{"id":89044,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2091-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2091-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2091-2015\/","title":{"rendered":"STC 2091 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2091-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00324-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Constanza L\u00f3pez \u00c1lvarez en frente de la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Gloria \u00a0Isabel Espinel Fajardo e Iv\u00e1n Alfredo Fajardo Bernal, y la \u00a0Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida de mujer de tercera edad, debido \u00a0proceso, defensa, \u00ablegalidad\u00bb, \u00a0propiedad y \u00abcalidad \u00a0de vida\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los recriminados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Contrajo nupcias cat\u00f3licas con Alfonso Ismael Escobar Barrera \u00a0el 5 de diciembre de 1987, matrimonio del que hubo descendencia; sin \u00a0embargo, \u00ab[d]esde \u00a0ese momento la conducta de [\u00e9l] fue de maltrato psicol\u00f3gico \u00a0y manipulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Comoquiera \u00a0que a secuela de lo anteriormente narrado adelant\u00f3 \u00abproceso \u00a0de divorcio\u00bb, \u00a0los efectos civiles de esa boda fueron cesados \u00abmediante \u00a0sentencia de fecha 29 de mayo del 2012 [dictada] por el Juzgado 1 de \u00a0Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Apelado \u00a0tal fallo, el tribunal cuestionado lo ratific\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de providencia de \u00abfecha \u00a017 de octubre de 2012\u00bb, \u00a0no obstante, le cercen\u00f3 \u00abel \u00a0derecho de alimentos que se [l]e hab\u00eda otorgado\u00bb \u00a0acus\u00e1ndola de \u00abviolencia \u00a0en el hogar cuando las \u00fanicas v\u00edctimas fueron [su] hija \u00a0y [ella]\u00bb, \u00a0lo cual quebranta sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Acota que \u00a0el 31 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de esta urbe que conden\u00f3 a su \u00a0exesposo como autor del delito de violencia intrafamiliar, lo cual \u00a0deja sin piso lo se\u00f1alado en la determinaci\u00f3n indicada \u00a0en el numeral inmediatamente anterior, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0actualmente ha recibido amenazas y sufrido frustrados atentados \u00a0contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Igualmente, se duele de que ante la Superintendencia de Sociedades, \u00a0en aras de evitar el \u00abdesfalco \u00a0de la sociedad conyugal\u00bb, \u00a0ha denunciado, dentro del tr\u00e1mite \u00abradicado \u00a034734\u00bb, \u00a0ciertos \u00abhechos \u00a0graves\u00bb \u00a0emprendidos por su exc\u00f3nyuge como la \u00abcreaci\u00f3n \u00a0de sociedades de papel\u00bb \u00a0y \u00abcambios \u00a0sociales\u00bb; \u00a0no obstante, manifiesta que la aludida entidad de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control no ha querido atender su pedimento de \u00abrehacer \u00a0lo afectado con sus actuaciones en este caso hacer entrega del \u00a0inmueble objeto de medidas cautelares [de] embargo y secuestro\u00bb, \u00a0lo que tambi\u00e9n lesiona sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- Indica que \u00a0tambi\u00e9n puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n procederes de \u00abenriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, testaferrato, concierto para \u00a0delinquir y falsedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se le \u00a0\u00abrestablezcan \u00a0[sus] derechos, revocando y otorgando [sus] derechos de recibir una \u00a0cuota alimentaria lesionad[a] por el tribunal [enjuiciado]\u00bb, \u00a0esto por una parte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por otra, que \u00abse \u00a0ordene a la [S]uperintendencia de [S]ociedades que cumpla con lo \u00a0ordenado en el C\u00f3digo General del Proceso y se retrotraigan \u00a0todas las actuaciones ilegales hechas por [su] exesposo y que a la \u00a0fecha ha omitido acciones a su cargo de manera ilegal para favorecer \u00a0al emporio BDO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Supersociedades afirm\u00f3, en suma, que no obra afectaci\u00f3n \u00a0de su parte que comporte la protecci\u00f3n instada, ya que \u00aben \u00a0el expediente 34734 de la sociedad BDO AUDIT AGS S. A., se observan \u00a0sendas actuaciones; sin embargo, ninguna proviene de una queja o \u00a0denuncia de la accionante\u00bb, \u00a0agregando que esta \u00abno \u00a0es clara en se\u00f1alar cu\u00e1l o cu\u00e1les ser\u00edan \u00a0las peticiones respecto de las cuales esta entidad habr\u00eda \u00a0omitido actuar o ce\u00f1irse al procedimiento o al debido \u00a0proceso\u00bb, \u00a0aparte que aquella no ha acudido a ning\u00fan mecanismo \u00abmediante \u00a0el ejercicio del derecho de acci\u00f3n ante la Superintendencia \u00a0como autoridad judicial, demostrando la legitimidad como activa\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que en \u00abColombia \u00a0prima la libertad de empresa y respecto del contrato de sociedad la \u00a0intervenci\u00f3n de la Superintendencia es excepcional y debe \u00a0mediar solicitud de parte interesada, ya sea para el ejercicio de \u00a0competencias administrativas (art\u00edculo 87 de la Ley 222 de \u00a01995, modificado por el art\u00edculo 152 del Decreto 019 de 2012), \u00a0o de facultades jurisdiccionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad, enfila su inconformismo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Frente al tribunal enjuiciado, por supuestamente incurrir en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico, dado \u00a0que emiti\u00f3 sentencia de 17 de octubre de 2012 desconoci\u00e9ndole \u00a0su derecho a alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Respecto de la Superintendencia de Sociedades encartada, habida \u00a0cuenta que presuntamente no ha prestado atenci\u00f3n a la \u00a0solicitud \u00a0de \u00abrehacer \u00a0lo afectado con sus actuaciones en este caso hacer entrega del \u00a0inmueble objeto de medidas cautelares [de] embargo y secuestro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obra como demostraci\u00f3n \u00a0la determinaci\u00f3n \u00a0de 17 de octubre de 2012, objeto de censura, por la cual la sala \u00a0querellada \u00a0se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n enderezado contra la sentencia \u00a0de primer grado dictada en el sub \u00a0lite \u00a0(fls. \u00a0127 a 137). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Relativamente a la disconformidad enderezada contra el fallo de \u00a0segundo grado emitido por la sala de familia cuestionada, cumple \u00a0relevar que la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0inane, comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito general de \u00a0improcedencia de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino \u00a0verificado desde la ocurrencia del concreto y puntual hecho del que \u00a0se duele la quejosa, esto es, haber sido proferida la providencia de \u00a0marras, que data de 17 de octubre de 2012, habida cuenta que la \u00a0solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda 13 \u00a0de febrero de 2015, sin que, valga apuntarlo, tenga incidencia para \u00a0el preceptivo c\u00f3mputo la circunstancia de que se hubiere \u00a0dictado por la justicia penal el prove\u00eddo de 31 de octubre de \u00a02014, ratificatorio del condenatorio de 5 de septiembre anterior, en \u00a0tanto que el pleito sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0no est\u00e1 ligado a la acci\u00f3n criminal rese\u00f1ada de \u00a0modo tal que aquella no fuere despachable sin obrar este \u00faltimo \u00a0pronunciamiento, \u00a0m\u00e1xime cuando fue emitido despu\u00e9s de \u00a0que el asunto sub \u00a0lite \u00a0ya hab\u00eda terminado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Es \u00a0por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0r\u00e1pida de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Referente a la dolencia expuesta contra la Superintendencia de \u00a0Sociedades a causa de que, dentro \u00a0del tr\u00e1mite \u00abradicado \u00a034734\u00bb, \u00a0esta no ha atendido las formulaciones de la querellante a fin de que \u00a0\u00abcumpla \u00a0con lo ordenado en el C\u00f3digo General del Proceso y se \u00a0retrotraigan todas las actuaciones ilegales hechas por [su] exesposo \u00a0y que a la fecha ha omitido acciones a su cargo de manera ilegal para \u00a0favorecer al emporio BDO\u00bb, \u00a0ha de se\u00f1alarse que la Corte, una vez fue vista la respuesta \u00a0dada por aquella, no tiene competencia para decidir el fondo de tal \u00a0asunto, por lo que esa precisa disconformidad ser\u00e1 remitida al \u00a0funcionario respectivo para