{"id":89082,"date":"2024-05-31T22:12:48","date_gmt":"2024-05-31T22:12:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2173-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:48","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:48","slug":"stc2173-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc2173-2015\/","title":{"rendered":"STC 2173 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76001-22-03-000-2015-00005-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 26 de enero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Joanna Villa Ochoa en contra \u00a0del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, vincul\u00e1ndose \u00a0a Myriam Mej\u00eda Pardo, Pijao Grupo de Empresas Constructoras \u00a0S.A. y al Despacho Judicial 12 Civil Municipal de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestora demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la autoridad acusada, en el juicio ejecutivo que le adelanta Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mej\u00eda Pardo a Pijao Grupo Empresarial Constructora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 22 de mayo de 2014 el Juzgado 12 Civil Municipal le neg\u00f3 \u00a0incidente de desembargo que apel\u00f3 el 29 de ese mes (fl. 1 cdno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En providencia de 12 de junio, notificada por estado el 16 posterior \u00a0el a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 la alzada y dispuso un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas para sufragar el valor de las copias con destino al \u00a0superior, las cuales fueron pagadas el 24 de junio de esa anualidad \u00a0(fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las expensas no se aportaron en tiempo \u00a0porque el plazo deb\u00eda contarse a partir del mismo d\u00eda \u00a0en que se notific\u00f3 la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n del \u00a0recurso vertical (fl. 2 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Impugn\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n pero dicho medio de \u00a0defensa fue negado, por lo cual, el apartamento objeto de la petici\u00f3n \u00a0de levantamiento de medida est\u00e1 a punto de ser rematado (Fl. 2 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez acusado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo \u00a0cual se\u00f1al\u00f3 que ha actuado conforme a derecho \u00a0garantizando a las partes el debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n \u00a0as\u00ed como la publicidad de todas la actuaciones que se \u00a0surtieron en esa instancia, y que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0356 del C.P.C., al realizar el estudio previo para conocer la alzada \u00a0detecta que las expensas fueron aportadas extempor\u00e1neamente y \u00a0por tanto se abstuvo de tramitarlo y, precis\u00f3 que el auto que \u00a0orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias se notific\u00f3 el 16 \u00a0de junio de 2014 para lo cual contaba con los d\u00edas 16, 17, 18 \u00a019 y 20 de ese mes y a\u00f1o para sufragarlas, porque dicho \u00a0t\u00e9rmino se computa a partir de la comunicaci\u00f3n por \u00a0estado del prove\u00eddo que las ordena, pero que fueron pagadas el \u00a024 siguiente y, la disposici\u00f3n invocada por la accionante \u00a0\u2013art\u00edculo 120 del C.P.C.- para que fueran tenidas en \u00a0tiempo, es una regla procedimental general. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver \u00a0sobre la cuesti\u00f3n litigiosa controvertida dentro del proceso, \u00a0pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el \u00a0funcionario judicial, la cual se concreta a trav\u00e9s de la \u00a0providencia demandada. Si la decisi\u00f3n no es producto de una \u00a0actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva sino el resultado de una \u00a0confrontaci\u00f3n objetiva y seria entre la normatividad aplicable \u00a0y el caso concreto, dicha actuaci\u00f3n no puede ser objeto de \u00a0amparo constitucional a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. La labor del juez constitucional, se limita a determinar \u00a0si la actuaci\u00f3n de la autoridad es producto de una actitud \u00a0arbitraria y contraria al ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1s no \u00a0hace parte de sus funciones el inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien \u00a0en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional lo conduce, pues no \u00a0pueden desconocerse los conceptos y principios de autonom\u00eda, \u00a0independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado Social de \u00a0Derecho. El Juez, dentro