{"id":89063,"date":"2024-05-31T22:12:46","date_gmt":"2024-05-31T22:12:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2133-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:46","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:46","slug":"stc2133-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2133-2015\/","title":{"rendered":"STC 2133 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2133-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2014-00651-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de febrero de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida 16 \u00a0de enero de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Enrique Ordosgoitia Osorio contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n impulsada por Libros Achkar y C\u00eda. S.C.A. \u00a0frente a Rafael Antonio Mej\u00eda Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0apoderado judicial, el actor reclama el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reclamo, asevera que el 22 de agosto de 2003 la DIAN \u00a0aprob\u00f3 la diligencia de remate, mediante la cual le fue \u00a0adjudicado un predio. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que esa almoneda fue registrada hasta el 2 de diciembre de 2013, por \u00a0cuanto a quien comision\u00f3 para ello no lo hizo antes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que celebr\u00f3 una \u201c(\u2026) promesa \u00a0de compraventa \u00a0(\u2026)\u201d sobre dicho bien, pero no pudo inscribirla en el \u00a0folio de matr\u00edcula porque figuraba \u201c(\u2026) un \u00a0embargo por impuestos de la alcald\u00eda de Barranquilla (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que le pidi\u00f3 a esa entidad territorial el levantamiento de la \u00a0enunciada cautela, empero se le inform\u00f3 la imposibilidad de \u00a0hacerlo por existir un \u201c(\u2026) embargo \u00a0de remanentes (\u2026)\u201d \u00a0por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0hoy Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Compareci\u00f3 \u00a0ante ese \u00faltimo despacho requiriendo \u201c(\u2026) el \u00a0desembargo del inmueble, anexando copia del acta de remate, (\u2026) \u00a0de \u00a0aprobaci\u00f3n y certificado de tradici\u00f3n del inmueble \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0Previo a resolver su reclamaci\u00f3n, se ofici\u00f3 a la DIAN \u00a0para establecer la veracidad de la rese\u00f1ada adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0organismo dio \u00a0cuenta de la legalidad de la almoneda el 13 de junio de 2014; no \u00a0obstante, la juez querellada, el 22 de agosto de 2014, deneg\u00f3 \u00a0el levantamiento del embargo, decisi\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo de 14 de octubre de 2014, se desestim\u00f3 el \u00a0primer recurso y, el segundo, no se concedi\u00f3. Esa providencia \u00a0constituye v\u00eda de hecho, pues las pruebas adosadas fueron \u00a0indebidamente valoradas; adem\u00e1s, no se ajusta a la \u00a0normatividad aplicable (fls. \u00a05 al \u00a07, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, ordenar a la oficina judicial convocada librar \u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0oficios correspondientes de desembargo dentro del proceso coactivo \u00a0que se sigue sobre (\u2026) \u00a0[el] inmueble \u00a0a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 2, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estrado accionado se \u00a0opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0actuaciones atacadas (\u2026) \u00a0fueron \u00a0dictadas de conformidad a las normas procedimentales que regulan el \u00a0caso, siendo fundamentadas en los supuestos legales, con total \u00a0concordancia entre los fundamentos que las sustentaron, a m\u00e1s \u00a0de haber sido debidamente motivadas \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 45 y 46, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0Sala mayoritaria el Tribunal accedi\u00f3 al amparo demandado y le \u00a0orden\u00f3 a la funcionaria acusada \u00a0dejar sin efecto el prove\u00eddo de 22 de agosto de 2014 y \u00a0dictarlo, de nuevo, atendiendo a sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0mencionada por \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0carecer \u00a0de apoyo probatorio, que le permita mantener vigente el embargo del \u00a0remanente o de los bienes que se llegaren a desembargar, \u00fanicamente \u00a0en relaci\u00f3n con el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 040-218401, a sabiendas que no es de propiedad del demando RAFAEL \u00a0ANTONIO MEJ\u00cdA MADRID, siendo que uno de los requisitos \u00a0indispensables para que proceda el decreto de las medidas cautelares \u00a0dentro de un proceso ejecutivo, es que recaigan sobre bienes de \u00a0propiedad del demandado, tal y como en forma expresa, lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 513 del C.P.C. (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 70 al 75, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno \u00a0de los integrantes de la Sala salv\u00f3 su \u00a0voto con sustento en que las providencias adoptadas por la juez \u00a0atacada se ajustaban a derecho, dado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0inmueble en torno a su propiedad no surge como un aspecto que obligue \u00a0a la titular del despacho accionado a levantar la medida de embargo \u00a0de remanente, pues este asunto funge como algo accesorio frente a la \u00a0medida de embargo adoptada en [el] \u00a0proceso \u00a0fiscal que ser\u00eda lo principal, ante esa autoridad deber\u00eda, \u00a0pues, adelantar los tr\u00e1mites pertinentes el interesado para \u00a0que una vez logre el levantamiento de esa cautela, pueda dejar sin \u00a0vigor lo accesorio, con el agregado que la obligaci\u00f3n \u00a0demandada en el asunto ejecutivo materia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, aun no se ha descargado o satisfecho (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a061 al 64, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del estrado acusado impugn\u00f3 el fallo de primer grado y \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que en el mismo no se valoraron adecuadamente sus determinaciones, \u00a0pues en el ejecutivo se desestim\u00f3 lo reclamado por el \u00a0tutelante, por cuanto en ese asunto no se dispuso el embargo del \u00a0inmueble a \u00e9l adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que fue dentro de un juicio coactivo tramitado ante la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla que se decret\u00f3 esa cautela y una vez \u00a0se tuvo conocimiento de ella, se ofici\u00f3 a esa autoridad para \u00a0obtener el embargo de los remanentes, esto \u00faltimo accesorio a \u00a0la medida principal y por lo cual no proced\u00eda el levantamiento \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0advertir que compart\u00eda los argumentos expuestos en el \u00a0salvamento de voto memorado, acot\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ata\u00f1e al proceso en \u00a0cuesti\u00f3n, es generada en virtud de la negligencia que tuvo el \u00a0propio accionante respecto a la carga que en \u00e9l reca\u00eda \u00a0de inscribir el remate del respectivo inmueble, dejando pasar m\u00e1s \u00a0de diez a\u00f1os antes de emprender las medidas propias para \u00a0obtener la \u00a0titularidad \u00a0plena (\u2026) \u00a0que \u00a0ahora reclama (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 69 y 70, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional, se observa su improcedencia por incumplir \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad, pues el \u00a0solicitante no agot\u00f3 todas las herramientas de defensa a su \u00a0disposici\u00f3n frente al prove\u00eddo de 14 \u00a0de octubre de 2014, \u00a0con el cual se \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada el 22 de agosto de \u00a0esa anualidad, consistente en denegar el levantamiento del embargo \u00a0impetrado por el actor (fls. \u00a033 y \u00a036 al 39, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, aunque el promotor formul\u00f3 reposici\u00f3n y el \u00a0subsidiario de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de 22 de \u00a0agosto de 2014, contaba con otra v\u00eda adecuada en aras de \u00a0obtener la concesi\u00f3n de la alzada y conseguir, de esa manera, \u00a0que el superior se pronunciara sobre la procedencia del desembargo \u00a0pretendido, esto es, con impulsar el tr\u00e1mite del recurso \u00a0queja, mecanismo id\u00f3neo si se tiene en cuenta que de acuerdo \u00a0con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u201c[e]l \u00a0que resuelva sobre una medida cautelar (\u2026)\u201d \u00a0es un pronunciamiento susceptible de ser apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese \u00a0que este mecanismo es de car\u00e1cter residual y no puede ser \u00a0simult\u00e1neo, complementario ni alternativo para resolver \u00a0aspectos propios de procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo \u00a0expuesto, esta \u00a0Sala ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de \u00a0las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el \u00a0Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que \u00a0informan los tr\u00e1mites respectivos, pues a este amparo, \u00a0eminentemente subsidiario, s\u00f3lo es dable acudir cuando no se \u00a0ha tenido otra posibilidad \u2018judicial\u2019 de resguardo; \u00a0adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de \u00a0defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de \u00a0su propia incuria (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo discurrido en precedencia, debe indicarse que no se \u00a0halla en la actuaci\u00f3n de la funcionaria judicial acusada \u00a0irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho, pues desestim\u00f3 \u00a0el levantamiento de la cautela, cimentada en una argumentaci\u00f3n \u00a0razonada y acorde al ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto de 14 de octubre de 2014 confirm\u00f3 la antedicha \u00a0determinaci\u00f3n con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es \u00a0menester aclararle al solicitante que una es la medida de embargo de \u00a0bienes y otra la de remanente de los bienes que cursen en un proceso, \u00a0por cuanto esta \u00faltima afecta lo que queda una vez saldada una \u00a0obligaci\u00f3n [con] \u00a0las medidas cautelares practicadas, por lo que aterrizando al caso \u00a0concreto, lo que esta agencia judicial tiene embargado en el proceso \u00a0de jurisdicci\u00f3n coactiva, es el saldo que quedare una vez \u00a0rematado el bien cautelado y cancelado el cr\u00e9dito privilegiado \u00a0que en esa sede se procura su cobro (sic), \u00a0de tal suerte que no [se] \u00a0encuentra \u00a0(\u2026) \u00a0razonable \u00a0el argumento bajo el cual no le expide el ejecutor en sede \u00a0administrativa los oficios de desembargo del inmueble por encontrarse \u00a0embargado el remanente (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a036 al 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0providencia \u00a0no luce arbitraria, caprichosa o contraria a derecho, pues, \u00a0ciertamente, la medida decretada por la juez acusada es accesoria de \u00a0la impuesta en el asunto coactivo y mientras \u00e9sta no pierda \u00a0validez, aqu\u00e9lla mantiene la raz\u00f3n de ser de su \u00a0decreto. Se destaca que no existe prueba de la negativa del ente \u00a0territorial a levantar el embargo principal, cuesti\u00f3n que deja \u00a0sin sustento lo alegado por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la providencia impugnada para, en su \u00a0lugar, negar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su \u00a0lugar DENEGAR \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 24 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, exp. 00055-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}