{"id":89058,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2128-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2128-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2128-2015\/","title":{"rendered":"STC 2128 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2128-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-04-000-2014-02275-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 18 \u00a0de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela de Nelsy Bibiana Torres Navarrete frente a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esa misma ciudad, siendo vinculados la Fiscal\u00eda Seccional \u00a0003 que act\u00faa ante este \u00faltimo, el acusado Jhon Fredys \u00a0Garc\u00eda Palomeque y su defensor de confianza, el representante \u00a0de v\u00edctimas y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, la promotora sostuvo que le fueron \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso, verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a las garant\u00edas referidas, la \u00a0decisi\u00f3n de no suspender el juicio adelantado por \u00a0el homicidio de su padre Jairo Torres, para lograr la comparecencia \u00a0de uno de los testigos de cargo presentados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la reclamaci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0se compendian as\u00ed (folios 1 a 10, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 14 de marzo de 2012 se realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la preparatoria (8 de mayo de 2012), se orden\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio del funcionario de la Polic\u00eda Nacional Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durley Fl\u00f3rez Su\u00e1rez y otros, como prueba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 01-003 de la Unidad de Vida de Popay\u00e1n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma es de vital importancia porque el citado, para la \u00e9poca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos era \u00abcomandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda Cajib\u00edo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abcuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontr\u00f3 con el se\u00f1or patrullero Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palomeque, observ\u00f3 que en el bolsillo derecho del pantal\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jean ten\u00eda un arma de fuego tipo pistola\u00bb, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar el proveedor, le faltaban cuatro (4) cartuchos, y que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el lugar de los hechos se encontraron cuatro (4) vainillas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero de lotes L 64 IM 09, este n\u00famero de lote de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0munici\u00f3n es el mismo n\u00famero de lote de munici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ten\u00eda asignado el se\u00f1or patrullero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de varios intentos, se inici\u00f3 la audiencia de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral (30 mayo 2014), pero el testigo mencionado fue renuente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparecer a pesar que conoc\u00eda la citaci\u00f3n y se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindaron los medios para su traslado, incluso, hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anunciado por tel\u00e9fono que asistir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se solicit\u00f3 escuchar a los otros deponentes \u00a0presentes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspender el acto hasta que se aprehendiera y condujera hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrado a aqu\u00e9l con fundamento en el art\u00edculo 384 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal; petici\u00f3n coadyuvada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el representante de las v\u00edctimas y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dada la importancia de la prueba para la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez encartado indic\u00f3 que no lo aplazar\u00eda, medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue objeto de apelaci\u00f3n por el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional, por el representante de las v\u00edctimas y la Delegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n (13 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014), se abstuvo de resolver la alzada al considerar que era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente respecto de las \u00ab\u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales que se limitan a disponer tr\u00e1mites para dar curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la actuaci\u00f3n o evitar el entorpecimiento de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar sin escuchar la versi\u00f3n del testigo desobediente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta en extremo gravosa para el esclarecimiento de los hechos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que ello signifique mayor dilaci\u00f3n a la ya transcurrida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues han pasado \u00abtres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os sin que exista una decisi\u00f3n judicial de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Que por parte del juez de conocimiento hubo lesi\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al desnaturalizar el sentido de los art\u00edculos \u00a0384 y 454 del C.P.P., pues lo que se busca es la asistencia del \u00a0declarante, pues era imposible trasladar al testigo dentro de las dos \u00a0horas siguientes al encontrarse a m\u00e1s de diez de distancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Solicita por esta v\u00eda se ordene al juez o\u00edr la \u00a0declaraci\u00f3n del renuente (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 el amparo y \u00a0dispuso citar a la Fiscal\u00eda de Conocimiento, al acusado Jhon \u00a0Fredys Garc\u00eda Palomeque y dem\u00e1s intervinientes dentro \u00a0del asunto\u00bb (folio 91), luego de atender nulidad decretada, se \u00a0hizo extensivo al defensor del procesado, al representante de \u00a0v\u00edctimas y al Ministerio P\u00fablico (folio 137). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el persecutor contaba con la alternativa de solicitar la admisi\u00f3n \u00a0de la entrevista rendida por el testigo como prueba de referencia; \u00a0adem\u00e1s que ten\u00eda la carga de demostrar que agot\u00f3 \u00a0las posibilidades para conducir al testigo, sin que lo hiciera, \u00a0situaci\u00f3n que se atendi\u00f3 y resolvi\u00f3 dentro del \u00a0proceso, cerrando las puertas a la acci\u00f3n de tutela al no ser \u00a0una tercera instancia, suficiente para que se declare su \u00a0improcedencia (folios 146 a 156). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hubo m\u00e1s intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque la no suspensi\u00f3n del juicio oral se \u00a0sustent\u00f3 en motivos razonables, pues \u00abcorresponde \u00a0a una orden o decisi\u00f3n de mero tr\u00e1mite al no contener \u00a0impl\u00edcito asuntos sustanciales del juicio o temas probatorios \u00a0como indebidamente lo entiende la libelista\u00bb; \u00a0mientras que el rechazo del recurso se dio en el marco del principio \u00a0de legalidad en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la suspensi\u00f3n de la audiencia debe estudiarse seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 454 del C.P.P. con las circunstancias de cada caso \u00a0para preservar las garant\u00edas procesales y que el proceso no ha \u00a0concluido y cuenta con herramientas para hacer valer sus garant\u00edas \u00a0dentro del mismo (folios 185 a 198). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante manifest\u00f3 no conocer el contenido del fallo de \u00a0tutela, y que ejerc\u00eda su derecho a impugnarlo (folio 205), \u00a0siendo remitido \u00a0a esta Corporaci\u00f3n para desatar la segunda instancia (folios \u00a0206 a 207). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La controversia se centra en establecer si es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela para ordenarle al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n Cauca, recibir el testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Durley Fl\u00f3rez Su\u00e1rez dentro del juicio oral que se \u00a0surte en contra de Jhon Fredys Garc\u00eda Palomeque por la \u00a0presunta conducta punible de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que se ha mostrado renuente para cumplir \u00a0con el deber que le asiste para colaborar para el buen funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, pese a que ha sido citado y \u00a0que el funcionario competente neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0audiencia p\u00fablica hasta escucharlo en procura de los \u00a0principios de celeridad de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por virtud de la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia, como los fiscales, son, en principio, ajenos al \u00a0escrutinio propio del amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; la exclusi\u00f3n a dicha regla, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una v\u00eda de hecho, y \u00a0bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado \u00a0otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza est\u00e1 probado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Que conforme al expediente, por hecho ocurrido el 14 de noviembre de \u00a02011 en la poblaci\u00f3n de Cajib\u00edo, Cauca, en el que fue \u00a0asesinado Jairo T\u00f3rres, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra \u00a0de Jhon Fredys Garc\u00eda Palomeque por el delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Que entre otros testigos del ente investigador, se encuentra Jos\u00e9 \u00a0Durley Fl\u00f3rez Su\u00e1rez, Comandante de Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de la citada poblaci\u00f3n para la \u00e9poca del \u00a0acaecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Que instalado el juicio oral el 30 de mayo de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 su teor\u00eda del caso, sin haberlo hecho la \u00a0defensa; se escucharon los testimonios de Diego Fernando Torres \u00a0(audio del juicio 27:48), Mar\u00eda Stella Jaramillo (38:47), \u00a0Adri\u00e1n Hern\u00e1ndez Garz\u00f3n (46:22), Jhon Jairo \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez (1:00:37), Jhonny Anderson Montoya Duque \u00a0(1:10:20) y Harry Ferney Benavidez Figueroa (1:23:26). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Que finalizada la intervenci\u00f3n del \u00faltimo testigo, el \u00a0fiscal dio a conocer la no comparecencia de Jos\u00e9 Durley Fl\u00f3rez \u00a0Su\u00e1rez, para lo cual el funcionario judicial le concedi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de 2 horas, vencidas las cuales continuar\u00eda \u00a0la audiencia. No obstante, luego de explicar las gestiones \u00a0adelantadas, el primero solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0vista p\u00fablica para hacer conducir al declarante, sin ser \u00a0admitida su pretensi\u00f3n (1:57:40), generando la apelaci\u00f3n \u00a0de aquel, coadyuvado por la defensa de las v\u00edctimas y el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, siendo concedido en el \u00a0efecto suspensivo (2:08:29 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, se abstuvo de conocer la apelaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n del 30 de mayo de 2014 del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad, que neg\u00f3 el \u00a0aplazamiento o suspensi\u00f3n de la audiencia del juicio oral \u00a0hasta que fuera llevado el testigo Jos\u00e9 \u00a0Durley Fl\u00f3rez Su\u00e1rez, al no ser susceptible de la \u00a0alzada ni tocar aspectos sustanciales de la diligencia (junio \u00a013 de 2014), \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se \u00a0confirmar\u00e1 lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los siguientes \u00a0razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al \u00a0examinar el prove\u00eddo de 13 de junio de 2014, por el cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, se abstuvo de \u00a0conocer de fondo del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0fiscal\u00eda contra la orden del 30 de mayo de 2014, mediante la \u00a0cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, neg\u00f3 \u00a0el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, la Corte no observa \u00a0defecto f\u00e1ctico o sustantivo que implique dejar sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la misma no era susceptible de recursos, se bas\u00f3 \u00a0en un soporte legal como el art\u00edculo 177 \u00eddem y otra \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la misma Corporaci\u00f3n (acta \u00a0no. 082 M.P. Jes\u00fas Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez, Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema ha dicho la Corte que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 8 de \u00a0octubre de 2014, exp. STC13711-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Frente a la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de no suspender la audiencia del juicio oral hasta tanto \u00a0comparezca el testigo Fl\u00f3rez Su\u00e1rez, ello debe ser \u00a0ventilado dentro del mismo proceso penal, as\u00ed como las \u00a0justificaciones planteadas por el acusador, tal como lo dijo la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal en la decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de la no suspensi\u00f3n del juicio oral por parte del Juez Segundo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Popay\u00e1n, para disponer \u00a0la conducci\u00f3n del testigo Jos\u00e9 Durley Fl\u00f3rez \u00a0Su\u00e1rez (\u2026) que en principio podr\u00eda teorizarse la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la parte actora, sino \u00a0fuera porque al interrumpirse la audiencia que se realizaba el 30 de \u00a0mayo del presente a\u00f1o -2014-, el director del proceso al \u00a0momento de fijar fecha para la reanudaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0disponer la comparecencia del testigo ante la resistencia a las \u00a0citaciones realizadas por la Fiscal\u00eda seg\u00fan fue \u00a0informado en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el asunto no ha finalizado, contando la petente, a trav\u00e9s \u00a0de su representante de v\u00edctimas, de otros mecanismos de \u00a0defensa como los recursos ordinarios y extraordinarios, as\u00ed \u00a0como insistir sobe la importancia del testimonio pendiente y la \u00a0aplicaci\u00f3n de medidas para que se cumpla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ello ha reiterado esta Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En el asunto materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el \u00a0fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es \u00a0evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza \u00a0esta acci\u00f3n de naturaleza excepcional\u2026En efecto, de \u00a0conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la \u00a0demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante \u00a0cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial para el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que ahora controvierte en \u00a0sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez \u00a0natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal \u00a0prop\u00f3sito\u2026Obs\u00e9rvese que as\u00ed el promotor \u00a0del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de \u00a0primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la \u00a0protecci\u00f3n planteada, es necesario el agotamiento de \u201ctodos\u201d \u00a0los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones \u00a0que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no \u00a0se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera \u00a0instancia, de ah\u00ed que la intervenci\u00f3n en esta sede se \u00a0torne prematura \u00a0(CSJ SC, 15 de diciembre de 2011, exp. -01889-01, reiterada el 8 \u00a0de agosto de 2014, STC10488). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se ratificar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta \u00a0providencia y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA 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