que la avoque, seg\u00fan pasa a \u00a0exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, acerca de la autoridad judicial en que recae \u00a0el conocimiento de asuntos en que el mentado ente de la Rama \u00a0Ejecutiva es accionado en tutela, en CSJ STC, 16 \u00a0mar. 2012, rad. 00195-01, reiterada entre otros pronunciamientos, en \u00a0CSJ STC, 14 may. 2012, rad. 00691-01, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l Tribunal \u00a0que fungi\u00f3 como a-quo es competente para conocer del presente \u00a0asunto en primera instancia, dando alcance al Auto 076 de 18 de \u00a0febrero de 2009, proferido por la Corte Constitucional, quien al \u00a0resolver un conflicto se\u00f1al\u00f3 que \u2018\u2026puede \u00a0apreciarse que si se aplicaran las reglas de reparto desatendiendo el \u00a0contexto en el cual se confirieron las facultades jurisdiccionales, \u00a0las tutelas contra la Superintendencia de Sociedades, por actuaciones \u00a0surtidas en desarrollo del proceso de intervenci\u00f3n, ser\u00edan \u00a0conocidas por el juez que ordinariamente tomar\u00eda las \u00a0decisiones -es decir, el juez de circuito-, y no por el superior \u00a0funcional -es decir, el Tribunal Superior o el Tribunal \u00a0administrativo-. Sin embargo, por tratarse del recurso espec\u00edfico \u00a0que puede dirigirse contra dichas actuaciones, deber\u00eda conocer \u00a0de \u00e9l el superior funcional del juez de circuito, pues es la \u00a0autoridad judicial desplazada por la Superintendencia. En \u00a0consecuencia, el reparto debe efectuarse ante los tribunales \u00a0administrativos o tribunales superiores de distrito judicial, por ser \u00a0los superiores funcionales de la autoridad judicial desplazada por la \u00a0Superintendencia [de] Sociedades, en este caso concreto\u2019. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta que la aqu\u00ed accionada es una entidad del orden nacional \u00a0descentralizada por servicios (literal c del numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998), y adem\u00e1s ejerce \u00a0para este caso particular funciones jurisdiccionales, es claro que le \u00a0corresponder\u00eda a los jueces de circuito, siguiendo el anterior \u00a0precedente y, por ello, son los Tribunales los competentes para \u00a0conocer las tutelas interpuestas contra dicha Superintendencia en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0As\u00ed las cosas, y en virtud a que patente \u00a0resulta que la atribuci\u00f3n \u00a0para conocer del asunto \u00a0que concierne con la aludida superintendencia \u00a0corresponde, seg\u00fan atr\u00e1s qued\u00f3 \u00a0verificado, \u00a0a los tribunales superiores de distrito judicial, se \u00a0declarar\u00e1 \u00a0la nulidad de lo actuado en la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0de amparo, \u00a0a partir del momento en que fue admitida, pero privativamente en lo \u00a0que corresponde a la dolencia dirigida contra la \u00a0entidad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de que se viene \u00a0hablando, y \u00a0ello sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00ba, del art\u00edculo 146, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, de un lado, no se otorgar\u00e1 la \u00a0salvaguarda impetrada en torno a la queja enfilada contra el tribunal \u00a0censurado y, de otro, se anular\u00e1 lo actuado en punto de la \u00a0dolencia atinente con la Supersociedades. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n solicitada en cuanto hace con la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, de acuerdo a lo expresado en los considerandos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado en esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, a partir del momento en que fue admitida, \u00a0pero privativamente en lo que toca \u00a0con \u00a0la dolencia dirigida contra la \u00a0Superintendencia de Sociedades, \u00a0y ello sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00ba, del art\u00edculo 146, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0se dispone EXPEDIR \u00a0las \u00a0copias correspondientes con destino al \u00a0Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Civil, conforme \u00a0lo precisamente anotado en la parte motiva de esta providencia, para \u00a0que asuma conocimiento de las quejas que por competencia le \u00a0corresponde dirimir; adj\u00fantese fotocopia de este \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}