del \u00e1mbito de su competencia, goza de \u00a0plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables \u00a0a un caso concreto, aun cuando dicha interpretaci\u00f3n sea \u00a0contraria a los intereses de las partes\u00bb \u00a0(fls. 25 a 29 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez del conocimiento del juicio ejecutivo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el expediente le fue remitido por su hom\u00f3logo 22 Civil \u00a0Municipal y que decidi\u00f3 negativamente la solicitud de \u00a0desembargo por cuanto los incidentaslitas manifestaron tener posesi\u00f3n \u00a0del bien inmueble objeto del litigio desde el 28 de diciembre de \u00a02010, la que es posterior al registro del embargo ordenado por el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil de Cali, decisi\u00f3n contra la que se \u00a0interpuso apelaci\u00f3n siendo concedido por auto notificado por \u00a0estado el 16 de junio de 2014, que adem\u00e1s orden\u00f3 \u00a0suministrar las expensas necesarias para compulsar las copias, en el \u00a0t\u00e9rmino del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 356 del C.P.C., \u00a0las que fueron aportadas el 24 de junio siguiente, de lo cual se dej\u00f3 \u00a0constancia; \u00a0se libraron aqu\u00e9llas y se remitieron al superior \u00a0quien rechaz\u00f3 el recurso y una vez devuelto el cuaderno de \u00a0segunda instancia dicta providencia de obed\u00e9zcase y c\u00famplase \u00a0y contin\u00faa con el curso normal del proceso, cerrando la etapa \u00a0probatoria y concediendo el t\u00e9rmino para presentar alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n (fls. 31 a 33 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incidentante Santiago Rivera expres\u00f3 que coadyuva la solicitud \u00a0de protecci\u00f3n porque en el presente caso se ve cercenado el \u00a0derecho al acceso a la justicia por una interpretaci\u00f3n, en su \u00a0criterio, en exceso de formalidad por parte del juzgador (fl. 39 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, pese a que fueron notificados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que la providencia de \u00a025 de julio de 2014 dictada en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desembargo no se subsume en alguna de las exigencias espec\u00edficas \u00a0para la procedencia de esta salvaguarda excepcional, puntualmente no \u00a0existe un defecto adjetivo que conculque las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa de la parte actora. \u00a0Contrario a lo que considera la accionante, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, no luce desacertada ni disparatada, habida cuenta que \u00a0est\u00e1 cimentada en la normatividad que rige la materia, as\u00ed \u00a0como en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica reflejada en el expediente \u00a0y en la ponderaci\u00f3n conjunta de los elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expone que teniendo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 356 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abel \u00a0t\u00e9rmino para pagar las copias debe contarse a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto que las orden\u00f3 no del d\u00eda \u00a0posterior, as\u00ed las cosas, como en el presente auto que orden\u00f3 \u00a0se aporten las expensas se notific\u00f3 el 16 de junio de 2014, \u00a0los cinco d\u00edas empezaron a correr ese mismo d\u00eda y \u00a0finalizaron el 20 de junio de 2014, pero como el apelante aport\u00f3 \u00a0las expensas el d\u00eda 24 de junio de 2014, la decisi\u00f3n de \u00a0declarar desierto el recurso luce acertada\u00bb \u00a0y agrega que \u00abhay \u00a0una regla general y una especial. La primera indica que todo t\u00e9rmino \u00a0empieza a contarse a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia que lo otorga, art\u00edculo \u00a0120 ibidem (sic). La segunda, como se aprecia en el art\u00edculo \u00a0356 del C. de P. Civil que reglamenta el plazo para el suministro del \u00a0valor de las expensas, determina que dicho t\u00e9rmino de cinco \u00a0d\u00edas comienza a contarse desde el momento mismo de la \u00a0notificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se observa que el pago \u00a0realizado el 24 de junio fue extempor\u00e1neo y era razonable \u00a0declarar desierto el recurso, decant\u00e1ndose de lo acontecido \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue consecuencia de la falta a una carga \u00a0procesal, que no fue ejercida en tiempo, que no es posible enmendar a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, alej\u00e1ndose \u00a0de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa