaci\u00f3n coherente con sus particulares designios, \u00a0separada por completo del marco normativo aplicable, de modo que a \u00a0simple vista estructure la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, es \u00a0dable la operatividad de ese mecanismo para proteger las garant\u00edas \u00a0superiores vulneradas o sometidas a inminente riesgo por los jueces; \u00a0en todo caso, debido a su naturaleza residual, \u00fanicamente es \u00a0viable si el titular no pudo ni puede defenderlas con los dem\u00e1s \u00a0recursos o actuaciones autorizadas por la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0las especiales particularidades que el caso ofrece, la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez constitucional se justifica plenamente a fin de \u00a0lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso \u00a0quebrantado a la accionada, sin que ello pueda implicar injerencia \u00a0indebida en la \u00f3rbita del juzgador natural, puesto que al ser \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n adoptada el 30 \u00a0 de noviembre de 2011, no puede tener aptitud para adquirir inmunidad \u00a0frente a la acci\u00f3n de tutela ni tornarse intangible\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 1 mar. 2012 rad. 00242-02). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Advierte la Corte que en el sub \u00a0lite \u00a0el quejoso controvierte la sentencia que el acusado pronunci\u00f3 \u00a0en acatamiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 23 de \u00a0julio de 2014 que concedi\u00f3 el amparo incoado por Jairo \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Guarnizo (aqu\u00ed accionante), respecto \u00a0de la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 el 4 de abril de 2014 en \u00a0el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n interpuesta al veredicto de \u00a0primer grado dictado en el proceso ordinario adelantado por el \u00a0reclamante contra BBVA Colombia S.A. ante el Juzgado Doce Civil \u00a0Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cumplimiento a la anterior resoluci\u00f3n el Juez reprochado \u00a0profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 28 de julio de 2014, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 el fallo del a \u00a0quo \u00a0con fundamento en el all\u00ed demandante invoc\u00f3 la teor\u00eda \u00a0de la \u00abimprevisi\u00f3n \u00a0contractual\u00bb \u00a0consagrada en el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0seg\u00fan el cual \u00abcuando \u00a0circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, \u00a0posteriores a la celebraci\u00f3n de un contrato de ejecuci\u00f3n \u00a0sucesiva, peri\u00f3dica o diferida, alteren o agraven la \u00a0prestaci\u00f3n de futuro cumplimiento a cargo de una de las \u00a0partes, en grado tal que le resulte excesivamente oneroso, podr\u00e1 \u00a0\u00e9sta pedir su revisi\u00f3n, agregando como el juez \u00a0proceder\u00e1 a examinar las circunstancias que hayan alterado las \u00a0bases del contrato y ordenar\u00e1, si ello es posible, los \u00a0reajustes que la equidad indique, en caso contrario, el juez \u00a0decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n del contrato\u00bb (fl. 15 \u00a0cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0manifest\u00f3 que a partir de la creaci\u00f3n de la upac, \u00a0fueron diversos los modos utilizados por el legislador para \u00a0determinar la correcci\u00f3n monetaria, as\u00ed, el primero lo \u00a0lig\u00f3 al IPC, seguido en 1984 por las tasas de inter\u00e9s \u00a0aplicadas a los CDT en bancos y corporaciones, \u00a0continuando en 1988 \u00a0una mixtura entre porcentaje de inflaci\u00f3n y la DTF, remplazada \u00a0luego por el costo ponderado de las captaciones de dinero del p\u00fablico \u00a0(Banco de la Rep\u00fablica resoluci\u00f3n externa No. 6 de \u00a01993), \u00ab[l]o \u00a0anterior para concluir que al momento del mutuo reg\u00eda la \u00a0mezcla entre un porcentaje de inflaci\u00f3n y uno de inter\u00e9s \u00a0cobrado en DTF, una de las mencionadas formas de actualizaci\u00f3n \u00a0monetaria, lo cual hace suponer que el usuario