{"id":89047,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2104-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2104-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2104-2015\/","title":{"rendered":"STC 2104 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2104-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2014-00533-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres \u00a0(3) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 3 \u00a0de octubre de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Aura Nelly Carvajal Cuadros frente al Juzgado \u00a0Diecisiete de Familia de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el \u00a0despacho encartado \u00a0dentro \u00a0del juicio ordinario de declaratoria \u00a0de uni\u00f3n marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial \u00a0que le formul\u00f3 \u00a0a los herederos de Julio C\u00e9sar S\u00e1nchez Reyes (q. e. p. \u00a0d.). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Sostuvo una relaci\u00f3n sentimental, por m\u00e1s de 7 a\u00f1os, \u00a0\u00abcon \u00a0[su] difunto compa\u00f1ero [\u2026] con el que procrea[ron] una \u00a0hija\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Emprendi\u00f3 el litigio sub \u00a0j\u00fadice \u00a0aproximadamente hace 6 a\u00f1os sin que a la fecha la c\u00e9lula \u00a0judicial encartada haya dictado sentencia y, por contrario, \u00abha \u00a0tenido toda suerte de inconvenientes [\u2026] a pesar que [sus] \u00a0pretensiones no tienen oposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Entre las apuntadas vicisitudes, destaca que el pleito \u00abentr\u00f3 \u00a0al despacho para sentencia, en cumplimiento del art\u00edculo 124 \u00a0del C. P. C., el d\u00eda 5 de mayo de 2014 como lo orden\u00f3 \u00a0[la] juez[a] en auto del 28 de abril de 2014 [\u2026] y sali\u00f3 \u00a0en el estado del 5 [sic] de septiembre de 2014 con la decisi\u00f3n \u00a0de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la \u00a0providencia de fecha 27 de abril de 2012\u00bb, \u00a0lo cual, acota, quebranta sus prerrogativas en tanto que como no \u00a0dict\u00f3 la decisi\u00f3n definitoria de la instancia dentro \u00a0del plazo legal, ello comport\u00f3 que \u00abse \u00a0extralimit\u00f3 en sus funciones al reasumir una competencia que \u00a0ya hab\u00eda perdido por el vencimiento del t\u00e9rmino\u00bb \u00a0al efecto establecido, m\u00e1xime que la invalidaci\u00f3n \u00a0decretada no tiene asidero y s\u00f3lo es \u00abdilatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0A la par, esgrime que como el ad \u00a0quem \u00a0\u00able \u00a0anul\u00f3 una primera sentencia totalmente injusta, lo [propio le \u00a0hace] temer que esta vez profiera una segunda sentencia similar por \u00a0disgusto con el rev\u00e9s sufrido\u00bb, \u00a0entre otras cosas, ya \u00able \u00a0ha negado [\u2026] decretar y practicar las pruebas que ha \u00a0solicitado\u00bb, \u00a0am\u00e9n que \u00abse \u00a0ha negado a valorar documentos importantes que h[a] suministrado al \u00a0proceso con los cuales prueba contundentemente la uni\u00f3n \u00a0marital\u00bb, \u00a0circunstancia \u00a0que, aunada a la de marras, comporta que \u00abel \u00a0proceso se remita al juez que le sigue en turno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, que se deje sin valor ni efecto el \u00a0\u00abauto \u00a0del 8 de septiembre de 2014 por medio del cual [el juzgado accionado] \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la \u00a0providencia de 27 de abril de 2012\u00bb \u00a0y, consecuentemente, se ordene \u00abremitir \u00a0el expediente al juez que le sigue en turno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 22 de septiembre de 2014 (fl. 25, cdno. 1), y \u00a0fue resuelto por providencia del d\u00eda 3 de octubre posterior \u00a0(fls. 64 a 74, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho recriminado, \u00a0tras efectuar una pormenorizada rese\u00f1a de las actuaciones \u00a0emprendidas, destac\u00f3, en compendio, que contra la \u00a0determinaci\u00f3n objeto de cuestionamiento la quejosa \u00ab[e]l \u00a017 de septiembre del a\u00f1o [anterior] interpone recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0los que \u00abse \u00a0encuentra[n] pendiente[s] de tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no ha \u00abconculcado \u00a0derecho fundamental alguno a la accionante\u00bb \u00a0(fls. 30 a 45, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el resguardo instado. Al \u00a0efecto, sostuvo, resumidamente, que por \u00abno \u00a0estar conforme con la providencia que declar\u00f3 la nulidad del \u00a0proceso, [la] actor[a \u2026], interpone recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n [\u2026] los cuales no han sido \u00a0objeto de pronunciamiento\u00bb, \u00a0lo que depara que \u00abtal \u00a0situaci\u00f3n no es posible discutirla ante el juez constitucional \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues ello ser\u00eda \u00a0usurpar la competencia que ha establecido el legislador en cada caso \u00a0concreto al juez natural del asunto\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abla \u00a0p\u00e9rdida de la competencia [\u2026] depende de las resultas \u00a0que tengan los recurso[s] interpuestos\u00bb \u00a0(fls. \u00a064 a 74, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la reclamante reiterando, \u00a0fundamentalmente, los argumentos expuestos en el libelo genitor, y \u00a0destacando que el juzgado enjuiciado al dictar la providencia materia \u00a0de descontento \u00abreasumi[\u00f3] \u00a0una competencia que ya hab\u00eda perdido por prescripci\u00f3n \u00a0legal, en flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 124 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0siendo que el \u00abhecho \u00a0de que algunas personas acepten que por costumbre y congesti\u00f3n \u00a0en los juzgados [los] t\u00e9rminos generalmente no se cumplan, no \u00a0es raz\u00f3n para reasumir legalmente una competencia\u00bb \u00a0que ya recae en otro juez (fls. 659 a 668, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que la peticionaria, al \u00a0estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su \u00a0reparo contra el juzgado encartado por supuestamente incurrir en \u00a0causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto procedimental \u00a0absoluto, dado que emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de 8 de \u00a0septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con vista en el expediente allegado en pr\u00e9stamo, se denotan \u00a0las siguientes actuaciones ata\u00f1ederas con el preciso motivo de \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor que origin\u00f3 el sub \u00a0lite \u00a0(fls. 9 a 11, 16 y 17, cdno. 1) y auto admisorio de 24 de julio de \u00a02008 (fls. 18 y 19, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Prove\u00eddo de 21 de agosto de 2013 que abri\u00f3 a pruebas el \u00a0litigio (fl. 189, \u00eddem). \u00a0Tal no fue objeto de ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 1\u00b0 de noviembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0por la que se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n (fl. 192, \u00eddem). \u00a0Dicha providencia fue impugnada, siendo desatado el ataque \u00a0adversamente el d\u00eda 6 de diciembre inmediatamente siguiente \u00a0(fls. 201 y 202, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Decisi\u00f3n de 11 de abril de 2014 que orden\u00f3 dar \u00a0cumplimiento al art\u00edculo 124 de la ley civil adjetiva (fl. \u00a0213, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de la anterior calenda, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive de la providencia de \u00a0fecha 27 de abril de 2012\u00bb. \u00a0Ello, dado que \u00abno \u00a0se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n de que trata[n] los \u00a0art\u00edculos 315 y 320 del C. de P. C., a los herederos \u00a0determinados en debida forma\u00bb \u00a0(fls. 221 y 222, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria formulados por la \u00a0censora contra la disposici\u00f3n de marras (fls. 224 a 232, \u00a0\u00eddem). \u00a0Relativamente a esos medios impugnativos a\u00fan no obra \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Bajo \u00a0el contexto que viene de verse surge que la petici\u00f3n de \u00a0salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que los \u00a0recursos formulados por la censora, en punto de la providencia de 8 \u00a0de septiembre de 2014, que aqu\u00ed es materia de inconformidad, \u00a0todav\u00eda \u00a0no han sido resueltos por la autoridad que ha de desatarlo, conforme \u00a0as\u00ed qued\u00f3 