sustentada en las mismas razones expuestas \u00a0en la demanda inicial, y agreg\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil debe \u00a0darse en armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 120 \u00a0ib\u00eddem porque la primera norma al indicar que se deber\u00e1 \u00a0suministrar las copias dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de dicho auto, no est\u00e1 \u00a0diciendo nada diferente a que, desde las 8 de la ma\u00f1ana que se \u00a0fija el estado y hasta las 5 de la tarde que se desfija el mismo, se \u00a0surte la comunicaci\u00f3n de la providencia a la parte interesada \u00a0y a partir del d\u00eda siguiente empieza a correr el plazo \u00a0indicado para que el recurrente aporte las expensas (fl. 18 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u201cevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u201d \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y los postulados contemplados en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la \u00a0probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, \u00a0considera que se incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto sustantivo, en tal sentido dirige su \u00a0reparo contra las decisiones de 25 de julio y 16 de septiembre de \u00a02014 proferidas por el Juzgado accionado, que no dan tr\u00e1mite \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n por considerar que las expensas para \u00a0la expedici\u00f3n de copias se prestaron fuera de t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Providencia de mayo 22 del a\u00f1o anterior que niega el \u00a0desembargo solicitado (fls. 6 y 7 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Memorial apelando dicha resoluci\u00f3n (fl. 8 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddo de 12 de junio de 2013 (sic) que concede la alzada y \u00a0concede t\u00e9rmino para el pago de las expensas necesarias para \u00a0la expedici\u00f3n de copias (fls. 11-12 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Auto de 12 de julio de 2014 mediante el cual el superior se abstiene \u00a0de conocer la apelaci\u00f3n con fundamento en que las expensas se \u00a0aportaron fuera de t\u00e9rmino (fl. 11 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n denegatoria (fls. 12 a \u00a015 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Decisi\u00f3n de 16 de septiembre del mismo a\u00f1o que desata \u00a0el recurso horizontal, neg\u00e1ndolo (fl. 16 a 18 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado procedimiento, advierte \u00a0la Sala que \u00a0la decisi\u00f3n del Juez censurado en la que \u00abse \u00a0abstiene de conocer de la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto \u00a0interlocutorio No. 479 del 22 de mayo pasado, habida cuenta que la \u00a0parte actora en esa instancia aport\u00f3 las expensas para la \u00a0expedici\u00f3n de copias, fuera de t\u00e9rmino (inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 356 C.P. Civil) ; por lo que a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n a aquella fecha se empezaba a contar el mismo \u00a0(junio 16\/14)\u00bb \u00a0no \u00a0se ajusta a los postulados de la norma invocada, constituy\u00e9ndose \u00a0en violatoria al debido proceso y al derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el inciso cuarto del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento civil se\u00f1ala que en el auto que conceda la \u00a0apelaci\u00f3n el juez determinar\u00e1 las piezas cuya copia se \u00a0requiera; y que \u00absi \u00a0el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del \u00a0t\u00e9rmino de cinco d\u00edas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de dicho auto, \u00a0el recurso quedar\u00e1 desierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido plazo s\u00f3lo puede empezar a correr a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se surta la \u00a0notificaci\u00f3n por estado de dicho prove\u00eddo, conforme lo \u00a0pregona el art\u00edculo 120 ib\u00eddem, \u00a0por cuya virtud \u00a0\u00ab[t]odo \u00a0t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda \u00a0siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que lo \u00a0conceda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, el t\u00e9rmino para suministrar las expensas \u00a0corri\u00f3 los d\u00edas 17, 18, 19, 20 y 24 de junio de esa \u00a0anualidad, sin incluir el lunes 23, comoquiera que era festivo, raz\u00f3n \u00a0por la cual el funcionario judicial no pod\u00eda desatender el \u00a0tr\u00e1mite del recurso, pues la incidentante sufrag\u00f3 el \u00a0valor de las expensas el 24 de