{"id":89073,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2153-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2153-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2153-2015\/","title":{"rendered":"STC 2153 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2153-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-00331-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Amilcar Rodr\u00edguez Boh\u00f3rquez contra Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Amilcar \u00a0Rodr\u00edguez Boh\u00f3rquez manifiesta \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso penal que a \u00e9l se \u00a0le adelant\u00f3 por el delito de fraude procesal en el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Yopal, \u00a0se incurri\u00f3 en un proceder que comporta la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a \u00a0la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para sustentar la demanda, el actor informa que el citado tr\u00e1mite \u00a0judicial se gui\u00f3 por el procedimiento establecido en la ley \u00a0600 de 2000, habiendo quedado en firme la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el d\u00eda 24 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que de acuerdo con lo previsto \u00a0por el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, el citado punible \u00a0tiene prevista \u00abuna \u00a0pena que oscila de cuatro a ocho a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Destaca que en virtud de lo anterior, y atendiendo a lo consagrado \u00a0por el art\u00edculo 86 del mismo estatuto penal \u00abel \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0acaeci\u00f3 cumplidos los cinco a\u00f1os all\u00ed \u00a0establecidos, es decir, a partir del d\u00eda 23 de febrero de \u00a02014\u00bb, porque \u00a0al caso materia de an\u00e1lisis \u00abno \u00a0le son aplicables los aumentos de la ley 890 de 2004, por as\u00ed \u00a0haberlo establecido el art\u00edculo 4\u00ba del acto legislativo \u00a0No. 03 de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Informa que con posterioridad al cumplimiento de una tutela \u00a0interpuesta por quien no fue parte en el proceso, se solicit\u00f3 \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que \u00a0decretara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pero como \u00a0en esa oportunidad ya se \u00abhab\u00eda \u00a0remitido el expediente con la demanda de casaci\u00f3n [presentada] \u00a0contra el fallo de segunda instancia\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n se envi\u00f3 ese memorial \u00aba \u00a0la Corte Suprema de Justicia (\u2026) para analizarlo al momento de \u00a0admitir o inadmitir el recurso extraordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se\u00f1ala que en la providencia mediante la cual no se admiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n se deneg\u00f3 \u00a0declarar que la acci\u00f3n penal estaba prescrita, \u00a0sin \u00a0tener en cuenta \u00abque \u00a0ha sido copiosa tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0como la de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en reiterar que el juez a cuyo despacho se encuentre el \u00a0proceso debe decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal si \u00e9ste fen\u00f3meno jur\u00eddico ha operado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0De acuerdo con lo anterior, considera que con lo as\u00ed resuelto \u00a0se le vulneraron las garant\u00edas invocadas, dado que, en \u00a0compendio, la autoridad acusada incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho por aplicaci\u00f3n indebida de la norma sustancial, es \u00a0decir, por defecto sustantivo\u00bb \u00a0(fls. 1 a 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide el interesado que se decrete \u00abla \u00a0invalidez parcial de la providencia judicial que nos ocupa, \u00a0declarando que la acci\u00f3n penal hab\u00eda prescrito porque \u00a0[\u00e9l] \u00a0(&#8230;) no fue procesado por el ritual establecido en la ley 906 de \u00a02004, raz\u00f3n por la cual no se pod\u00eda tener en cuenta los \u00a0aumentos punitivos de la ley 890 de 2004, destinados solamente para \u00a0quienes son juzgados por el nuevo sistema penal acusatorio\u00bb \u00a0(fl. \u00a013 idem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 18 de febrero de 2015, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la \u00a0demanda de tutela presentada, se orden\u00f3 surtir la publicidad \u00a0de rigor y aportar la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que la acci\u00f3n emprendida no procede contra las providencias o \u00a0actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la \u00a0justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, \u00a0modificar o cambiar las determinaciones all\u00ed pronunciadas, \u00a0porque con ello se quebrantar\u00edan los principios que contemplan \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Cambiar, inopinadamente, en un asunto excepcional, como el de tutela, \u00a0las reglas de juego propias de los asuntos judiciales