{"id":89057,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2127-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2127-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2127-2015\/","title":{"rendered":"STC 2127 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2127-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0 76001-22-03-000-2014-00816-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos \u00a0(2) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada respecto del fallo del 20 de enero de 2015, proferido por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, que neg\u00f3 la tutela instaurada por Herley \u00a0Tabima Ram\u00edrez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de \u00a0Cali, en la que se vincul\u00f3 al Juzgado Catorce Civil del \u00a0Circuito, Noveno Civil Municipal todos de la misma localidad, \u00a0Giovanny Mej\u00eda Reyes y Stella Bedoya Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor, obrando por intermedio de apoderado judicial, aduce le \u00a0ha sido transgredido su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como fundamentos f\u00e1cticos expone los que a continuaci\u00f3n \u00a0se compendian (folios 17 a 22): \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Que \u00a0el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali conoci\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo mixto en el que se hizo efectiva la garant\u00eda \u00a0hipotecaria constituida mediante Escritura P\u00fablica Nro. 556 \u00a0del 26 de febrero de 1997 de la Notar\u00eda Sexta en el que se \u00a0dict\u00f3 sentencia el 8 de abril de 2002, la que fue confirmada \u00a0por el Juzgado Catorce Civil del Circuito en consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Que Stella Amador de Pay\u00e1n impetr\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0amparo contra la determinaci\u00f3n adoptada al considerar que se \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al ordenarse la venta en \u00a0p\u00fablica subasta de un predio que no correspond\u00eda al \u00a0dado en respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Que el Juzgado Trece Civil del Circuito admiti\u00f3 la demanda, \u00a0vincul\u00f3 al adjudicatario del bien rematado, a la curadora \u00a0ad-litem \u00a0que actu\u00f3 ante el Noveno Civil Municipal y al Juzgado Catorce \u00a0Civil del Circuito que tramit\u00f3 la consulta, y finalmente dej\u00f3 \u00a0sin efecto la sentencia, toda vez que se dispuso la venta de un \u00a0predio diferente (8 de agosto de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Que Herley Tabima Ram\u00edrez, legitimado por ser rematante y \u00a0adjudicatario interpuso nuevo resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Que en esta segunda oportunidad se expone que no se respetaron las \u00a0normas de competencia ni se notific\u00f3 por el medio m\u00e1s \u00a0expedito dentro de los t\u00e9rminos de la normativa que reglamenta \u00a0el tema, pues, se le hizo por oficio existiendo en el expediente el \u00a0n\u00famero telef\u00f3nico, en tanto que al accionado y al \u00a0vinculado se les realiz\u00f3 el mismo d\u00eda del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Que \u00abA \u00a0consecuencia del irregular tramite\u00bb \u00a0se le rechaz\u00f3 la alzada por extempor\u00e1nea (2 sep. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Que se ha incurrido en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho por defecto ORG\u00c1NICO\u00bb \u00a0al carecer el Juzgado Trece del Circuito de atribuci\u00f3n para \u00a0conocer de procesos en los que \u00abhayan \u00a0tenido actuaci\u00f3n decisoria de otro JUZGADO DEL CIRCUITO, ya \u00a0que con ello se ha violado el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 y \u00a0el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, que reglamentan y establecen las \u00a0normas sobre las competencias en la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Que como a la acci\u00f3n contra el Juzgado Noveno Civil Municipal \u00a0se vincul\u00f3 al Catorce Civil del Circuito, por haber desatado \u00a0la segunda instancia en el ejecutivo mixto, el Trece Civil del \u00a0Circuito era incompetente para conocer del asunto, estructur\u00e1ndose \u00a0\u00abuna \u00a0nulidad insaneable conforme lo dispone en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 144 del C.P.C\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Que formul\u00f3 incidente de nulidad, el que se rechaz\u00f3 por \u00a0inoportuno. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 \u00a0Que la decisi\u00f3n del Juzgado Catorce Civil del Circuito \u00a0adoptada en el cobro compulsivo fue revocada por el Juzgado Trece \u00a0Civil del Circuito en asunto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reclama la anulaci\u00f3n de lo actuado dentro de la primera tutela \u00a0(folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0encartado \u00a0narr\u00f3 lo ocurrido y afirm\u00f3 que garantiz\u00f3 a las \u00a0partes el debido proceso y que la vinculaci\u00f3n de otras \u00a0autoridades judiciales de la misma categor\u00eda no altera las \u00a0reglas de reparto (folios 28 al 35). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Noveno \u00a0Civil Municipal inform\u00f3 que por redistribuci\u00f3n ordenada \u00a0por el Consejo de la Judicatura, remiti\u00f3 el expediente al \u00a0Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de Cali \u00a0(folio 46). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0por ser improcedente para decisiones de tutela; por no probarse la \u00a0afirmaci\u00f3n del actor de que \u00absolo \u00a0hasta el 26 de agosto de 2014\u00bb \u00a0recibi\u00f3 el oficio de notificaci\u00f3n con lo cual el \u00a0recurso result\u00f3 extempor\u00e1neo; que oper\u00f3 \u00a0la cosa \u00a0juzgada constitucional \u00abi) \u00a0porque el mecanismo para impugnar la decisi\u00f3n del juez es la \u00a0misma impugnaci\u00f3n y ii) porque ante el no agotamiento de lo \u00a0anterior tan solo queda la revisi\u00f3n hecha por la Corte \u00a0Constitucional\u00bb; \u00a0y finalmente, que la vinculaci\u00f3n que se haga de un funcionario \u00a0de la misma categor\u00eda no condiciona la p\u00e9rdida de \u00a0competencia \u00a0por ese s\u00f3lo hecho, pues \u00ab\u2026 \u00a0se determina seg\u00fan quien aparezca como demandado y no a partir \u00a0del an\u00e1lisis de fondo de los hechos. Auto 012 de 2012 de la \u00a0Corte Constitucional\u00bb \u00a0(folios 49 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vencido repite \u00a0los mismos argumentos iniciales del libelo introductorio (folios 55 a \u00a066). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si se vulner\u00f3 el derecho \u00a0invocado con el fallo del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali \u00a0que en tutela, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del Noveno Civil \u00a0Municipal en proceso ejecutivo mixto que hab\u00eda conocido el \u00a0Catorce Civil del Circuito en consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Debe recordarse que las providencias de los jueces son, por regla \u00a0general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a \u00a0esta regla se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia y se \u00a0da en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que lleguen a estructurar la denominada \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el presente asunto est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0la ejecuci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali tramit\u00f3 \u00a0proceso \u00a0ejecutivo mixto de Stella Amador de Pay\u00e1n cesionaria \u00a0de Alfonso Mart\u00ednez Rizo en contra de Fernando V\u00e1squez \u00a0Arana culminando con providencia de fondo (8 abr. 2002), confirmada \u00a0en consulta por el Catorce Civil del Circuito (19 dic. 2002). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En el primer recurso de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0lo \u00a0resuelto por el Noveno Civil Municipal qued\u00f3 sin efecto por \u00a0tutela del Juzgado Trece Civil del Circuito, en cuyo tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad \u00a0(22 ag. 2014), por tener irregularidades al \u00abdecretarse \u00a0la venta en p\u00fablica subasta de un inmueble totalmente \u00a0diferente al descrito en la demanda y en las pruebas aportadas \u2026 \u00a0que nada tiene que ver \u00a0con el proceso\u00bb \u00a0(folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Corte Constitucional excluy\u00f3 el \u00a0asunto de una eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En \u00a0el segundo resguardo: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra \u00a0la determinaci\u00f3n del Juzgado Trece Civil del Circuito se \u00a0instaur\u00f3 un nuevo amparo, negado por la Sala Civil Tribunal \u00a0Superior de Cali (20 en. 2015) folios 49 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo resuelto por la colegiatura ser\u00e1 confirmado por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El promotor obr\u00f3 con incuria al no impugnar la sentencia del \u00a0Juzgado Trece Civil del Circuito, pudiendo hacerlo de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 31 del decreto reglamentario del amparo pues dej\u00f3 \u00a0inane esa oportunidad \u00a0en la que pudo alegar las supuestas inconsistencias que hoy reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la inviabilidad por no ejercer los medios legales de contradicci\u00f3n, \u00a0ha dicho la Corte \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo es dable acudir \u00a0cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d de \u00a0resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria \u00a0(CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 5 \u00a0de febrero de 2014. exp. STC820). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Esta \u00a0Sala ha sido reiterativa en sostener que el resguardo se torna \u00a0inviable para atacar el contenido de sentencias de tutela, como aqu\u00ed, \u00a0donde el reproche se enfila contra un pronunciamiento de tal \u00edndole, \u00a0dictado el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado Trece Civil del \u00a0Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Jurisprudencia ha precisado que s\u00f3lo en casos \u00a0como cuando se dan flagrantes violaciones al debido proceso, por \u00a0omitir vincular a interesados o por indebida notificaci\u00f3n de \u00a0las partes es posible estudiar el reclamo contra uno anterior, al \u00a0asegurar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpor \u00a0regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada \u00a0en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u00bb. \u00a0Empero, \u00a0por v\u00eda de excepci\u00f3n, y \u00aben \u00a0presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en \u00a0particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer \u00a0el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb \u00a0(sentencia \u00a0de 16 \u00a0may. 2013, rad. 01030-0, reiterada el 10 abr. 2014, rad. 00654-00 y \u00a0en STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00, y en STC 12985-2014, \u00a025 \u00a0sep.2014, exp. 2014-02044). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n bajo examen no encaja dentro de las excepciones que \u00a0se acaban de enunciar acorde con el precedente. Porque a juicio de la \u00a0Sala, no se evidencia la existencia de una flagrante violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso ni se omiti\u00f3 la integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia STC12985 del 25 de septiembre de 2014 \u00a0expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta \u00a0inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a \u00a0combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque \u00a0en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante \u00a0el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la \u00a0Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje \u00a0constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una \u00a0sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos \u00a0precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias \u00a0de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, \u00a0exp.2009-00126-00 \u00a0(sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada el \u00a012 de marzo de 2013, exp. 00070-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se convalidar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}