junio, en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronunci\u00f3 con anterioridad en un caso similar a este, \u00a0expresando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la sistem\u00e1tica del C\u00f3digo de procedimiento Civil hay \u00a0una tajante separaci\u00f3n entre la fase de notificaci\u00f3n de \u00a0una providencia y las oportunidades que se inauguran a partir del \u00a0conocimiento real o presunto de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo es de ver que el car\u00e1cter diacr\u00f3nico del \u00a0proceso supone que antes de ejecutar una decisi\u00f3n, o de abrir \u00a0la oportunidad para el ejercicio de un acto procesal, es menester \u00a0agotar previamente la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0judicial que tal cosa dispuso, es decir cada cosa en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el T\u00edtulo X, cap\u00edtulo 3, secci\u00f3n 2\u00aa \u00a0del Libro 2\u00b0 del C.P.C., que de modo general est\u00e1 \u00a0destinado al asunto de los t\u00e9rminos, prev\u00e9 que \u201cTodo \u00a0t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr, desde el d\u00eda \u00a0siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que lo \u00a0conceda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollos particulares de esta regla aparecen, entre otros, en los \u00a0art\u00edculos 334, 338 par\u00e1grafo 3\u00b0, 348, 352, 369 del \u00a0C. de P. Civil, normas todas que ense\u00f1an c\u00f3mo, una vez \u00a0se agota la notificaci\u00f3n, se inaugura el conteo de los \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese \u00a0de lo anterior que todo t\u00e9rmino concedido se inicia una vez \u00a0concluida la fase de notificaci\u00f3n, lo cual excluye que el d\u00eda \u00a0de fijaci\u00f3n del estado pueda ser parte del t\u00e9rmino \u00a0concedido mediante la providencia que se notific\u00f3. De este \u00a0modo, si la fase de notificaci\u00f3n se inicia la primera hora \u00a0h\u00e1bil del d\u00eda y termina en la \u00faltima, como manda \u00a0el art\u00edculo 324 del C.P.C., no hay manera de entender agotada \u00a0la notificaci\u00f3n en el primer minuto del d\u00eda que se hace \u00a0la inserci\u00f3n en el estado, como erradamente interpret\u00f3 \u00a0el Tribunal, entendimiento que le llev\u00f3 a privar de la segunda \u00a0instancia a una de las partes, basado en el argumento equivocado de \u00a0que el d\u00eda de fijaci\u00f3n del estado era el primero de los \u00a0cinco que ten\u00eda para cumplir la carga procesal, interpretaci\u00f3n \u00a0que en verdad redujo a s\u00f3lo cuatro d\u00edas el plazo que la \u00a0Ley \u00a0otorga al recurrente para sufragar el valor de las copias \u00a0necesarias para que se surta el recurso\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STC de 24 oct. 2007, Exp. 01631-00, reiterada en STC de 20 sep. 2010, \u00a0rad. 00341-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En raz\u00f3n de lo expuesto, \u00a0se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la \u00a0tutela solicitada, dejando \u00a0sin valor y efecto las providencias por medio de las cuales el \u00a0funcionario acusado se abstuvo de conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por la incidentante contra el auto que resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de desembargo y, se \u00a0le ordenar\u00e1 que rehaga la actuaci\u00f3n, teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n que el t\u00e9rmino para el suministro de las \u00a0expensas, dispuesto en el auto que concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, \u00a0notificado el 16 de junio de 2014, corri\u00f3 desde el 17 hasta el \u00a024 del mismo mes y a\u00f1o, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada, y en su lugar, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba CONCEDER \u00a0el amparo solicitado por la se\u00f1ora Joanna Villa Ochoa y, en \u00a0consecuencia, se deja sin valor y efecto las providencias por medio \u00a0de las cuales el Juez Trece Civil del Circuito de esa ciudad se \u00a0abstuvo de conocer del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la \u00a0incidentante contra el auto que resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0desembargo dictado en el proceso arriba identificado y todas las que \u00a0de ella se desprendan. En su lugar se ordena al funcionario acusado \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, reponga la actuaci\u00f3n \u00a0conforme a los lineamientos indicados en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes, enviando \u00a0copia de esta sentencia al Juez accionado y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}