{"id":89049,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2112-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2112-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2112-2015\/","title":{"rendered":"STC 2112 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2112-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2015-00008-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de \u00a0enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jenny Sof\u00eda Boh\u00f3rquez \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0en contra de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n de Judicial de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Santander, Sala de Justicia y Paz de esa \u00a0Colegiatura, Coordinadora del \u00c1rea de Talento Humano de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Santander y Sintranivelar Comuneros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, \u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, \u00a0trabajo, \u00abseguridad \u00a0social\u00bb, \u00a0 \u00abdignidad \u00a0humana\u00bb y \u00a0\u00abprimac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante \u00a0\u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. 04 de fecha 05 de agosto de 2013 fui nombrada en el cargo de \u00a0RELATOR DE TRIBUNAL \u00a0adscrita a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, nombramiento que ha sido prorrogado \u00a0a medida que se han prorrogado por parte del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura las medidas de descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s \u00a0del Acuerdo PSAA 14-10251 de 14 de noviembre de 2014 el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura prorrog\u00f3 las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n que se encuentran vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el citado acto administrativo el nominador, \u00a0procedi\u00f3 a extender a trav\u00e9s de la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. 09 del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), entre \u00a0otros, el nombramiento de la suscrita en el cargo de RELATOR DE \u00a0TRIBUNAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1ala \u00a0que \u00abatendiendo \u00a0los principios constitucionales de confianza leg\u00edtima y buena \u00a0fe, he continuado ejerciendo las funciones propias del cargo, de \u00a0manera continua y en el horario habitual, pese a que por razones \u00a0ajenas a mi voluntad no se ha permitido el acceso al p\u00fablico \u00a0general a las instalaciones del Palacio de Justicia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Amparada en \u00a0la \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de legalidad, as\u00ed como en la disponibilidad presupuestal\u00bb \u00a0el 14 de noviembre de 2014, a trav\u00e9s del oficio No. 4309 se \u00a0remiti\u00f3 el acto administrativo de prorroga a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional querellada para los efectos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sin embargo, \u00a0por medio de la comunicaci\u00f3n RH No. 08650 de \u00ab20 \u00a0de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrito por la Coordinadora \u00a0del \u00c1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, Dra. Olga Luc\u00eda \u00a0Reyes Rivera, se procedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n del oficio\u00ab \u00a0antes citado, \u00absin \u00a0tr\u00e1mite alguno, por no cumplir con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 57 del acuerdo en menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 21 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o, se procedi\u00f3 a la \u00abdevoluci\u00f3n \u00a0de los actos administrativos de pr\u00f3rroga de los nombramientos \u00a0de descongesti\u00f3n a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, entre ellos el de la suscrita, para \u00a0que se les imparta el tr\u00e1mite que en derecho corresponda, \u00a0reiterando que el acceso al p\u00fablico de que trata el art\u00edculo \u00a057 del Acuerdo No. PSAA14-10251 de 2014, en este caso al Edificio del \u00a0Palacio de Justicia de Bucaramanga, es una circunstancia ajena a \u00a0nuestras funciones y competencia; no obstante hemos continuado \u00a0desarrollando las actividades propias de esta Sala, con las \u00a0limitaciones que lo antes advertido implica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n el 25 siguiente invocando el pago de \u00a0salarios de ese mes, \u00abadjuntado \u00a0como prueba certificaci\u00f3n laboral suscrita por la se\u00f1ora \u00a0Magistrada titular de la Sala\u00bb, \u00a0el que fue contestado el 15 de diciembre de manera negativa \u00a0insistiendo en el argumento del \u00abinexistente \u00a0acceso a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Situaci\u00f3n \u00a0que considera \u00abescapan \u00a0de mi esfera individual; de tal modo que el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u2013 Sala Administrativa Seccional de Santander y \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial al dar una errada interpretaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0en comento, me impone una carga imposible de cumplir, pues no est\u00e1 \u00a0dentro de mis competencias garantizar el acceso de los usuarios a los \u00a0Despachos de Descongesti\u00f3n; m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que no laboro adscrita a un \u201cDESPACHO DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, ordenar a las entidades acusadas inaplicar el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 y disponer su \u00abinclusi\u00f3n \u00a0en N\u00d3MINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad\u00bb (fls. \u00a01-10). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 14 de enero de 2015 el tribunal admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo y neg\u00f3 la \u00abmedida \u00a0provisional\u00bb \u00a0y, el 21 de ese mes y a\u00f1o concedi\u00f3 la salvaguarda \u00a0rogada, decisi\u00f3n que fue impugnada por la Presidenta \u00a0de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander \u00a0y \u00a0el \u00a0Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que este no es el \u00abmecanismo \u00a0habilitado para que la accionante formule cargos de anulaci\u00f3n \u00a0al acto administrativo contenido en el Acuerdo PSAA 14-10251, pues, \u00a0sin existir peligro irremediable, es la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa donde \u00a0puede ventilarse la legalidad de un acto administrativo. N\u00f3tese \u00a0su Se\u00f1or\u00eda, que las pretensiones de la presente acci\u00f3n, \u00a0tiene un objetivo claro, el cual es inaplicar parcialmente un acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter general frente a una situaci\u00f3n \u00a0particular, situaci\u00f3n que claramente no es susceptible de \u00a0control en sede de tutela, mecanismo excepcional indebidamente \u00a0ejercitado que est\u00e1 llamado a ser denegado por improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que en el art\u00edculo \u00a057 del mencionado Acuerdo, \u00a0qued\u00f3 establecido que \u00abLa \u00a0pr\u00f3rroga de todas las medidas de descongesti\u00f3n de \u00a0que trata el presente Acuerdo quedan \u00a0condicionadas a \u00a0la certificaci\u00f3n por parte de las Direcci\u00f3n Seccionales \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial donde se indiquen&#8230;la garant\u00eda \u00a0de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0lo \u00a0que muestra \u00a0\u00abla necesidad de que las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0adoptadas sean satisfechas plenamente con el funcionamiento al \u00a0servicio al p\u00fablico de aquellos despachos donde se ejecute el \u00a0plan de Descongesti\u00f3n\u00bb, por \u00a0lo que \u00a0\u00abla \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral presumida, se encontraba condicionada a la garant\u00eda de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de sus usuarios, raz\u00f3n \u00a0por la cual, realmente lo que encontramos ac\u00e1, es un acto \u00a0administrativo que no produce efectos de ejecutividad, sino hasta \u00a0tanto se certifique que la condici\u00f3n de eficacia establecida \u00a0en el acto administrativo de car\u00e1cter general, sea cumplida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0 \u00abla \u00a0inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no ostenta \u00a0la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y urgencia \u00a0requerida y manifestada por [la] accionante no se ha probado; el \u00a0perjuicio irremediable que anuncia [la] tutelante no tiene argumento \u00a0o sustento que lo pruebe y la actuaci\u00f3n del despacho \u00a0accionado, que presuntamente gener\u00f3 dichos perjuicios, es a \u00a0todas luces una actuaci\u00f3n legal\u00bb \u00a0(fls. 53-59 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidenta de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0expres\u00f3 que \u00ablas \u00a0medidas de descongesti\u00f3n tienen un l\u00edmite temporal, el \u00a0cual para el cargo de Relator Nominado de Descongesti\u00f3n, era \u00a0hasta el 15 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido \u00a0en el Acuerdo PSAA14-10251 \u00a0de \u00a0Noviembre 14 de 2014, y una vez superado el l\u00edmite temporal, \u00a0finalizaba la medida sin que el Acuerdo o disposici\u00f3n alguna \u00a0que la medida deb\u00eda continuar o que \u00e9sta generaba alg\u00fan \u00a0tipo de estabilidad por cuanto las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0como se ha se\u00f1alado son transitorias, precarias y son creadas \u00a0por un tiempo determinado, aspecto que conoc\u00eda previamente la \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3, \u00a0que esa Corporaci\u00f3n no vulner\u00f3 derecho fundamental \u00a0alguno a la actora y solicit\u00f3 en consecuencia rechazar el \u00a0amparo por improcedente, \u00a0\u00abTeniendo \u00a0en cuenta \u00a0que \u00a0la accionante no logr[\u00f3] demostrar alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable y, que existe otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0discutir la legalidad del Acuerdo (acci\u00f3n de nulidad simple o \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho) ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los \u00a0Art\u00edculos 229 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan la \u00a0facultad de solicitar medidas cautelares, las cuales, constituyen un \u00a0medio judicial expedito para la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0se estiman vulnerados\u00bb (fls. \u00a061-64 vto. cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, la Coordinadora del \u00c1rea de Talento Humano de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de esa ciudad y el Sindicato \u00a0Comuneros SINTRANIVELAR, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abcon \u00a0apego a las pruebas documentales que reposan en el plenario, la Sala \u00a0constata que, en efecto, la reclamante labor\u00f3 \u00a0ininterrumpidamente durante los meses de noviembre y diciembre de \u00a02014, pese a la restricci\u00f3n de ingreso al p\u00fablico a las \u00a0instalaciones donde funciona la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dado el cese de \u00a0labores \u00a0que \u00a0adelanta en este Distrito Judicial el SINDICATO SINTRANIVELAR \u00a0COMUNEROS; no obstante, su calidad de empleado judicial se vio \u00a0desconocida, comoquiera que su nombramiento inicialmente se extend\u00eda \u00a0hasta el 14 de noviembre de 2014, el cual fue prorrogado por su \u00a0nominador a partir del d\u00eda 15 del mismo mes, con sustento en \u00a0la pr\u00f3rroga de las medidas de descongesti\u00f3n efectuada \u00a0por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por \u00a0Acuerdo PSAA14-10251 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0resalt\u00f3 que \u00a0\u00abdada \u00a0la \u00edndole subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, el afectado s\u00f3lo podr\u00e1 acudir a ella en \u00a0ausencia de otro medio de defensa judicial para la salvaguardia del \u00a0derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios \u00a0ordinarios previstos por el legislador para la defensa de un derecho. \u00a0Empero, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido \u00a0que esa regla tiene dos excepciones que a saber, si la acci\u00f3n \u00a0de tutela es (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable o (\u00a1i) como mecanismo \u00a0principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste \u00a0no es id\u00f3neo ni eficaz para el resguardo de derechos \u00a0fundamentales conculcados o amenazados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la Presidenta de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0argumentando que \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de \u00a0Judicatura, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 57, que la \u00a0pr\u00f3rroga de las medidas de descongesti\u00f3n estaba \u00a0condicionada a la certificaci\u00f3n que deb\u00edan expedir las \u00a0Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, donde se \u00a0indicara que exist\u00edan condiciones de infraestructura f\u00edsica \u00a0y tecnol\u00f3gica, y \u00a0la garant\u00eda de acceso a los usuarios a los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n, esta \u00a0\u00faltima condici\u00f3n establecida en el Acuerdo, no se ha \u00a0cumplido, en consecuencia, el nominador debi\u00f3 solicitar a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedici\u00f3n \u00a0de la misma, previo a prorrogar la medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0indic\u00f3 que \u00a0\u00abla pr\u00f3rroga del cargo en descongesti\u00f3n ocupado \u00a0por la accionante estaba condicionado al cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en los Art\u00edculos 56 y 57 del Acuerdo \u00a0en menci\u00f3n (certificado de disponibilidad presupuestal, \u00a0certificado de condiciones de infraestructura f\u00edsica y \u00a0tecnol\u00f3gica y la garant\u00eda de acceso a los usuarios a \u00a0los Despachos de descongesti\u00f3n), presupuestos los cuales no se \u00a0cumplieron al no existir certificado de estos aspectos por parte de \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional, por lo tanto no pod\u00eda \u00a0existir un acto administrativo del nominador sin el cumplimiento de \u00a0la totalidad de requisitos exigidos en el Acuerdo\u00bb, y que \u00a0adem\u00e1s, \u00aben lo que respecta a reconocer sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad todos los derechos salariales, prestaciones, y aportes \u00a0a la seguridad social, salud y pensi\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0Maira Alejandra V\u00e1squez Silva, se precisa que la Sala \u00a0Administrativa no puede establecer gastos que no est\u00e9n \u00a0previstos dentro del presupuesto establecido previamente, y como se \u00a0indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, es una prohibici\u00f3n \u00a0expresa prevista en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia\u00bb (fls. \u00a0131-132 vto. cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Directora \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0al impugnar el fallo de primer grado, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0esgrimidos en la contestaci\u00f3n del libelo genitor (fls. \u00a0124-127 vto. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, fij\u00f3 las causales de improcedencia, entre las que \u00a0resalta la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0estructur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad \u00a0del amparo, esto es, su car\u00e1cter subsidiario o residual, pues \u00a0esta s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento \u00a0constitucional o legal dise\u00f1ado para ser utilizado mediante \u00a0las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, \u00a0no se puede considerar la \u00absalvaguarda \u00a0 constitucional\u00bb como \u00a0un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es de se\u00f1alar \u00a0que la jurisprudencia ha reiterado que las \u00a0discusiones en torno a los actos de las entidades p\u00fablicas \u00a0deben dirimirse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, sin que le \u00a0est\u00e9 permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera. \u00a0<\/p>\n<p>3. La quejosa \u00a0pretende se \u00abINAPLIQUE \u00a0el art\u00edculo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de \u00a0noviembre de 2014\u00bb \u00a0y, en su lugar, se ordene su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de \u00a0empleados judiciales como Relator de Tribunal adscrita a la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden \u00a0de ideas, como la gestora se duele de la determinaci\u00f3n emitida \u00a0por el \u00abConsejo \u00a0Superior de la Judicatura\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente el art\u00edculo 57 del Acuerdo No. \u00a0PSAA14-10251, que dispuso la ejecuci\u00f3n de las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n adoptadas en el aludido acto, observa la Sala \u00a0que puede \u00a0acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed present\u00f3, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, mecanismo por el \u00a0cual puede solicitar a t\u00edtulo de medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la apuntada manifestaci\u00f3n de la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n conforme a lo preceptuado en el numeral 3\u00b0 \u00a0del canon 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>5. En un asunto \u00a0que guarda simetr\u00eda con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, se dijo en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n deben dirimirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la quejosa tiene a su alcance la acci\u00f3n de \u00a0nulidad \u00a0contra \u00a0el art\u00edculo 57 del Acuerdo n\u00ba 10251 del 14 de noviembre \u00a0de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, \u00a0que \u00a0condicion\u00f3 la continuidad de los cargos de descongesti\u00f3n \u00a0a la prestaci\u00f3n de servicio, as\u00ed como reclamar la \u00a0invalidaci\u00f3n y el restablecimiento del derecho respecto de las \u00a0determinaciones de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial que, en su caso particular, se negaron \u00a0a prorrogar su empleo de auxiliar judicial I en el Tribunal \u00a0Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, no es dable atender de fondo la s\u00faplica del \u00a0auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida \u00a0en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Incluso, dentro del tr\u00e1mite se\u00f1alado puede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, \u00a0independientemente de su resultado (CSJ \u00a0STC 12 feb. 2015, rad. 00679-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0como no est\u00e1 acreditado el perjuicio irremediable, no es \u00a0factible acceder a la solicitud de amparo, toda vez que, no basta su \u00a0mera enunciaci\u00f3n, sino que es indefectible su demostraci\u00f3n, \u00a0lo que no acontece en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad como mecanismo transitorio, pues \u00a0en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 prevista la posibilidad \u00a0de solicitar medidas cautelares \u201cpara proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0sentencia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0229 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, lo que \u00a0desvirt\u00faa, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable (CSJ \u00a0ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, \u00a0reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y en su lugar NIEGA \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 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