{"id":89081,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2172-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2172-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2172-2015\/","title":{"rendered":"STC 2172 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC2172-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2014-02558-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 22 de enero de \u00a02015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Luis Antonio P\u00e9rez Valencia frente al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demanda la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fue condenado \u00a0el 16 de agosto de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachet\u00e1 \u00a0(Cundinamarca) a purgar veinticinco (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de homicidio, sentencia que el juzgador modific\u00f3 \u00a0el 11 de octubre de 2001, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, dejando la pena en trece (13) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Deprec\u00f3 al Juez ejecutor querellado la rebaja del 10% de \u00e9sta, \u00a0soportado en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 dado que \u00a0cumple con los presupuestos exigidos por esta disposici\u00f3n, \u00a0pedimento que le fue negado por el encartado el 28 de febrero de \u00a02013, argumentando que no se encontraba ejecutoriado el fallo \u00abal \u00a0momento en que entr\u00f3 a regir dicha norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Afirma que se le transgredi\u00f3 la garant\u00eda constitucional \u00a0cuya protecci\u00f3n reclama, por cuanto el Despacho Judicial \u00a0Segundo de esa especialidad, mediante prove\u00eddo de 27 de julio \u00a0de 2012 le concedi\u00f3 al sentenciado Carlos Uriel P\u00e9rez \u00a0Lemus, condenado por el mismo punible, \u00a0\u00abla \u00a0rebaja de once (11) meses y catorce (14) d\u00edas en virtud del \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005, de conformidad con el \u00a0principio de favorabilidad\u00bb, \u00a0persona que se encuentra en sus mismas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, se le reconozca la disminuci\u00f3n \u00a0punitiva reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0empero por considerar que la queja involucraba la providencia de 30 \u00a0de abril de 2014, a trav\u00e9s de la cual esa Colegiatura confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0cuestionado, dispuso en auto de 10 de diciembre de 2014, \u00a0se \u00a0remitieran las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jueza querellada manifest\u00f3, en resumen, que \u00abse \u00a0abstiene de entrar a controvertir las consideraciones expuestas por \u00a0el sentenciado en su escrito de amparo, toda vez que nuestra posici\u00f3n \u00a0est\u00e1 plasmada en el prove\u00eddo objeto de controversia a \u00a0trav\u00e9s de este tr\u00e1mite, no obstante lo cual, si bien \u00a0puede asistirle raz\u00f3n al accionante en cuanto afirma que el \u00a0Juzgado segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad reconoci\u00f3 la rebaja del diez por ciento \u00a0consagrada en el art\u00edculo 70 de la Ley 975 de 2005 al se\u00f1or \u00a0CARLOS URIEL P\u00c9REZ LEMUS, en una caso similar al suyo, a m\u00e1s \u00a0de desconocer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de ese proceso, \u00a0tampoco es de nuestro resorte entrar a cuestionar las decisiones \u00a0adoptadas por otros Juzgados Hom\u00f3logos, m\u00e1xime, cuando \u00a0reiteramos, no tenemos conocimiento de las circunstancias de hecho y \u00a0de derecho que se presentan en cada una de las causas cuya pena ellos \u00a0vigilan, empero debe aclar\u00e1rsele al recurrente, que si se \u00a0revisa nuestras decisiones en las que en casos como el suyo, en el \u00a0que se encuentran inclusive muchos compa\u00f1eros del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de donde se encuentra \u00a0recluido, corroborar\u00e1 que siempre, nos hemos seguido \u00a0pronunciando bajo el mismo rasero que es hoy, objeto de \u00a0inconformidad\u00bb (fls. \u00a049 a 51 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada por considerar que \u00abno \u00a0requieren de enmienda alguna las decisiones atacadas, por cuanto el \u00a0juez ejecutor de la sanci\u00f3n evalu\u00f3 la satisfacci\u00f3n \u00a0de los presupuestos y requisitos que demandaba la norma que hoy se \u00a0encuentra excluida del sistema normativo Colombiano y encontr\u00f3 \u00a0que la rebaja no resultaba procedente porque para el momento en que \u00a0entr\u00f3 a regir la misma, el peticionario no se encontraba \u00a0descontando la pena sobre la cual intenta obtener tal diminuente, \u00a0puesto que fue capturado el 25 de julio de 2011, criterio que fue \u00a0compartido por el Juez colegiado al momento de desatar la alzada, \u00a0quien adicionalmente abord\u00f3 el estudio de los requisitos de la \u00a0norma demandada en torno a su reconocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0actor se le deneg\u00f3 su petici\u00f3n al no encontrarse \u00a0acreditado un presupuesto legal y b\u00e1sico para la pretendida \u00a0rebaja, esto es, que en virtud de sentencia ejecutoriada se \u00a0encontraba descontando la pena cuya rebaja pretende al momento en que \u00a0comenz\u00f3 a regir las exigencias y presupuestos que demandaba la \u00a0norma en cita y por ello mal podr\u00eda beneficiarse de la misma. \u00a0Tal determinaci\u00f3n no suscita reparo alguno, m\u00e1xime que \u00a0a su vez se encuentra soportada en precedentes dictados por v\u00eda \u00a0de tutela por parte de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advirti\u00f3 que \u00abno \u00a0se avizora la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0como quiera que el demandante no aport\u00f3 pruebas en el sentido \u00a0que personas que se encuentran en igual situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que la suya, hayan recibido un tratamiento diverso por parte de la \u00a0misma autoridad judicial; toda vez que se desconoce si los procesos a \u00a0los que hace referencia presentan similitud de presupuestos de hecho, \u00a0y aun en el evento que as\u00ed fueran, los mismos fueron conocidos \u00a0por otro juzgado ejecutor, el cual en atenci\u00f3n a los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda judicial, pod\u00eda \u00a0resolverlos de manera disimila al cado del peticionario, sin que ello \u00a0pueda suponer desconocimiento del derecho en cuesti\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 64 a 71 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el gestor aduciendo que para controvertir el argumento del \u00a0juzgador constitucional \u00a0de primer grado, aportaba copia de la \u00a0providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Sata Rosa de Viterbo en la que le \u00a0concedi\u00f3 la rebaja de la pena \u00aben \u00a0virtud del Art\u00edculo. 70 de la ley 975 de 2005\u00bb \u00a0a otro sentenciado que se encontraba en condiciones similares a las \u00a0suyas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este orden de ideas, advierte la Sala que la protecci\u00f3n \u00a0resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de inmediatez, toda vez que ha \u00a0trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados \u00a0profirieron las determinaciones censuradas (28 de febrero de 2013 y \u00a030 de abril de 2014, respectivamente), hasta la presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela (2 de diciembre de 2014), lapso superior al establecido \u00a0por esta Corporaci\u00f3n (seis meses) para suplicar el amparo \u00a0constitucional, lo cual desvirt\u00faa, por s\u00ed solo, el \u00a0car\u00e1cter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta materia la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u2018si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u2018As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse \u00a0por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto \u00a0supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y \u00a0no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante&#8230;\u2019 (CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC \u00a022 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, CSJ, STC, 3 Sep. 2009, rad. 00302-00, CSJ \u00a0STC, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. \u00a002470-01, CSJ STC, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, CSJ STC, 16 Feb. 2012, rad. 00006-01 y CSJ \u00a0STC, 12 Dic. 2012, rad. 02527 -01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo discurrido, la Sala ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}