{"id":89053,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2117-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2117-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2117-2015\/","title":{"rendered":"STC 2117 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC2117-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-00030-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de \u00a0enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Tom\u00e1s Felipe Molano Herrera en contra de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La \u00a0Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00ablibertad \u00a0de profesi\u00f3n\u00bb, \u00a0trabajo, \u00a0\u00abacceso \u00a0a cargos p\u00fablicos\u00bb \u00a0e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se inscribi\u00f3 \u00a0en el concurso para \u00abdocentes \u00a0y directivos docentes, convocatoria No. 136 a 220 de 2012 y 254 de \u00a02013, poblaci\u00f3n mayoritaria a cargo a cargo de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, con el fin de aspirar al cargo docente \u00a0en el \u00e1rea de Educaci\u00f3n F\u00edsica para la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0que aprob\u00f3 la prueba de aptitudes, competencias b\u00e1sicas \u00a0y psicot\u00e9cnicas aplicadas por el \u00abICFES \u00a0el 28 de julio de 2013\u00bb, \u00a0posteriormente, esto es, el 21 de agosto \u00a0alleg\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n que acredita su idoneidad para el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 19 de \u00a0septiembre de ese mismo a\u00f1o, fue inadmitido por la causal de \u00a0\u00abno \u00a0cumple, porque los documentos aportados no corresponden a los \u00a0requeridos para el cargo que aspira\u00bb, \u00a0elev\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n por \u00abinternet \u00a0y adem\u00e1s envi\u00e9 carta a la CNSC y a la Universidad de La \u00a0Sabana con copia de todos los documentos donde consta que entregu\u00e9 \u00a011 folios\u00bb, \u00a0no obstante fue desatado adversamente el recurso interpuesto, adem\u00e1s \u00a0manifiestan que contra esa decisi\u00f3n no procede ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que \u00a0le est\u00e1n vulnerando sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, en \u00a0consecuencia, se ordene a las entidades querelladas \u00a0\u00able \u00a0den toda la validez a la documentaci\u00f3n que aport\u00e9 en \u00a0medio f\u00edsico; que la valoraci\u00f3n de requisitos y \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes se realice con la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por medio f\u00edsico, haciendo nuevamente la verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos m\u00ednimos y en consecuencia se me permita \u00a0continuar en el concurso de m\u00e9ritos para el cargo de docente\u00bb \u00a0(fls. \u00a018-22). \u00a0<\/p>\n<p>4. Inicialmente \u00a0conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante auto de 14 de octubre de \u00a02014 rechaz\u00f3 por falta de competencia y dispuso la remisi\u00f3n \u00a0de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto \u00a0de 16 de enero de 2015 dicha Colegiatura admiti\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo y, el 28 de ese mismo mes y a\u00f1o concedi\u00f3 la \u00a0salvaguarda rogada, siendo impugnado por la entidad \u00a0querellada. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, inform\u00f3 que \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a verificar los documentos aportados por el aspirante para establecer \u00a0el cumplimiento de los requisitos ante lo cual se evidenci\u00f3 \u00a0que el Sr. TOMAS FELIPE MOLANO se present\u00f3 para el cargo de \u00a0Docente de Aula Profesional no Licenciado parta el \u00e1rea de \u00a0\u201cEducaci\u00f3n F\u00edsica, Recreaci\u00f3n y Deporte\u201d \u00a0para lo cual requiere \u201cTitulo de profesional en Entrenamiento \u00a0y\/o administraci\u00f3n deportiva, deportes\u201d, para tal efecto \u00a0el aspirante present\u00f3 T\u00edtulo de Posgrado como \u00a0\u201cEspecialista en Administraci\u00f3n Deportiva\u201d pero no \u00a0acredit\u00f3 t\u00edtulo de pregrado por lo que el aspirante no \u00a0fue admitido seg\u00fan se constata en el listado en firme de no \u00a0admitidos para la Macroregi\u00f3n Cuatro teniendo en cuenta que \u00a0\u201cNO CUMPLE PORQUE EL T\u00cdTULO APORTADO NO CORRESPONDE AL \u00a0REQUERIDO PARA EL CARGO AL QUE ASPIRA\u201d y tal como se contest\u00f3 \u00a0al resolver su reclamaci\u00f3n porque \u201cel documento aportado \u00a0no cumple con lo establecido en la convocatoria\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abes \u00a0pertinente precisar que los requisitos exigidos son taxativos y \u00a0expresamente establecidos en la oferta p\u00fablica de empleos de \u00a0carrera \u2013OPEC, por tal motivo no pueden ser remplazados por \u00a0otros documentos que allegue el concursante, o por la acreditaci\u00f3n \u00a0de requisitos, t\u00edtulos, certificados, a los previamente \u00a0requeridos que sean afines\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente recalc\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0requisitos exigidos para cada cargo son taxativos y expresamente \u00a0establecidos al momento de la publiaci\u00f3n de la oferta p\u00fablica \u00a0de empleos de carrera \u2013OPEC, por tal motivo los requisitos no \u00a0pueden ser remplazados por otro documento que allegue el concursante, \u00a0o por la acreditaci\u00f3n de requisitos, t\u00edtulos, \u00a0certificados, a los previamente requeridos o que sean afines\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0se declare improcedente la protecci\u00f3n invocada (fls. 39-45). \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de \u00a0La Sabana guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Tribunal \u00a0advirti\u00f3 que \u00abdesde \u00a0el punto de vista literal, radical y legal, las entidades aqu\u00ed \u00a0accionadas tendr\u00edan raz\u00f3n en sus argumentos, toda vez \u00a0que efectivamente el Acuerdo de Convocatoria es ley tanto para los \u00a0concursantes como para quien lo desarrolla e implementa, y, en el \u00a0diploma o el t\u00edtulo que present\u00f3 el aqu\u00ed \u00a0accionante para acreditar su idoneidad profesional, por ning\u00fan \u00a0lado aparece la palabra \u201cEntrenamiento, Administraci\u00f3n \u00a0Deportiva, Deportolog\u00eda\u201d, luego, as\u00ed las cosas, \u00a0evidentemente incumplen las susodichas reglas y la \u00fanica \u00a0soluci\u00f3n bajo tales par\u00e1metros se constituir\u00eda \u00a0en su retiro del concurso\u00bb, \u00a0sin embargo, concedi\u00f3 el amparo al estimar que \u00abla \u00a0Universidad hoy le niega la posibilidad de acceder a uno de los \u00a0puestos de trabajo en el \u00e1rea del conocimiento para el cual se \u00a0encuentra profesionalmente preparado por la Universidad Santo Tomas. \u00a0Situaci\u00f3n \u00e9sta que genera un cierto desagrado y mal \u00a0sabor, toda vez que de seguir las cosas as\u00ed como est\u00e1n \u00a0hoy en d\u00eda, es decir, que en los futuros concursos todo siga \u00a0como hasta la presente y sin ninguna variaci\u00f3n, ello \u00a0originar\u00eda que tales docentes nunca pudieran acceder al \u00a0espec\u00edfico cargo al cual aspiran hoy en d\u00eda ocupar en \u00a0el Estado, y, qu\u00e9 decir de los que actualmente se encuentran \u00a0en plena formaci\u00f3n profesional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abDebe \u00a0tenerse en cuenta que la Cultura F\u00edsica y Deportiva estudia \u00a0las diferentes manifestaciones y dimensiones de la persona en torno \u00a0al cuerpo, la cultura y el movimiento y que el profesional en cultura \u00a0f\u00edsica est\u00e1 en capacidad de desenvolverse en contextos \u00a0que le permitan transformar la realidad social y personal en los \u00a0campos de la formaci\u00f3n f\u00edsica deportiva, la \u00a0administraci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, la est\u00e9tica, la \u00a0promoci\u00f3n de la salud y la pedagog\u00eda, el entrenamiento \u00a0deportivo, la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud, el \u00a0acondicionamiento f\u00edsico con fines laborales y est\u00e9ticos \u00a0y que su \u00e1rea de acci\u00f3n puede ser: Deportiva, \u00a0Administrativa, Salud, Recreaci\u00f3n, Est\u00e9tica, Pedagog\u00eda, \u00a0Investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0indic\u00f3 que \u00abel \u00a0profesional en cultura f\u00edsica, deporte y recreaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 facilitador en la realizaci\u00f3n, gesti\u00f3n y \u00a0creaci\u00f3n de procesos en empresas dedicadas al ofrecimiento de \u00a0programas para la Cultura F\u00edsica, ya sean de car\u00e1cter \u00a0oficial, privado y\/o ONG&#8217;s, tambi\u00e9n se desempe\u00f1ar\u00e1 \u00a0como Docente, instructor en Actividad F\u00edsica, Entrenador en \u00a0escuelas de formaci\u00f3n, dirigente deportivo, supervisor en \u00a0diferentes disciplinas deportivas y gestor deportivo entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0la lectura al plan de estudios de la \u00abCultura F\u00edsica, \u00a0Recreaci\u00f3n y Deporte\u00bb para los a\u00f1os anteriores a \u00a02010 de la Universidad Santo Tom\u00e1s, se infiere sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos que sus estudiantes se preparan durante diez (10) \u00a0semestres, luego, la idoneidad de tales profesionales para \u00a0desempe\u00f1arse como docentes de aula en el ciclo\/nivel\/\u00e1rea \u00a0\u00abEducaci\u00f3n F\u00edsica, Recreaci\u00f3n y Deportes\u00bb, \u00a0est\u00e1 m\u00e1s que comprobada, principalmente si se tiene en \u00a0cuenta que el actor cuenta con una Especializaci\u00f3n en \u00a0Administraci\u00f3n Deportiva de la Universidad Santo Tom\u00e1s; \u00a0pero que no obstante ello, las entidades accionadas nsisten en que \u00a0por la simple carencia de la palabra \u00abEntrenamiento, \u00a0Administraci\u00f3n Deportiva, Deportolog\u00eda\u00bb en el \u00a0diploma, es que se infiere razonadamente que resulta inid\u00f3neo \u00a0para ejercer el cargo en cuesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0apuntal\u00f3 que \u00abse \u00a0observa que por causas ajenas a la voluntad del accionante y \u00a0atribuibles exclusivamente al Estado, es que hoy en d\u00eda le \u00a0est\u00e1 vedada la posibilidad de desempe\u00f1ar el cargo en \u00a0cuesti\u00f3n, y, m\u00e1s a\u00fan cuando a ese programa \u00a0acad\u00e9mico le fue asignado por el mismo Estado el registro como \u00a0de \u00abAlta Calidad\u00bb por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, \u00a0seg\u00fan se desprende de la impresi\u00f3n del \u00abM\u00f3dulo \u00a0de Consultas\u00bb para dicho programa publicada por el SISTEMA \u00a0NACIONAL DE INFORMACI\u00d3N DE LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR \u2014 \u00a0SNIES\u2014 que obran en el expediente\u00bb \u00a0(fls. 65-80). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la CNSC bajo los mismos argumentos en que soport\u00f3 la \u00a0contestaci\u00f3n al libelo genitor (fls. 102- 111). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo constitucional solicitado resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede allegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0sobre el particular la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes (arts. \u00a0238 C. P. y 152 C.C.A.). \u00a0(CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le est\u00e1 \u00a0vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como \u00a0aqu\u00ed acontece, pues es \u00a0indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su \u00a0inconformidad, \u00a0frente a los \u00a0actos administrativos que, de un lado, el 19 de septiembre de 2014 lo \u00a0inadmiti\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos de \u00abDocentes \u00a0y Directivos Docentes\u00bb \u00a0porque \u00ablos \u00a0documentos aportados no corresponden a los requisitos para el cargo \u00a0al que aspira\u00bb; \u00a0y \u00a0de otro, el que despach\u00f3 adversamente la reclamaci\u00f3n \u00a0formulada contra aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0dicho objetivo, \u00a0mal lo puede alcanzar el gestor a trav\u00e9s de este instrumento \u00a0excepcional, que no es el camino id\u00f3neo para tal efecto y por \u00a0ende ha \u00a0de colegirse que \u00a0la protecci\u00f3n deviene improcedente por el incumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiaridad, \u00a0pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, ser reintegrado \u00abal \u00a0concurso de m\u00e9ritos\u00bb \u00a0al cual se inscribi\u00f3 y del que result\u00f3 excluido, en \u00a0virtud de que el t\u00edtulo aportado \u00abProfesional \u00a0de la Cultura F\u00edsica, Deporte y Recreaci\u00f3n\u00bb, \u00a0para acreditar el requisito m\u00ednimo para el cargo al que \u00a0aspir\u00f3, no corresponde con el exigido por la convocatoria No. \u00a0136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 \u00abProfesional \u00a0en Entrenamiento y\/o administraci\u00f3n deportiva, deportes\u00bb; \u00a0acto a trav\u00e9s del que se manifest\u00f3 la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n, la que se presume legal, asunto del cual no \u00a0puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario \u00a0natural donde \u00abes \u00a0posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que \u00a0[aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que \u00a0la actora discuta el derecho que reclama\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el \u00a0tribunal constitucional de primer grado, realiz\u00f3 \u00a0interpretaciones que deber\u00edan ser motivo de an\u00e1lisis \u00a0por la jurisdicci\u00f3n respectiva, por cuanto al juez de tutela \u00a0le est\u00e1 vedado arrogarse facultades que no le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha \u00a0relevado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0decisi\u00f3n censurada es un acto administrativo cuya legalidad \u00a0debe discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, sin que le \u00a0sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador \u00a0contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial que en la \u00a0\u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la \u00a0cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, \u00a09 Ago. 2012, Rad. 00002-03). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>3. En estas \u00a0condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio \u00a0el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas \u00a0prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas \u00a0acciones legales, e incluso la suspensi\u00f3n provisional que \u00a0regula el canon 230-3\u00b0 de la Ley 1437 de 2011 o C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha \u00a0de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada \u00a0para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o \u00a0sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las \u00a0reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los \u00a0jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino \u00a0que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, estricto y espec\u00edfico, \u00a0que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto \u00a0efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y en su lugar, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}