tradicionales, \u00a0desquiciar\u00eda el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Elucidado el tema que constituye el motivo del amparo implorado por \u00a0el se\u00f1or Amilcar Rodr\u00edguez Boh\u00f3rquez, la Corte \u00a0comprueba que la discusi\u00f3n que se plantea, estrictamente, luce \u00a0ajena al escenario propio de esta acci\u00f3n constitucional, pues \u00a0el demandante con ella quiere reabrir una problem\u00e1tica de \u00a0car\u00e1cter estrictamente legal, y, al margen de la juridicidad \u00a0de los alegatos que la soportan, est\u00e1 claro que los \u00a0funcionarios naturales competentes cerraron la discusi\u00f3n \u00a0atinente a la no viabilidad de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, gobernados por los preceptos que disciplinan esa actividad, \u00a0sin que en esa labor se detecte una actitud subjetiva capaz de \u00a0edificar alguna de las causales de procedencia del amparo, \u00fanico \u00a0supuesto que le permite obrar al juez de tutela en trat\u00e1ndose \u00a0de actuaciones o providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, cumple advertir que en la providencia emitida el 24 de enero \u00a0de 2014, la Sala especializada de la Corte, a parte que dejar \u00a0sentadas las razones para declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del condenado respecto de la sentencia de \u00a0segundo grado emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Yopal, y advertir \u00abque \u00a0revisada la actuaci\u00f3n penal (&#8230;) no se observ\u00f3 la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que permitir\u00edan \u00a0(\u2026) obrar de oficio de conformidad con el art\u00edculo 216 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000\u00bb, consider\u00f3 \u00a0que si es claro que \u00abla \u00a0pena de prisi\u00f3n a tener en cuenta en el delito de fraude \u00a0procesal, cometido en vigencia del art\u00edculo 11 de la Ley 890 \u00a0de 2004, es la de seis a doce a\u00f1os de prisi\u00f3n, por \u00a0cuanto tal incremento punitivo fue consecuencia de la modificaci\u00f3n \u00a0que de manera puntual determin\u00f3 el legislador, entre otras, \u00a0para esa conducta punible y no, como lo entiende el defensor, del \u00a0incremento establecido en el art\u00edculo 14 de la referida ley de \u00a0manera general para los tipos penales de la Parte Especial del C\u00f3digo \u00a0Penal (\u2026), no hay lugar a declarar la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal\u00bb, porque \u00a0en el sub \u00a0lite \u00a0\u00abhabiendo \u00a0quedado ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 24 \u00a0de febrero de 2009, [aqu\u00e9lla] \u00a0(\u2026) \u00a0operar\u00eda el 24 de febrero de 2015 -equivalente a seis a\u00f1os, \u00a0esto es, a un tiempo igual a la mitad del m\u00e1ximo de la pena \u00a0fijada en la ley, art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal-\u00bb \u00a0(fls. \u00a096 a 110 idem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones es evidente que la decisi\u00f3n protestada \u00a0deriv\u00f3, en esencia, de las comentadas reflexiones, esto es, \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corporaci\u00f3n, \u00a0apuntal\u00f3 el fallo emitido en reflexiones que examinadas en el \u00a0terreno excepcional de la tutela no lucen manifiestamente arbitrarias \u00a0ni caprichosas, de modo que se est\u00e1 frente a una actividad \u00a0ajena al estudio propio del mecanismo de protecci\u00f3n empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, por tanto, que un proceder del acotado linaje, al margen de \u00a0que en el campo estrictamente legal se comparta o no, aparece \u00a0distante del simple antojo o de la sola voluntad subjetiva de los \u00a0falladores, luego se trata de un trabajo refractario a la herramienta \u00a0solicitada que s\u00f3lo opera cuando hay una manifiesta y palpable \u00a0desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto \u00a0que, en general, los jueces en \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda e independencia, de que est\u00e1n \u00a0dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la \u00a0ley, &#8230; de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a \u00a0descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una \u00a0determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no \u00a0resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 \u00a0demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello \u00a0desconocer\u00eda normas de orden p\u00fablico &#8230; y entrar\u00eda \u00a0a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas \u00a0v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de \u00a0intereses\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 ene. 2005, Rad. 1451, reiterada 4 dic. 2014, Rad. 02725). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negar\u00e1 \u00a0lo pretendido en el libelo de tutela presentado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el reguardo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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