{"id":89062,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2132-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2132-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2132-2015\/","title":{"rendered":"STC 2132 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2132-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00330-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando Rivera \u00a0Embus contra la Sala Civil \u2013 Familia- Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo del Circuito de la Plata \u2013 Huila y los \u00a0intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del debido proceso, la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la igualdad, que consider\u00f3 \u00a0vulnerados por la colegiatura acusada al proferir sentencia de 14 de \u00a0julio de 2014 que revoc\u00f3 el \u00a0fallo proferido por el juzgador de primera instancia, por \u00a0tanto, suplic\u00f3 se deje sin efecto, y se ordene seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n. \u00a0 [Folios \u00a02 a 8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Ort\u00edz Soto gir\u00f3 a favor de Juan Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llanos, cuatro letras de cambio con espacios en blanco, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$4.000.000, $5.000.000, $12.000.000, y $2.400.000, sin embargo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario falleci\u00f3 tr\u00e1gicamente, sin completarlas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endosarlas a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herederos impetraron proceso de sucesi\u00f3n ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo de Familia de la Plata Huila, tr\u00e1mite dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, en decisi\u00f3n de 29 de noviembre de 2011, se decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida cautelar sobre los mencionados t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de lo anterior, el 23 de abril de 2012, se llev\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo la diligencia de aprensi\u00f3n de los cartulares, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejaron a cargo del secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auxiliar de la justicia diligenci\u00f3 los instrumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiarios y los endos\u00f3 en procuraci\u00f3n a un abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que demand\u00f3 ejecutivamente al deudor, para que los dineros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueran cancelados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 favor de la \u00absucesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito del referido municipio, que en auto de 28 de mayo de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Notificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el extremo pasivo propuso como excepci\u00f3n, entre otras el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ababuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho para el llenado de los espacios en blanco\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sustento en que el secuestre no estaba legitimado para completar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00edtulos valores, pues s\u00f3lo ten\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad de cobrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 22 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de la Plata declar\u00f3 no probadas las defensas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuestas y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado con la anterior decisi\u00f3n la apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 14 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Neiva, revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n del a-quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en consecuencia, neg\u00f3 el cumplimiento forzado, luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que el auxiliar de justicia no puede considerarse tenedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo porque solo tiene como funci\u00f3n la custodia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00edtulos-valores y por ello no pod\u00eda diligenciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los espacios en blanco, por lo que al haberlo hecho lo hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrariamente y sin estar autorizado para tal fin. [folios 88 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio del accionante, heredero del beneficiario de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cartulares, la providencia de segunda instancia lesion\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas deprecadas, por cuanto no se analiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente la representaci\u00f3n legal por mandato judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostenta el auxiliar de la justicia. [folios 2 a 8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, manifest\u00f3 que en el proceso ejecutivo N\u00ba \u00a02011 -00069 contra Mar\u00eda Delia Ort\u00edz y Mario Andr\u00e9s \u00a0Prado como deudores del difunto Juan Rivera Llanos, las mismas \u00a0dependencias judiciales ordenaron seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0bajo iguales circunstancias, por lo que solicit\u00f3 dar \u00a0aplicaci\u00f3n a tal precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de febrero de 2015 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincular al fallador de primer grado y a los interesados, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto que se pronunciaran al respecto. [folio 105] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Neiva, alleg\u00f3 fotocopias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n adoptada e indic\u00f3 que se sosten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los argumentos all\u00ed expuestos. [Folios 112 a 164]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado vinculado envi\u00f3 mediante formato \u00a0magn\u00e9tico, copias simples de las letras de cambio, de la \u00a0demanda presentada y de las excepciones de m\u00e9rito propuestas. \u00a0[Folios 166 a 184] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, evento en el que termina profiriendo \u00a0una decisi\u00f3n que vulnera derechos fundamentales de quienes \u00a0intervienen en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0providencia en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo en \u00a0tutela, esto es, la sentencia de 14 de julio de 2014, se advierte su \u00a0incursi\u00f3n en una de las causales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, que hace necesario el amparo, porque se \u00a0transgreden los derechos fundamentales de la parte actora, como \u00a0quiera que el fallador desconoci\u00f3 lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 2142 del C\u00f3digo Civil, 2273 ejusdem, \u00a0en los \u00a0art\u00edculos 622 del C\u00f3digo de Comercio, 270 y 683 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como las reglas de \u00a0la carga de la prueba, siendo \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la mencionada determinaci\u00f3n, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que proced\u00eda la revocatoria de la providencia de primera \u00a0instancia, por cuanto el secuestre no pod\u00eda considerarse como \u00a0legitimo tenedor para llenar los espacios en blanco de los t\u00edtulos \u00a0valores sustento de la acci\u00f3n ejecutiva, toda vez que \u00abel \u00a0auxiliar de justicia es, simplemente, depositario del instrumento \u00a0sobre el cual recae la medida cautelar, esta no le trasmite derecho \u00a0alguno respecto del mismo. El secuestre, s\u00f3lo tiene como \u00a0custodia y administraci\u00f3n de los bienes que se le entreguen no \u00a0es su propietario\u00bb, \u00a0por ende es claro que, \u00ablos \u00a0instrumentos fueron completados por persona no autorizada legalmente \u00a0para hacerlo\u00bb, entonces, \u00a0concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u00a0\u00absi bien es cierto que la carga de la prueba sobre el lleno \u00a0abusivo de los espacios en blanco recae en el demandado, en este \u00a0caso, adem\u00e1s de encontrarse probado que esa labor la realiz\u00f3 \u00a0una persona no legitimada legalmente para hacerlo, milita un indicio \u00a0grave respecto a que se hizo de forma arbitraria y antojadiza, no \u00a0sujeta a las instrucciones que, al respecto hubiese impartido su \u00a0girador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que resulta \u00a0incompatible con las normas que orientan el mandato y las funciones \u00a0del secuestre, as\u00ed como \u00a0la naturaleza y tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico de los t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, establece el art\u00edculo 683 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que \u00abel \u00a0secuestre tendr\u00e1 la custodia de los bienes que se le entregue, \u00a0y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las \u00a0atribuciones previstas para el mandatario en el C\u00f3digo Civil, \u00a0sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido, se tiene que dentro de las potestades otorgadas a los \u00a0encargados de los bienes bajo medidas cautelares, se encuentran las \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2158 ibidem, \u00a0el cual precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0mandato no confiere naturalmente al mandatario m\u00e1s que el \u00a0poder de efectuar los actos de administraci\u00f3n, como son pagar \u00a0las deudas y cobrar los cr\u00e9ditos del mandante, perteneciendo \u00a0unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a \u00a0los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las \u00a0prescripciones, en lo tocante a dicho giro; \u00a0para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, f\u00e1bricas u \u00a0otros objetos de industria que se le hayan encomendado\u00bb. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que los auxiliares de justicia que desempe\u00f1en tales \u00a0cargos, pueden cobrar los cr\u00e9ditos de los t\u00edtulos \u00a0valores que se les hayan entregado y, adem\u00e1s, perseguir \u00a0judicialmente a los deudores, por lo cual no s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0autorizados para iniciar las acciones ejecutivas, sino tambi\u00e9n \u00a0realizar todos aquellos actos necesarios tendientes a lograr que se \u00a0cancelen los valores incorporados en los cartulares, tales como \u00a0llenar los espacios en blanco, por lo que se reputan como leg\u00edtimos \u00a0tenedores de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0advierte fue antojadiza \u00a0 arbitraria e injusta la interpretaci\u00f3n que el juzgador A-quem, \u00a0pues no s\u00f3lo desconoci\u00f3 las normas que regulan el \u00a0dep\u00f3sito y el mandato, sino que adem\u00e1s no tuvo en \u00a0cuenta las especiales condiciones del caso de las que se extra\u00eda \u00a0que no pod\u00eda exigirse el endoso ordenado por el estatuto \u00a0mercantil, lo que desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentado lo anterior, debe recordarse que, a t\u00e9rminos del \u00a0citado art\u00edculo 622 del estatuto mercantil, cuando en el \u00a0instrumento cambiario se dejaren espacios en blanco, cualquier \u00a0tenedor leg\u00edtimo podr\u00e1 llenarlos \u00a0con apego