evidenciado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Por ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez de \u00a0amparo, que le est\u00e1 vedado, por \u00a0cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le \u00a0corresponden, con miras a decidir lo que en l\u00ednea de principio \u00a0solamente ata\u00f1e desatar al funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, entre otras cosas, por cuanto que de ser despachado \u00a0favorablemente el referido rebate, ello cambiar\u00eda \u00a0inmediatamente las circunstancias procedimentales que aqu\u00ed se \u00a0tildan de irregularmente adelantadas, tornando, entonces, por dicho \u00a0conducto, inane la determinaci\u00f3n que ahora llegare a adoptarse \u00a0en relaci\u00f3n con ese particular asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, por efecto de los aludidos recursos planteados lo \u00a0concerniente con dicha protesta habr\u00e1 de aquilatarse, seg\u00fan \u00a0as\u00ed corresponde, dentro del litigio sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0y por parte de los juzgadores naturales, por lo que, it\u00e9rase, \u00a0habr\u00e1 de aguardarse a lo que se \u00a0adopte en relaci\u00f3n con ese particular asunto all\u00ed, \u00a0en el escenario natural, con lo cual, de todas maneras, se est\u00e1n \u00a0garantizando las prerrogativas aqu\u00ed alegadas, sobre todo \u00a0cuando esta Sala ha proclamado insistentemente que el proceso \u00a0judicial es el mejor y m\u00e1s garantista escenario con que se \u00a0cuenta para la protecci\u00f3n de los derechos, puesto que en \u00e9l \u00a0se tienen a mano todas las herramientas legales que el Estado ha \u00a0prove\u00eddo a los asociados a fin de, mediante su empleo, \u00a0proveerse de la adecuada defensa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Conforme a lo anterior, y seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0comoquiera que la resoluci\u00f3n de ese medio impugnativo: \u00a0<\/p>\n<p>[E]ra \u00a0asunto que a la hora de la presentaci\u00f3n del libelo tutelar [\u2026] \u00a0se encontraba en tr\u00e1mite, habida cuenta de la interposici\u00f3n \u00a0del medio impugnativo [\u2026] formulado [\u2026], circunstancia \u00a0por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado \u00a0actuar, hayan instaurado la presente acci\u00f3n sin siquiera \u00a0conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del examinador \u00a0[natural], desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de \u00a0soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que \u00a0el [togado correspondiente] es quien est\u00e1 encargado de revisar \u00a0lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, conforme as\u00ed lo \u00a0determinan las reglas de competencia \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 feb. 2011, rad. 2010-00958-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- De ah\u00ed \u00a0que, en vista de que esta acci\u00f3n de resguardo no fue concebida \u00a0como un escenario paralelo o alternativo a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho menos, fue \u00a0prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin \u00a0que medien abiertas y ostensibles razones para as\u00ed actuar, \u00a0antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, \u00a0dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que \u00a0est\u00e1 investido legalmente para lo propio, la misma resulta \u00a0improcedente a las presentes cotas, tanto m\u00e1s cuando proceder \u00a0en contrario implicar\u00eda que el fallador constitucional, \u00a0precipitadamente, adoptase una posici\u00f3n que comprometer\u00eda \u00a0el juicio de los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en \u00a0modo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Al margen de \u00a0lo anterior, cabe se\u00f1alar que la manifestaci\u00f3n de la \u00a0petente, en el sentido de que teme que el despacho accionado dicte \u00a0sentencia adversa a sus intereses, es s\u00f3lo una suposici\u00f3n \u00a0que corresponde a la eventual ocurrencia de un hecho futuro e \u00a0incierto, lo que de suyo impone la inanici\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, ya que el juez constitucional, por sustracci\u00f3n de \u00a0materia, no tiene objeto sobre el cual pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}