de un cr\u00e9dito \u00a0tomado en esa fecha deb\u00eda y pod\u00eda conocer la \u00a0disposici\u00f3n y de esa manera prever las inmensas posibilidades \u00a0de variaci\u00f3n ascendente, aunque tambi\u00e9n eventualmente, \u00a0descendiente que exist\u00edan, no solo en lo tocante con tal \u00a0m\u00e9todo, sino con las alteraciones de la econom\u00eda, que \u00a0seg\u00fan se ve, afloran con permanente y pernicioso efecto\u00bb \u00a0 (fls. 16 y 17 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n hace \u00e9nfasis en que dicho sistema fue \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional y el congreso \u00a0expidi\u00f3 la ley 546 de 1999, que entre otros, adopt\u00f3 \u00a0normas en materia de vivienda regulando la uvr y encontr\u00f3 \u00a0indispensable la adecuaci\u00f3n de las obligaciones al esquema \u00a0creado, la conversi\u00f3n a estas \u00faltimas unidades y la \u00a0reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo precis\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de los fallos cuyo \u00a0acatamiento reclama el actor, la propia ley 546 de 1999 y las \u00a0sentencias que revisaron su constitucionalidad, \u00absurgi\u00f3 \u00a0para cada entidad crediticia la obligaci\u00f3n de reliquidar los \u00a0cr\u00e9ditos pactados en UPAC , tomando como base la UVR, como si \u00a0desde el inicio del cr\u00e9dito se hubiese pactado en esta \u00faltima \u00a0unidad, siguiendo para el efecto los lineamientos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 40 y 41 de la ley 546 de 1999, en concordancia con \u00a0las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, hoy \u00a0Superintendencia Financiera, a trav\u00e9s de las circulares 007 y \u00a0085 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que para el caso encontr\u00f3 que el Banco Central Hipotecario \u00a0report\u00f3 un alivio a favor del demandante por valor de \u00a0$5\u2019074.945,6742. Para finalizar, a manera de conclusi\u00f3n \u00a0expone los siguientes fundamentos con base en los cuales confirma el \u00a0fallo que deneg\u00f3 las pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00abal \u00a0examinarse el escenario procesal, se insiste, no encuentra argumento \u00a0para predicar que la reliquidaci\u00f3n a que Jairo Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Guarnizo ten\u00eda derecho, fue efectuada por el \u201cBBVA \u00a0Colombia\u201d antes Banco Granahorrar en violaci\u00f3n a los \u00a0par\u00e1metros legales y administrativos, m\u00e1xime cuando la \u00a0Superintendencia Bancaria como organismo de control y vigilancia \u00a0sobre los establecimientos de cr\u00e9dito, en ejercicio de sus \u00a0funciones, orient\u00f3 a aquellos respecto de la forma como deb\u00edan \u00a0de realizarse las reliquidaciones de las obligaciones crediticias\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0\u00abno \u00a0se atisba prueba de la cual se pueda servir el despacho para \u00a0determinar de manera certera, que con posterioridad al 1. De enero de \u00a02000, la entidad crediticia \u201cBBVA Colombia\u201d le hubiere \u00a0cobrado a Jairo Estupi\u00f1\u00e1n Guarnizo, intereses sobre el \u00a0cr\u00e9dito hipotecario por encima del m\u00e1ximo legal \u00a0autorizado, en tanto se recaba, aquella estuvo y est\u00e1 bajo \u00a0control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, que \u00a0\u00abla amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito con \u00a0posterioridad \u00a0al 1. De enero de 2000 se encuentra ajustada a los par\u00e1metros \u00a0de la Ley 546 de 1.999, lo que de suyo le permite al Juzgado \u00a0desestimar el dictamen pericial arrimado con la demanda, experticio \u00a0que por si solo y aisladamente considerado no es suficiente para \u00a0predicar que el resultado de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0como su amortizaci\u00f3n con posterioridad al 1. De enero de 2000, \u00a0obedece a un cumplimiento defectuoso por parte del banco Granahorrar \u00a0S.A., hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u201cBBVA \u00a0Colombia\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El quejoso inconforme