a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, \u00a0antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en \u00e9l \u00a0se incorpora. Y el segundo inciso, refiere que a la firma impuesta en \u00a0un papel en blanco entregado por el firmante \u00abpara \u00a0convertirlo en un t\u00edtulo-valor\u00bb, \u00a0por lo que el tenedor adquiere el derecho a integrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con es esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 270 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil presume cierto el contenido \u00a0del documento firmado en blanco o con partes si llenar, \u00abuna \u00a0vez que se haya reconocido la firma o declarado la autenticidad. La \u00a0prueba en contrario no perjudicara a terceros de buena fe, salvo que \u00a0se demuestre que se incurrieron en culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y esta presunci\u00f3n \u00a0opera frente a los t\u00edtulos-valores, con la diferencia de que \u00a0para ello no es necesario el reconocimiento previo de las firmas o de \u00a0la declaratoria de autenticidad, por cuanto de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 793 del C\u00f3digo de Comercio no se exige el \u00a0reconocimiento de las firmas estampadas en el t\u00edtulo-valor \u00a0para el cobro del mismo mediante la acci\u00f3n ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que significa que para el demandado que proponga la excepci\u00f3n \u00a0de no haberse llenado el t\u00edtulo con partes sin diligenciar y \u00a0al desbordamiento de las instrucciones previamente dadas, de acuerdo \u00a0a los dispuesto en el art\u00edculo 622 ibidem, \u00a0es innegable que le corresponde la carga de la prueba para que tal \u00a0medio prospere, con apego al viejo aforismo latino seg\u00fan el \u00a0cual \u00abonus \u00a0probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor\u00bb \u00a0(art. 177 C.P.C), lo cual debe entenderse con la salvedad impuesta \u00a0por la misma ley de que la prueba en contrario no perjudica al \u00a0tenedor de buena fe exenta de culpa, quien podr\u00e1 hacer valer \u00a0el t\u00edtulo como si se hubiera llenado de acuerdo con las \u00a0instrucciones dadas, puesto que es un tercero ajeno a la creaci\u00f3n \u00a0del mismo, como lo predica el tercer el mencionado precepto \u00a0normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0si en el caso sub-litte la defensa del ejecutado se asent\u00f3 en \u00a0que el cartular fue entregado con espacios en blanco y que no se \u00a0llenaron de conformidad con lo pactado, al juez le correspond\u00eda \u00a0verificar si dicha parte demostr\u00f3 tales afirmaciones, pues el \u00a0hecho de que se completara el instrumento cambiario por el \u00faltimo \u00a0tenedor legitimo -secuestre- como lo permite la ley, no trasladaba \u00a0dicha carga a la parte ejecutante, quien por el contrario, tiene a su \u00a0favor la presunci\u00f3n de haber diligenciado el t\u00edtulo de \u00a0conformidad con las instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el juez \u00a0de segunda instancia pas\u00f3 por alto las reglas referidas a la \u00a0demostraci\u00f3n de la existencia de las obligaciones y las \u00a0atinentes a la prueba de su extinci\u00f3n, e invirti\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n probatoria en el asunto, pues para desconocer el \u00a0m\u00e9rito ejecutivo de las letras de cambio presentadas como \u00a0soporte de la acci\u00f3n, le bast\u00f3 la prueba de la entrega \u00a0del t\u00edtulo con espacios en blanco y el lleno de los mismo por \u00a0el ejecutado necesariamente deb\u00edan acreditar el \u00a0desconocimiento por parte del demandante de las autorizaciones \u00a0impartidas para que fuera correctamente completado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo cual se colige, que la determinaci\u00f3n del A-quem \u00a0fue \u00a0arbitraria y caprichosa, pues desconoci\u00f3 las normas que \u00a0regulan el asunto y las especiales condiciones del caso, \u00a0lo que \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y defensa de la \u00a0tutelante y hacen necesaria la concesi\u00f3n del amparo, como \u00a0mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional \u00a0transgredido y brindar protecci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor que fueron vulneradas, en ausencia de otro \u00a0medio de defensa judicial que le permita propender por la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anteriormente expuesto, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0y en consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales \u00a0de la parte actora, se dejar\u00e1 sin valor y efecto la sentencia \u00a0de 14 de julio de 2014, y en su lugar, se ordenar\u00e1 al Tribunal \u00a0accionado que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al \u00a0recibo del expediente, emita un nuevo prove\u00eddo en el que \u00a0resuelva la controversia teniendo en cuenta lo expuesto en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante en \u00a0relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n surtida ante la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Se \u00a0deja \u00a0SIN VALOR Y EFECTO la \u00a0sentencia de 14 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Tribunal accionado que \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del \u00a0expediente, emita un nuevo prove\u00eddo en el que resuelva la \u00a0controversia teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila), \u00a0remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional \u00a0al Tribunal Superior de Neiva, para que d\u00e9 cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUTEN RU\u00ccZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}