{"id":89051,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2114-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2114-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2114-2015\/","title":{"rendered":"STC 2114 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2114-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2014-00711-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., tres \u00a0(3) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de \u00a0enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Ingrith Katerine Escalante \u00a0Torres en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n de Judicial de esa ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Santander, Juzgado Trece Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga, Coordinadora del \u00c1rea de Talento Humano de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0\u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, \u00a0 trabajo, \u00a0\u00abseguridad \u00a0social\u00bb, \u00a0\u00abdignidad \u00a0humana\u00bb, \u00a0\u00abprimac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante \u00a0\u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. 4 de fecha 24 defebrero de 2014 fui nombrada en el cargo de \u00a0SUSTANCIADORA en Descongesti\u00f3n del Juzgado Catorce Civil \u00a0Municipal de Bucaramanga. Nombramiento que ha sido prorrogado a \u00a0medida que se han prorrogado por parte del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura las medidas de descongesti\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s \u00a0del Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014 el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura prorrog\u00f3 \u00a0\u00abhasta \u00a0el 19 de diciembre de 2014 las medidas de descongesti\u00f3n que se \u00a0encuentran vigentes hasta la fecha en los juzgados civiles \u00a0municipales de Bucaramanga\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el citado acto administrativo el nominador, \u00a0expidi\u00f3 la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. 011 del catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), \u00a0prorrogando el nombramiento de la suscrito en el cargo de \u00a0SUSTANCIADORA EN DESCONGESTION\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1ala \u00a0que \u00abatendiendo \u00a0los principios constitucionales de confianza leg\u00edtima y buna \u00a0fe, he continuado ejerciendo las funciones propias del cargo de \u00a0manera continua en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, \u00a0pese a que por razones ajenas a mi voluntad no se ha permitido el \u00a0acceso al p\u00fablico general a las instalaciones del palacio de \u00a0justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Amparada en \u00a0la \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de legalidad, as\u00ed como en la disponibilidad presupuestal que \u00a0sostiene la pr\u00f3rroga de las medidas de descongesti\u00f3n de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 56 delcitado acuerdo PSAA14-10251 \u00a0del 14 de Noviembre de 2014, y por supuesto en la confianza leg\u00edtima \u00a0y la buena fe\u00bb, \u00a0remitieron \u00a0el 19 de ese mismo mes y a\u00f1o la citada resoluci\u00f3n a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judiciald de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sin embargo, \u00a0con oficio RH No. 08687 de \u00ab20 \u00a0de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrito por la Coordinadora \u00a0del \u00c1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, Dra. OLGA LUCIA REYEZ \u00a0RIVERA\u2026procedi\u00f3 a la DEVOLUCI\u00d3N de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 011 de 14 de Noviembre de 2014 \u201csin tr\u00e1mite alguno, \u00a0por no cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 57 del \u00a0acuerdo en menci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 21 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o, el titular del despacho procedi\u00f3 a la \u00a0\u00abdevoluci\u00f3n \u00a0de los actos administrativos de pr\u00f3rroga de los nombramientos \u00a0de descongesti\u00f3n a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, entre ellos el de la suscrita, para \u00a0se les imparta el tr\u00e1mite que en derecho corresponda, \u00a0reiterando que el acceso al p\u00fablico de que trata el art\u00edculo \u00a057 del Acuerdo No. PSAA14-10251 de 2014, en este caso al Edificio del \u00a0Palacio de Justicia de Bucaramanga, es una circunstancia ajena a \u00a0nuestras funciones y competencia; no obstante hemos continuado \u00a0desarrollando las actividades propias de esta Sala, con las \u00a0limitaciones que lo antes advertido implica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Considera \u00a0\u00abque \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa \u00a0Seccional de Santander y Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial al dar una errada interpretaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo en comento, me impone una carga imposible de \u00a0cumplir, pues no est\u00e1 dentro de mis competencias garantizar el \u00a0acceso de los usuarios a los Despachos de descongesti\u00f3n; \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no laboro en un \u201cDESPACHO \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N\u201d\u00bb \u00a0y \u00abes \u00a0que quien se encuentra en la obligaci\u00f3n de garantizar el \u00a0acceso de los usuarios al Palacio de Justicia es el CONSEJO SUPERIOR \u00a0DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA SECCIONAL SANTANDER Y DIRECCION \u00a0EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BUCARAMANGA, \u00a0mediante los mecanismos que considere permanentes, obligaci\u00f3n \u00a0que no puede delegarse en mi nominador y mucho menos en la suscrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, ordenar a las entidades acusadas inaplicar el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 y disponer su \u00abinclusi\u00f3n \u00a0en N\u00d3MINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL\u2026 sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad\u00bb (fls. \u00a01-10). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 16 de diciembre de 2014 el tribunal admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y neg\u00f3 la \u00abmedida \u00a0provisional\u00bb \u00a0y, el 19 de enero de 2015 concedi\u00f3 el amparo rogado el que fue \u00a0impugnado por la Presidenta \u00a0de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander \u00a0y \u00a0el \u00a0Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Trece Civil Municipal, manifest\u00f3 que la accionante \u00abha \u00a0cumplido a cabalidad con el horario laboral establecido y a pesar de \u00a0estar bloqueda la entrada de acceso al p\u00fablico dentro del \u00a0desarrollode sus funciones se le ha encargado y lo ha hecho las \u00a0actividades que competen a su cargo, dentro de ellas los autos de \u00a0terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito, para cumplir con \u00a0las medidas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0ostent[a] la calidad de pagador sino solo nominador delegado para \u00a0prorrogar el nombramiento que se le hizo a la se\u00f1orita INGRITH \u00a0por parte del Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga, conforme al \u00a0Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, de suerte que, deber\u00e1 \u00a0desvincularme por no fungiren calidad de ente con disponibilidad \u00a0presupuestal\u00bb \u00a0(fls. \u00a057-58). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que este no es el \u00abmecanismo \u00a0habilitado para que la accionante formule cargos de anulaci\u00f3n \u00a0al acto administrativo contenido en el Acuerdo PSAA 14-10251, pues, \u00a0sin existir peligro irremediable, es la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa donde \u00a0puede ventilarse la legalidad de un acto administrativo. N\u00f3tese \u00a0su Se\u00f1or\u00eda, que las pretensiones de la presente acci\u00f3n, \u00a0tiene un objetivo claro, el cual es inaplicar parcialmente un acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter general frente a una situaci\u00f3n \u00a0particular, situaci\u00f3n que claramente no es susceptible de \u00a0control en sede de tutela, mecanismo excepcional indebidamente \u00a0ejercitado que est\u00e1 llamado a ser denegado por improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que en el art\u00edculo \u00a057 del mencionado Acuerdo, \u00a0qued\u00f3 establecido que \u00abLa \u00a0pr\u00f3rroga de todas las medidas de descongesti\u00f3n de \u00a0que trata el presente Acuerdo quedan \u00a0condicionadas a \u00a0la certificaci\u00f3n por parte de las Direcci\u00f3n Seccionales \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial donde se indiquen&#8230;la garant\u00eda \u00a0de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0lo \u00a0que muestra \u00a0\u00abla necesidad de que las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0adoptadas sean satisfechas plenamente con el funcionamiento al \u00a0servicio al p\u00fablico de aquellos despachos donde se ejecute el \u00a0plan de Descongesti\u00f3n\u00bb, por \u00a0lo que \u00a0\u00abla \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral presumida, se encontraba condicionada a la garant\u00eda de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de sus usuarios, raz\u00f3n \u00a0por la cual, realmente lo que encontramos ac\u00e1, es un acto \u00a0administrativo que no produce efectos de ejecutividad, sino hasta \u00a0tanto se certifique que la condici\u00f3n de eficacia establecida \u00a0en el acto administrativo de car\u00e1cter general, sea cumplida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00a0 \u00abque \u00a0la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no \u00a0ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y \u00a0urgencia requerida y manifestada por [la] accionante no se ha \u00a0probado; el perjuicio irremediable que anuncia [la] tutelante no \u00a0tiene argumento o sustento que lo pruebe y la actuaci\u00f3n del \u00a0despacho accionado, que presuntamente gener\u00f3 dichos \u00a0perjuicios, es a todas luces una actuaci\u00f3n legal\u00bb \u00a0(fls. 60-64 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora \u00a0del \u00c1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, hizo \u00a0llegar id\u00e9ntico escrito al anterior (fls. \u00a063-67 vto. \u00edb). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3, \u00a0que \u00a0esa Corporaci\u00f3n no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a \u00a0la actora y solicit\u00f3 en consecuencia rechazarla por \u00a0improcedente, \u00a0\u00abTeniendo \u00a0en cuenta \u00a0que \u00a0la accionante no logr[\u00f3] demostrar alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable y, que existe otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0discutir la legalidad del Acuerdo (acci\u00f3n de nulidad simple o \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho) ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los \u00a0Art\u00edculos 229 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan la \u00a0facultad de solicitar medidas cautelares, las cuales, constituyen un \u00a0medio judicial expedito para la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0se estiman vulnerados\u00bb \u00a0(fls. \u00a080-83 cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abel \u00a0derecho de la igualdad se ve conculcado, con el querer de la \u00a0DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0JUDICIAL DE BUCARAMANGA al imponer a la se\u00f1ora INGRITH \u00a0KATERINE ESCALANTE TORRES (con una aplicaci\u00f3n de una norma que \u00a0no le es pertinente al caso en concreto) para laborar, la condici\u00f3n \u00a0de garantizar el acceso al usuario a su empleo en descongesti\u00f3n \u00a0en particular. Condici\u00f3n que en t\u00e9rminos generales \u00a0resultar\u00eda factible, sin embargo en el presente estado de los \u00a0hechos, ante una movilizaci\u00f3n nacional de los sindicatos de la \u00a0Rama Judicial, para la restricci\u00f3n de los usuarios a los \u00a0despachos judiciales, como medio de presi\u00f3n para el dialogo \u00a0con el Gobierno Nacional, tal condici\u00f3n se convirti\u00f3 en \u00a0una que no pod\u00eda ni deb\u00eda soportar un empleado judicial \u00a0por si solo, pues es imposible de cumplir, al estar fuera de sus \u00a0posibilidades f\u00edsicas e incluso de sus funciones. Concuerda la \u00a0Sala que con el actuar de la DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA SECCIONAL DE \u00a0LA ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el CONSEJO \u00a0SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, se condicion\u00f3 el \u00a0derecho de continuar con su trabajo a la accionante y se le impuso \u00a0una obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a los usuarios a los \u00a0despachos judiciales, sin que ello sea su funci\u00f3n, pues por \u00a0disposici\u00f3n del acuerdo PSAAA13-9991 art.10 y los siguientes \u00a0acuerdos concordantes, las funciones de los empleados en condiciones \u00a0de descongesti\u00f3n se limitan a proyectar autos o sentencias, \u00a0dependiendo de la especialidad en la que se labore y si se trata de \u00a0despachos en descongesti\u00f3n o cargos de descongesti\u00f3n, \u00a0m\u00e1s no la atenci\u00f3n al p\u00fablico, mucho menos \u00a0permitir el acceso a los usuarios en las edificaciones del aparato \u00a0judicial, garant\u00eda que le compete al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0dem\u00e1s cargos que conforman el equipo de trabajo del Juzgado \u00a0Trece Civil Municipal de Bucaramanga son de car\u00e1cter \u00a0permanente, porque el juzgado es de planta que se beneficia del plan \u00a0de descongesti\u00f3n con algunos cargos, como el de la accionante \u00a0para la evacuaci\u00f3n de su carga laboral, y seg\u00fan \u00a0certificaci\u00f3n del Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga, \u00a0la accionante no interrumpi\u00f3 sus funciones laborales hasta el \u00a019 de diciembre de 2014, fecha en la que contest\u00f3 el \u00a0requerimiento de la tutela, es decir no existe por su parte un cese \u00a0de actividades o paro, circunstancias que se puso en conocimiento de \u00a0la Coordinadora del \u00c1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial; en consecuencia la \u00a0se\u00f1ora INGRITH KATERINE ESCALANTE TORRES se encuentra en \u00a0iguales condiciones de los dem\u00e1s que pertenecen al equipo de \u00a0trabajo del Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, pero se le \u00a0impuso una distinci\u00f3n no procedente, un trato desigual, \u00a0impidi\u00e9ndole su derecho a trabajar, negando cualquier tr\u00e1mite \u00a0sobre la resoluci\u00f3n 11 de 2014 que la nombraba en el cargo de \u00a0sustanciadora del Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga bajo un \u00a0argumento sin fundamento\u00bb \u00a0(fls. \u00a0108-120 cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la Presidenta de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0argumentando \u00a0que \u00abtoda \u00a0vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de \u00a0Judicatura, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 57, que la \u00a0pr\u00f3rroga de las medidas de descongesti\u00f3n estaba \u00a0condicionada a la certificaci\u00f3n que deb\u00edan expedir las \u00a0Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, donde se \u00a0indicara que exist\u00edan condiciones de infraestructura f\u00edsica \u00a0y tecnol\u00f3gica, y \u00a0la garant\u00eda de acceso a los usuarios a los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n, esta \u00a0\u00faltima condici\u00f3n establecida en el Acuerdo, no se ha \u00a0cumplido, en consecuencia, en nominador debi\u00f3 solicitar a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedici\u00f3n \u00a0de la misma, previo a prorrogar la medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0indic\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0pr\u00f3rroga del cargo en descongesti\u00f3n ocupado por la \u00a0accionante estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en los Art\u00edculos 56 y 57 del Acuerdo en menci\u00f3n \u00a0(certificado de disponibilidad presupuestal, certificado de \u00a0condiciones de infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica y \u00a0la garant\u00eda de acceso a los usuarios a los Despachos de \u00a0descongesti\u00f3n), presupuestos los cuales no se cumplieron al no \u00a0existir certificado de estos aspectos por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional, por lo tanto no pod\u00eda existir un acto \u00a0administrativo del nominador sin el cumplimiento de la totalidad de \u00a0requisitos exigidos en el Acuerdo\u00bb, \u00a0y \u00a0que adem\u00e1s, \u00a0\u00aben \u00a0lo que respecta a reconocer sin soluci\u00f3n de continuidad todos \u00a0los derechos salariales, prestaciones, y aportes a la seguridad \u00a0social, salud y pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Maira Alejandra \u00a0V\u00e1squez Silva, se precisa que la Sala Administrativa no puede \u00a0establecer gastos que no est\u00e9n previstos dentro del \u00a0presupuesto establecido previamente, y como se indic\u00f3 en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior, es una prohibici\u00f3n expresa prevista \u00a0en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia\u00bb \u00a0(fls. \u00a0132- 133 vto. cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0al impugnar el fallo constitucional, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0esgrimidos en la contestaci\u00f3n del libelo genitor (fls. \u00a0134-138 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de amparo, fij\u00f3 las causales de improcedencia, entre las que \u00a0resalta la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0estructur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad \u00a0del amparo, esto es, su car\u00e1cter subsidiario o residual, pues \u00a0esta s\u00f3lo es viable ante la ausencia de un instrumento id\u00f3neo \u00a0o legal dise\u00f1ado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, \u00a0no se puede considerar la \u00absalvaguarda \u00a0 constitucional\u00bb como \u00a0un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es de se\u00f1alar \u00a0que la jurisprudencia ha reiterado que las \u00a0discusiones en torno a los actos de la administraci\u00f3n deben \u00a0dirimirse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera. \u00a0<\/p>\n<p>3. La quejosa \u00a0pretende se \u00abINAPLIQUE \u00a0el art\u00edculo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de \u00a0noviembre de 2014\u00bb \u00a0y, en su lugar, se ordene su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y al \u00a0sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden \u00a0de ideas, como la gestora se duele de la determinaci\u00f3n emitida \u00a0por el \u00abConsejo \u00a0Superior de la Judicatura\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente el art\u00edculo 57 del Acuerdo No. \u00a0PSAA14-10251, que dispuso la ejecuci\u00f3n de las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n adoptadas en el citado acto, observa la Sala que \u00a0puede \u00a0acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed present\u00f3, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, mecanismo por el \u00a0cual puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la apuntada \u00a0manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0conforme a lo preceptuado en el numeral 3\u00b0 del canon 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>5. En un asunto \u00a0que guarda simetr\u00eda con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, se dijo en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n deben dirimirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la quejosa tiene a su alcance la acci\u00f3n de \u00a0nulidad \u00a0contra \u00a0el art\u00edculo 57 del Acuerdo n\u00ba 10251 del 14 de noviembre \u00a0de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, \u00a0que \u00a0condicion\u00f3 la continuidad de los cargos de descongesti\u00f3n \u00a0a la prestaci\u00f3n de servicio, as\u00ed como reclamar la \u00a0invalidaci\u00f3n y el restablecimiento del derecho respecto de las \u00a0determinaciones de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial que, en su caso particular, se negaron \u00a0a prorrogar su empleo de auxiliar judicial I en el Tribunal \u00a0Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, no es dable atender de fondo la s\u00faplica del \u00a0auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida \u00a0en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Incluso, dentro del tr\u00e1mite se\u00f1alado puede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, \u00a0independientemente de su resultado (CSJ \u00a0STC 12 feb. 2015, rad. 00679-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0como no est\u00e1 acreditado el perjuicio irremediable, no es \u00a0factible acceder a la solicitud de amparo, toda vez que, no basta su \u00a0mera enunciaci\u00f3n, sino que es indefectible su demostraci\u00f3n, \u00a0lo que no acontece en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad como mecanismo transitorio, pues \u00a0en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 prevista la posibilidad \u00a0de solicitar medidas cautelares \u201cpara proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0sentencia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0229 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, lo que \u00a0desvirt\u00faa, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable (CSJ \u00a0ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, \u00a0reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y en su lugar NIEGA \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC2114-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2014-00711-01 \u00a0 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