con lo decidido acudi\u00f3 al incidente de \u00a0desobediencia, que fue resuelto el 27 de agosto de 2014 \u00a0absteni\u00e9ndose \u00a0el Tribunal de imponerle sanci\u00f3n por desacato por cuanto \u00a0advirti\u00f3 que \u00abprofiri\u00f3 \u00a0la sentencia calendada 28 de julio de 2014 (fls. 35 a 68), acatando, \u00a0totalmente, la orden de amparo aludida al definir los argumento \u00a0relacionados con la amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito del \u00a0quejoso con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2000, aspecto que \u00a0hab\u00eda omitido en el fallo anterior y que motiv\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n implorada\u00bb \u00a0(fl. \u00a039 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que al emitir esta nueva \u00a0sentencia (el 28 de julio anterior), el funcionario querellado no \u00a0incurri\u00f3 en proceder \u00a0constitutivo del defecto material y desconocimiento del precedente \u00a0que el gestor le endilga y que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, comoquiera \u00a0que sus \u00a0fundamentos se sustentan en una debida motivaci\u00f3n, en la cual \u00a0se valor\u00f3 de manera razonada los elementos que determina la \u00a0ley para la procedencia de la revisi\u00f3n del contrato existente \u00a0entre el quejoso y la entidad bancaria demandada, disponiendo con \u00a0base en el material probatorio arrimado y las posturas \u00a0jurisprudenciales al respecto que no se daban los presupuestos para \u00a0acceder a las pretensiones, dado que a partir de la creaci\u00f3n \u00a0del UPAC el usuario \u00a0de \u00a0un cr\u00e9dito \u00a0\u00abdeb\u00eda y pod\u00eda conocer la disposici\u00f3n y de \u00a0esa manera prever las inmensas posibilidades de variaci\u00f3n \u00a0ascendente, aunque tambi\u00e9n eventualmente, descendiente que \u00a0exist\u00edan, no solo en lo tocante con tal m\u00e9todo, sino \u00a0con las alteraciones de la econom\u00eda, que seg\u00fan se ve, \u00a0afloran con permanente y pernicioso efecto\u00bb; am\u00e9n \u00a0que no encontr\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n que le efectu\u00f3 \u00a0el Banco BBVA Colombia al quejoso se efectuara en violaci\u00f3n a \u00a0los par\u00e1metros legales y administrativos \u00abm\u00e1xime \u00a0cuando la Superintendencia Bancaria como organismo de control y \u00a0vigilancia sobre los establecimientos de cr\u00e9dito, en ejercicio \u00a0de sus funciones, orient\u00f3 a aquellos respecto de la forma como \u00a0deb\u00edan de realizarse las reliquidaciones de las obligaciones \u00a0crediticias\u00bb, como \u00a0tampoco observ\u00f3 que a partir del 1\u00ba de enero de 2000 la \u00a0entidad de cr\u00e9dito le hubiera cobrado intereses por encima del \u00a0m\u00e1ximo legal autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0consider\u00f3 que la amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito a \u00a0partir de esa misma fecha se encuentra ajustada a los par\u00e1metros \u00a0de la Ley 546 de 1999 sin que el dictamen practicado al interior del \u00a0proceso sea suficiente para predicar que \u00abel \u00a0resultado de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, como su \u00a0amortizaci\u00f3n con posterioridad al 1. de enero de 2000, obedece \u00a0a un cumplimiento defectuoso por parte del banco Granahorrar S.A., \u00a0hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u201cBBVA \u00a0Colombia\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no \u00a0le compete al juez de tutela controvertir tal argumentaci\u00f3n \u00a0por no constituirse en otra instancia y, dado que no luce arbitraria \u00a0o antojadiza, sino que por el contrario responde a la interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de los principios que orientan el juicio, sin que al \u00a0respecto se logre demostrar alg\u00fan yerro superlativo que \u00a0indique la necesidad inmediata de restaurar la vigencia de alguna \u00a0garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones que \u00a0acaban de exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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